Decisión nº PJ0142007000084 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000104

ASUNTO : FP01-D-2007-000104

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Tribunal Segundo de Control

Sección Adolescentes

Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000104

ASUNTO : FP01-D-2007-000104

AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación realizada en la jornada de guardia el día Domingo 27-05-07, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, le imputó al adolescente Servando ..........., la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: Primero: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: ................, este Tribunal considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro del tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentran acreditados en los siguientes elementos de convicción: 1.- Del acta policial de fecha 26-05-2007.- 2.- Denuncias interpuestas por los ciudadanos .............- 3.- Las Actas de Entrevistas de los ............., que riela a los folios 09, 10 y 11 de las presentes actuaciones; 4.- Planilla de cadena de custodia cursante al folio 13. Por todo ello es por lo que este Tribunal acuerda que la presente se siga por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con las investigaciones, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana representante de la vindicta pública, encuadrando la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro del tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito este perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de acuerdo a todos los elementos que cursan en las actuaciones, resultan suficientes para presumir la participación del imputado en estos hechos, por cuanto quedó demostrado que tres sujetos irrumpieron a madereras MM Bolívar C.A. sometieron a las victimas con armas de fuego, quitándole dinero y algunas pertenencias, en cuanto a la participación del adolescente concurrió con otros sujetos para cometer el hecho punible en cuestión, tal como lo aseveraron las victimas en esta sala, aún cuando el mismo, manifiesta que él participó en el hecho por que creía que lo llevaban a buscar trabajo, y que él no conocía a los demás participantes, coartada ésta por demás inverosímil, contrariando las máximas de experiencia.- Compartiendo de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, hasta este momento de la investigación pudiendo ella cambiar de acuerdo a los resultados de la investigación. Segundo: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la Detención Preventiva Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este precalificado delito es pluriofensivo y vista la sanción que puede llegar a imponérsele hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicha medida es proporcional al hecho punible atribuido. Tercero: Se acuerdan las evaluaciones Psico sociales, para que sean practicadas el día miércoles, 30 del presente mes y año, para lo cual y en virtud de que el adolescente se encuentra detenido deberá ser practicado por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, para lo cual deberán trasladarse hasta el Centro de Internamiento de formación integral para el Adolescente, en horas laborables para que realicen los respectivos informes.- Cuarto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Saidia Á.S..

La Secretaria

ABG. S.S.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación realizada en la jornada de guardia el día Domingo 27-05-07, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, le imputó al adolescente S.R.B., la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del Artículo 458 del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: Primero: A fin de establecer el procedimiento a seguir y la medida a imponer al adolescente: R.F.P.O., este Tribunal considera que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro del tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentran acreditados en los siguientes elementos de convicción: 1.- Del acta policial de fecha 26-05-2007.- 2.- Denuncias interpuestas por los ciudadanos P.O.M.R., F.A.L.T., A.R.V.R. cursantes a los folios 06, 07 y 08 de las actuaciones.- 3.- Las Actas de Entrevistas de los ciudadanos E.M.J., Brines E.J.Á. y A.G.M., que riela a los folios 09, 10 y 11 de las presentes actuaciones; 4.- Planilla de cadena de custodia cursante al folio 13. Por todo ello es por lo que este Tribunal acuerda que la presente se siga por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público continúe con las investigaciones, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana representante de la vindicta pública, encuadrando la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro del tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, delito este perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de acuerdo a todos los elementos que cursan en las actuaciones, resultan suficientes para presumir la participación del imputado en estos hechos, por cuanto quedó demostrado que tres sujetos irrumpieron a madereras MM Bolívar C.A. sometieron a las victimas con armas de fuego, quitándole dinero y algunas pertenencias, en cuanto a la participación del adolescente concurrió con otros sujetos para cometer el hecho punible en cuestión, tal como lo aseveraron las victimas en esta sala, aún cuando el mismo, manifiesta que él participó en el hecho por que creía que lo llevaban a buscar trabajo, y que él no conocía a los demás participantes, coartada ésta por demás inverosímil, contrariando las máximas de experiencia.- Compartiendo de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, hasta este momento de la investigación pudiendo ella cambiar de acuerdo a los resultados de la investigación. Segundo: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la Detención Preventiva Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este precalificado delito es pluriofensivo y vista la sanción que puede llegar a imponérsele hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de que dicha medida es proporcional al hecho punible atribuido. Tercero: Se acuerdan las evaluaciones Psico sociales, para que sean practicadas el día miércoles, 30 del presente mes y año, para lo cual y en virtud de que el adolescente se encuentra detenido deberá ser practicado por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, para lo cual deberán trasladarse hasta el Centro de Internamiento de formación integral para el Adolescente, en horas laborables para que realicen los respectivos informes.- Cuarto: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Saidia Á.S..

La Secretaria

ABG. S.S.

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