Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteSophy Amundaray Bruzual
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000433

ASUNTO : NP01-P-2009-000433

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado R.D.P.S., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

R.D.P.S., Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/05/1975, de 34 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, hijo de: J.d.P. (V) y M.P. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.010.620 y domiciliado en: Calle Catorce del Silencio, casa S/N, a 100 metros de la Licorería D.A.d.M.E.M..

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

En fecha 14 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las (08:00) horas de la mañana, al momento que la victima la adolescente (Omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encontraba en su Residencia ubicada en la calle 14, Casa S/N, Sector el silencio de Campo de Maturín, Estado Monagas, durmiendo en una de las habitaciones, de repente sintió que alguien se había acostado en la cama, cuando se percata que era el imputado R.D., quien es su padrastro, y este comienza a tocarle los senos, en eso ella le manifiesta que se iba a levantar, este hizo caso omiso y por el contrario comienza a tocarle sus partes intimas (Vagina) a lo que la victima comienza a gritar este le tapa la boca y continua manoseándole pero ella continua gritando y llorando situación por la cual el imputado abandona la habitación, posteriormente este regresa amenazándola que se callara y que se pusiera a limpiar la nevera y lavar la ropa, luego de lo cual este se fue adormir, la victima se retira en compañía de su hermanita hasta la casa de su abuela y allí se consigue con su tía de nombre Carolina a quien le indica lo acontecido. Ocurrido lo anterior, al momento que el Funcionario Cabo Segundo E.M. adscrito al Grupo de Operaciones Policiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la Unidad siglas G001, en compañía de los Funcionarios E.C. y E.C. y D.L. por el Sector de Sabana Grande de esta Ciudad, cuando recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana C.S., quien le manifestó lo sucedido, obtenida la información la Comisión se traslada en Principio hasta la Residencia de dicha ciudadana, una vez allí y al entrevistarse con esta y la victima se dirige hacia el lugar de la ocurrencia del hecho, donde pudieron verificar que el imputado no se encontraba, que se había trasladado hasta la residencia de su progenitor ubicada en la calle 7, casa Nº 01 del Sector Campo Alegre de esta Ciudad, es por lo que la Comisión Policial se dirige hacia la misma, presentes allí pudieron observar que el portón de dicha vivienda estaba abierto y dentro del mismo le fue señalado el ciudadano requerido, ingresando los Funcionarios amprado en el Artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la detención del mismo , quien quedo identificado como R.D.P.S., leyéndole sus derechos que como imputado le consagra el Artículo 125 ejusdem.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano R.D.P.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en su encabezado, en concordancia con el Artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes , en perjuicio (Se omite el presente nombre de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes). La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, y la promovida en fecha 22/04/09, según oficio N° 16-F9-567-2009, por haber sido promovida dentro del lapso previsto dentro del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 ejusdem.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Se admiten los testigos promovidos por la defensa, por haber sido ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son pruebas que a su entender, demuestran la inocencia de su representado, las cuales ofreció indicando su necesidad y pertinencia, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, a pesar de haber concluido la fase investigativa, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano H.B.C.S. –imputado….

. (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, el Abogado E.P.S., en su obra La Prueba en el P.P.A., año 2001, Página 235, señala que:

La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…

En otro sentido, agrega el autor que:

En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.

De todo lo anterior, se deduce que, el criterio sostenido por el M.T., así como el planteado en la doctrina citada, así como el establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en la decisión de fecha 09-01-06, asunto NP01-R-2006-000157, causa criterios los cuales comparte este Tribunal de Primera Instancia; es que a los fines de garantizar el principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas y que en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, siempre que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

De la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad legal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano R.D.P.S., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente en su encabezado, en concordancia con el Artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes , en perjuicio (Se omite el presente nombre de conformidad con el 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes).

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

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