Decisión nº 1C-14.037-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.037-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P ABG. LUIS DORDELLYS DAZA

DEFENSOR: ABG. G.M.

VÍCTIMA : M.C.A.

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899. F/N: 14-09-1986, de 24 años de edad, grado de instrucción 2do año, de Ocupación: Albañil. Dirección Urbanización R.L.C. 05 de Julio frente al cementerio Achaguas Estado Apure. Hijo de E.E.R. (v) y R.M.S. (v).

DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, J.J. SOTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno del delito LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica DRA. G.M. quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Ciudadano antes de hacer la presentación solicito como punto previo se invierta el orden de las declaraciones y se proceda escucha la declaración de la victima. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta a la defensa si tiene objeción alguna y la misma responde que no, consecuentemente se invierte el orden y se le concede el derecho de palabra a la victima, la cual expone: “Yo estaba en los dos negros, eso es un club y estaba bailando y a las 5 de la mañana el muchacho que andaba conmigo me dijo vamonos y me dice que nos fuéramos por el cementerio cuando estoy al frente del cementerio y como allí esta enterrada mi abuela le dije ya que estamos en cementerio entramos a la tumba de ella y me siento en la tumba y el muchacho que andaba conmigo se sienta al lado de mi y me siento en la tumba y me ponga a llorar y cuando veo a este señor que no lo conozco, el se me acerca y se agacho y me dice no seas ridícula y yo le digo no seas mongolico, el se levanta y da la vuelta y estoy pensando que se va y me agarra por la espalda y empezamos a pelear y le pido ayuda a toti (Jonathan Flores) que andaba conmigo y me dijo que el estaba con 04 hermanos y quede sola con el señor luchando y el me zumbó arriba de una tumba hay fue donde luchamos y llego me quito la correa y daño el pantalón y perdí la fuerza de tanto luchar con el, hay aprovecho de quitarme el pantalón y entonces comenzó a hacer lo que iba hacer y se agarraba el pene con la mato y me lo metía no se si el acabo o no y a lo ultimo llego y me mordió, el tiene un mordisco en el brazo, también se agarro el pene y me lo metió en la boca”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-03-11, donde tenemos como victima a la ciudadana M.C.A., presente en la sala la cual denuncio lo siguiente y (PROCEDE A LEER LAS ACTAS DE LOS HECHOS) (…), dejando constancia que constan Actas de Entrevistas de los ciudadanos R.R. YITZI YSIDORA y FLORES NIERES J.J., Acta de Diligencia Policiales donde se practico la detención del imputado de autos, acta de notificación de los derechos del imputado, igualmente Informe Medico Forense suscrito por el DR. J.G.S. Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística San F. deA., practicado a la victima M.C.A., el cual describe lo siguiente: Presenta mordedura humana a nivel cara anterior de antebrazo derecho con herida traumática redonda de ½ cm. aproximadamente diámetro con hematoma local, lesión equimotica en región escapular izquierda con escoriaciones, hematoma en muslo de pierna derecha, lesión esquimotica escoriada en glúteo izquierdo. Al examen Ginecológico; Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta desgarro de himen antiguo completo. Ano-Rectal; esfínter externo tónico normal. En consecuencia precalifico los mismos como Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, como lo es la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo y estudio de la mujer agredida, igualmente la prohibición de l presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así mismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme al articulo 94 de dicha ley. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y el imputado J.J. SOTO RODRIGUEZ expone: “Antes le quiero comentar el problema que yo tuve anteriormente que estoy bajo presentación aquí mismo, a mi no me conviene tener otro problema, en el momento que me acerque a esa mujer fue queriendo ayudarla fue como a las 7:30 de la maña no quiero tener problemas he estado en el campo hace 8 días que regrese de allá, yo cuando vi a los policías que me llegaron a detener, yo estaba con unos vecinos sentado en la será de mi casa, el lunes como a las 4:00 de la tarde, unos policías preguntaron por mi nombre y me dijeron que los acompañara a la policía que tenia una denuncia y yo me monte en la moto de voluntad propia y allí fue cuando mandaron a buscara al la mujer esta, estuve preso dos días en Achaguas , yo me acerque por yo estaba bebiendo donde una vecina, que a esa hora se iban para el fundo, yo esta bebiendo con los vecinos, yo la vi que entro para el cementerio con una persona al poco rato voy cuando voy pasando por el cementerio frente de la carpintería y la vi llorando con una crisis nerviosas y le ofrecí ayuda, me dijo que la dejaron, que su mama estaba muerta que tenias hijos y cuando me fui a ir, ella me agarro y me dijo que la llevara que la acompañara y que no la dejara sola y de allí yo me fui con ella caminando por todo el medio del cementerio, de allí salí con ella hasta el estadio y le dije que hasta allí la acompañaba y de allí llego una chama y la llamo le dijo que la vino a buscar y vi cuando iba con la chama me cambie y me fui para el estadio y seguí bebiendo cuando los policías llegaron yo acaba de salir de la casa , y me dijeron que los acompañara que tenia una denuncia yo me monte y los acompañe. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal Procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Como se llama la vecina que dice que esta con usted? R= Glendi ¿Donde vive? R= Ella es de Achaguas frente al cementerio calle 5 de julio, esta ella y otro compañero un hermano y el hijo de la vecina ¿Por que se presente usted en este tribunal? R= Por un problema que tuve con la mujer sobre una denuncia presentación por la novena ¿Tiene alguna herida en el brazo R= No ninguna (mostró los brazos) ¿Tuvo relaciones sexuales con ella? R= No ¿Usted pelio con ella? R= No en ningún momento. Es todo. Cesó. Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice que vio entrando a la victima? R= Eran como las 6:00 de la mañana ya era de día ¿La vio con otra persona? R= Si entro con otra persona ¿Usted la había visto antes? R= No nunca ¿Usted dice que vive frente al cementerio como la vio? R= Cuando yo salí de mi casa ellos iban entrando por allí. Ceso. Seguidamente la defensa le pregunta a la victima: ¿Usted toma algún medicamento para los nervios? R= No solo aspirina. Es todo. Cesó. De seguida la defensa expone: “Buenas tardes, Una vez escuchado al Ministerio Público y a la victima y lo que manifestó el imputado a este tribunal de que tiene una causa por la ley de violencia una vez escuchadas las declaraciones, solicito ciudadano juez que solicito una revisión psicológica a la señora M.A. con algún psicólogo o psiquiatra, ya que de las declaraciones de mi defendido se desprende que el quiso ayudar a la misma y le llama mucho la atención a esta defensa, la actitud de Jonatan flores que la dejo sola y las declaraciones de la victima que dice que la mordió, solicito que se haga una experticia a la mordida de la victima y a la mordida de mi defendido, si bien es cierto que la mordió de la personas las mordidas son como una huella dactilar como la marca del brazo de la señora, si bien es cierto han pasado varios días, esta defensa solicita una medida cautelar sustituida de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º 5º y 6º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de dos fiadores que garanticen la presencia de mi defendido y considera que no están llenos los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que pueden verse satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, como autor y responsable del delito Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 respectivamente de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se impone al imputado de Medidas de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, como lo es la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo y estudio de la mujer agredida, igualmente la prohibición de l presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 43 respectivamente de l LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en contra del ciudadano: J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899 por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

CUARTO

Se acuerda Medida de Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a favor de la victima: M.C.A. y contra el Imputado: J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899

QUINTO

Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) J.J. SOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.986.899, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 39, 42 y 43 respectivamente de l LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de M.C.A..

SEXTO

Se insta al Ministerio Publico de que practique las diligencias solicitadas por la defensa Pública representada por la DRA. G.M.M., en cuanto a que le sea practicado un examen Psicológico a la victima M.C.A., e igualmente se le realice una experticia a la mordida de la referida victima y el imputado de autos.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 254 se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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