Decisión nº MP21-P-2009-007220 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2009-007220

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADA A.M.I.P.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. H.E.

DELITO ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE N.N. O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,

DEFENSA ABG. E.C.

( Defensor Pùblico de Presos)

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 18 de marzo de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que la acusada de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir el hecho objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal que la referida norma faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud y se impuso a la acusada la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación de la sentenciada

A.M.I.P., venezolana, de 38 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacida el dia 15-10-1.972, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización San Andrès, calle El Tamarindo, casa Nª 33, El Valle Caracas, Distrito Capital identificada con la Cèdula de Identidad nùmero 11.204.211.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio la Fiscalìa Novena del Ministrio Pùblico atendiendo a lo dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a la acusada en los siguientes tèrminos:

El dia 22 de noviembre del año 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los empleados del Frigorfico se disponian a cerrar dicho negocio, cuando personas desconocidas para el momento, sacaron a relucir armas de fuego sometiendo bajo amenaza a los presentes, logrando apoderarse de una cierta cantidad de dinero, siendo sorprendidos por funcionarios del Instituto Autònomo de Policial del Estado Miranda, en el interior del mismo y una vez controlados estos, dos de ellos resultaron ser menores de edad, identificando a la ciudadano que los acompañaba como IRIMAS P.A.M., quièn se identificò con la cèdula de identidad nùmero 11.204.211, procediendo a imponerla de sus derechos y dando inicio al procedimiento respectivo.

De la Calificaciòn jurìdica

El hecho fue precalificado por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 227 ambos del Còdigo Penal y USO DE N.N. O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley de Protecciòn del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano M.M. Josè Maria y Frigorifico El Titàn de la Carne, por considerar dicho que la investigación proporcionò fundamentos serias para el enjuiciamiento de la ciudadana A.M.I.P..

En fecha 18 de octubre de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el tribunal Tercero de Control Itinerante, acto en el cual admitiò la acusaciòn presentada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico emitiendo en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. .

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 22 de noviembre de 2.010, fecha en la cual se acordò se entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, este tribunal en fecha 18 de febrero de 2.011, acordò prescindir de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de las oportunidades el dia 18 de marzo del presente año 2.011.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Siendo dia y hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho Evencio Cortèz quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendida A.M.I.P., quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipos penales establecidos en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde la misma admite ser responsable de la comisión de los delitos que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho H.E. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de la acusada A.M.I.P., en cuanto a la admisión de los hechos del mismo en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone a la acusada A.M.I.P. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “ Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo “

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por la acusada de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por la acusada y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada en forma oportuna.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por la acusada de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena a imponer

Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por la acusada segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

  1. - El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, establece una sanciòn penal que es de diez a diecisiete años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del artìculo 37 del Còdigo Penal, debe aplicarse el tèrmino medio, el cual es de trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn.

  2. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, pena esta cuyo tèrmino medio es de cuatro (4) años de prisiòn.

  3. - El delito de USO DE NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciìon del N.N. y Adolescente establece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisiòn, pena èsta cuyo termino medio es de dos (2) años de prisiòn.

Como bien se trata de mas de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, solo se aplicarà la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, en consecuencia de ello aplicando la pena correspondiete al delito ROBO AGRAVADO por ser la mas grave, y aumentandole la mitad de la pena estipulada para los otros delitos, tendriamos que la pena aplicable serìa de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que la acusada admitiò los hechos, tomando en consideración que en su perpetración hubo violencia contra las personas, solo se podrà rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar a la acusada A.M.I.P. en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, ampliamente identificada, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello conforme a lo estipulado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Se deja constancia que se CONDENA a la Acusada A.M.I.P. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada A.M.I.P. y asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. Fijàndose como fecha provisional de cumplimiento de la condena que aquí se impone el dia 22 de septiembre del año 2.021, tomando en consideración que la acusada ha permanecido ininterrumpidamente privada de su libertad desde el dia 22 de noviembre del año 2.009.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada A.M.I.P., venezolana, de 38 años de edad, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacida el dia 15-10-1.972, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización San Andrès, calle El Tamarindo, casa Nª 33, El Valle Caracas, Distrito Capital identificada con la Cèdula de Identidad nùmero 11.204.211. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo son los ilicitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 227 ambos del Còdigo Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 264 de la Ley de Protecciòn del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano M.M. Josè Maria y Frigorifico El Titàn de la Carne.

SEGUNDO

CONDENA a la acusada A.M.I.P., antes identificada, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA a la acusada A.M.I.P., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta a la acusada A.M.I.P. serà cumplida en fecha 22 de septiembre de 2021.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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