Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO

San Cristóbal, D.T. (30) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 1C-9380-07

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.M. ACOSTA.

• IMPUTADOS: E.G.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16-02-1964, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentada, soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de A.G. (v) y de C.C. deG. (v) residenciado en el sector Barrio la Piscina, vía Panamericana, casa sin número, Estado Táchira, C.J.B.J. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Plato Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 28-04-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.151.220, soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de G.B. (v) y de R.J. (v) residenciada en Colón, Barrio el Ché Guevara, casa N° 229, calle 10, teléfono 0414-7195825, Estado Táchira y J.M.M.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Curabá, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-71.253.684, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de J.M. (v) y de Z.M. (v) residenciado en el sector Barrio el Ché Guevara, casa N° 229, calle 10, teléfono 0414-7195825, Estado Táchira.

• DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. R.L.C.

• DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje en la zona comercial del Municipio Ayacucho, recibiendo reporte de la Sub Comisaría, quien les solicitó se trasladaran hasta esa sede en virtud de un procedimiento por riña callejera y en dicho sede se encontraba una de las agraviadas, una vez en el sitio procedieron a entrevistarse con la ciudadana E.G.L., quien manifestó que había sido víctima de agresión física por parte de un ciudadano y una ciudadana en el rostro y el cuerpo, hecho ocurrido en la zona comercial, frente a la Farmacia Farmadíaz, específicamente en la calle 5 con carrera 6 en una venta de ropa de buhoneros por la compra de dos (02) prendas de vestir (licras), trasladándose al lugar indicado para verificar dicha información, al llegar al lugar pudieron ubicar a los dos ciudadanos, quienes fueron intervenidos policialmente, informándole que iban a quedar detenidos preventivamente por estar involucrados en la presunta riña, siendo trasladados a la sede del comando, para verificar la denuncia, donde se pudo comprobar de acuerdo con las características aportadas que si eran las personas involucradas en dicha riña, ya que presentaban lesiones a la altura del rostro (aruñetazos), al llegar a la sede de la comisaría las partes se tornaron violentas, logrando agredirse nuevamente, quedando todos los involucrados detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quedando identificados como: E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien sustentó su solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos.

El Juez impuso a los ciudadanos E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quienes manifestaron en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaban rendir declaración, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.

Cedido el derecho de palabra al defensor Abg. R.L.C., alegó: “Esta defensa solicita se estimen las circunstancias para calificar la flagrancia y por cuanto es necesaria la práctica de examen médico forense, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje en la zona comercial del Municipio Ayacucho, recibiendo reporte de la Sub Comisaría, quien les solicitó se trasladaran hasta esa sede en virtud de un procedimiento por riña callejera y en dicho sede se encontraba una de las agraviadas, una vez en el sitio procedieron a entrevistarse con la ciudadana E.G.L., quien manifestó que había sido víctima de agresión física por parte de un ciudadano y una ciudadana en el rostro y el cuerpo, hecho ocurrido en la zona comercial, frente a la Farmacia Farmadíaz, específicamente en la calle 5 con carrera 6 en una venta de ropa de buhoneros por la compra de dos (02) prendas de vestir (licras), trasladándose al lugar indicado para verificar dicha información, al llegar al lugar pudieron ubicar a los dos ciudadanos, quienes fueron intervenidos policialmente, informándole que iban a quedar detenidos preventivamente por estar involucrados en la presunta riña, siendo trasladados a la sede del comando, para verificar la denuncia, donde se pudo comprobar de acuerdo con las características aportadas que si eran las personas involucradas en dicha riña, ya que presentaban lesiones a la altura del rostro (aruñetazos), al llegar a la sede de la comisaría las partes se tornaron violentas, logrando agredirse nuevamente, quedando todos los involucrados detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quedando identificados como E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos al verificar que se encontraban en el sitio del hecho una vez que los funcionarios se trasladaron al lugar, previa denuncia de una de las aprehendidas, evidenciándose que mostraban en su rostro lesiones, motivo por el cual proceden a la detención de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público, como es LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., por el mencionado delito, verificadas las circunstancias de la aprehensión. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 28 de Septiembre de 2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., son los presuntos autores del hecho endilgado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- No mantener tener comunicación entre los ciudadanos C.J.B.J. y J.M.M.M. con la Ciudadana E.G.L. y viceversa.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado E.G.L., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16-02-1964, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentada, soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de A.G. (v) y de C.C. deG. (v) residenciado en el sector Barrio la Piscina, vía Panamericana, casa sin número, Estado Táchira, C.J.B.J. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Plato Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 28-04-1969, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.151.220, soltera, de Profesión u Oficio comerciante, hija de G.B. (v) y de R.J. (v) residenciada en Colón, Barrio el Ché Guevara, casa N° 229, calle 10, teléfono 0414-7195825, Estado Táchira y J.M.M.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Curabá, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-1979, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-71.253.684, soltero, de Profesión u Oficio comerciante, hijo de J.M. (v) y de Z.M. (v) residenciado en el sector Barrio el Ché Guevara, casa N° 229, calle 10, teléfono 0414-7195825, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.G.L., C.J.B.J. y J.M.M.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales ° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, 2.- No mantener tener comunicación entre los ciudadanos C.J.B.J. y J.M.M.M. con La Ciudadana E.G.L. y viceversa. Líbrese boleta del Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.C.S. ROCHE

SECRETARIA

1C-9380-2007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR