Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de mayo de 2005.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. D.E.M.P., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalia Novena del Ministerio Público mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a L.A.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio de el estado venezolano; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 27 de octubre de 2.000, se recibe ante fiscalia actuaciones relacionadas con la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, originadas por la incautación de cuatro pares de zapatos para dama, tres pares de zapato deportivo para caballero, seis pantalones de dama, un conjunto de jeans para dama y cuatro edredones, que el ciudadano L.A.M. transportaba en el vehículo Nro 28 de expresos San Cristóbal, hecho ocurrido en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, La Jabonosa.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2.000, suscrita por los efectivos R.U.C. (Guardia Nacional) en el que narra circunstanciadamente la incautación de cuatro pares de zapatos para dama, tres pares de zapato deportivo para caballero, seis pantalones de dama, un conjunto de jeans para dama y cuatro edredones, que el ciudadano L.A.M. transportaba en el vehículo Nro 28 de expresos San Cristóbal, y que presuntamente pertenecían a M.J.M.

  2. - Oficio de entrega de la mercancía emanado de la fiscalia en fecha 01 de noviembre de 2.000, en el que se ordena la entrega de la mercancía a la ciudadana M.J.M., quien presentó las respectivas facturas de la mercancía incautada.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio de el estado venezolano, cuya pena es de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 27 de octubre de 2.000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a L.A.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio de el Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. E.P.H.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA

CAUSA N º 2C-5793-05

EXPEDIENTE Nº 20-F9.2067.00

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