Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

  1. y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 21 de septiembre de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-5719/04, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado O.E. MORA RIVAS en contra del imputado SEGUNDO P.G.G., de nacionalidad: venezolana; Natural de: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 19-12-1966, Edad: 39 años; Titular de la Cédula de Identidad V.-9.614.725 Profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Avenida Cuátricentenaria, casa No. C -70, casa de color blanco con azul, más arriba del elevado de puente real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DAÑOS DOLOSOS A EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES Y OFENSA O ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 225 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado 0scar Mora Rivas quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificando los delitos de DAÑOS DOLOSOS A EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES Y

OFENSA O ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 225 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SEGUNDO P.G.G. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogada Doricely Delgado, Defensora Público Penal, quien alegó. “En virtud de que mi defendido ha manifestado a esta defensa su intención de acogerse a una de las alternativas en la persecución del proceso como es la admisión de los hechos se le ceda al mismo el derecho de palabra, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite en su totalidad por el delito de DAÑOS DOLOSOS A EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES Y OFENSA O ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 225 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.-----

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano SEGUNDO P.G.G.: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.-----------------------------------------------

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Doricely Delgado, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, solicito asi mismo el cese de las presentaciones conforme al artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que mi defendido se ha presentado mas de dos años y a cumplido fielmente con su obligación, es todo”.-------------------------------------------------------

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:-------------------------------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado SEGUNDO P.G.G., de nacionalidad: venezolana; Natural de: Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 19-12-1966, Edad: 39 años; Titular de la Cédula de Identidad V.-9.614.725 Profesión u oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Avenida Cuátricentenaria, casa No. C -70, casa de color blanco con azul, más arriba del elevado de puente real, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DAÑOS DOLOSOS A EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES Y OFENSA O ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 225 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado SEGUNDO P.G.G., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a SEGUNDO P.G.G., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de DAÑOS DOLOSOS A EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIONES Y OFENSA O ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 189, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y artículo 225 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------

TERCERO

EXONERAR a SEGUNDO P.G.G., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda el cese de la medida impuesta en fecha 07 de agosto de 204, toda vez que el imputado se ha presentado por un lapso mayor a dos (02) años.----------------------------------------

QUINTO Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

La presente acta fue leída siendo la 10:50 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. OSCAR MORA

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

SEGUNDO P.G.G.

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. DORICELY DELGADO

DEFENSOR PÚBLICO IV PENAL

ABG. M.M. CARDENAS CORREA

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-5719/2004

21/09/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de junio de 2006

  1. y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-5277/2004 seguida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado D.E.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: I.J.M., de nacionalidad: venezolana; Natural de: La Grita, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 13-01-1978, Edad: 28 años; Titular de la Cédula de Identidad V.-13.206.366 Profesión u oficio: Tallador, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Villa Julia, calle 1, casa Nº 1, La Grita, Estado Táchira.

• DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

• DEFENSOR: Abogado B.X.P.D., Defensor Público VIII Penal.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 14 de enero de 2004, se encontraba el ciudadano G.R.H. en su residencia, ubicada en el Sector Los Pinos de La Grita, cuando escuchó un ruido en la parte de atrás de la casa y al momento de indagar que ocurría observó a los ciudadanos I.J.M. y Duque Duque M.A. intentaban romper una puerta para entrar y al verse descubiertos le lanzaron un piedra, causándole una leve lesión en el cuero cabelludo.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 08 de febrero de 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos M.A.D.D. y J.M.I., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 u 415 del Código Penal, cambiando la calificación jurídica la Fiscalía del Ministerio Público al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considerar que no hubo violencia en la comisión del delito cometido por los imputados de autos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.E.M.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, cambiando la calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por considerar que no hubo violencia en la comisión del delito investigado; y visto que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL

HECHO

La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 14 de enero de 2004, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad Policial y Vigilancia Municipal La Grita, en la que dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Investigación Policial de fecha 14 de enero de 2004, en la que el ciudadano Riaño H.L.G., manifestó de forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal La Fría, los hechos de los cuales fue víctima, así como las demás actuaciones de investigación constante en la causa.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado J.M.I. como autores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados de autos sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se establece una pena a imponer que oscila entre los CUATRO (04) y OCHO (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de la gravedad del delito, es viable imponer la pena a partir del referido límite medio, ahora bien por tratarse de un delito imperfecto, debe rebajarse a la pena imponer, su tercera parte, según voces del artículo 82 del Código Penal, por lo que pena a imponer sería de cuatro (04) años.

Sobre el monto así determinado, los sentenciados tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual no se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible DOS (02) AÑOS, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado I.J.M., de nacionalidad: venezolana; Natural de: La Grita, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 13-01-1978, Edad: 28 años; Titular de la Cédula de Identidad V.-13.206.366 Profesión u oficio: Tallador, Estado Civil: Soltero Domiciliado en: Urbanización Villa Julia, calle 1, casa Nº 1, La Grita, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado I.J.M., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a I.J.M., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión para cumplir la penal, el Centro Penitenciario Región Andina.----------------------

TERCERO

EXONERAR a I.J.M., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-5277-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR