Decisión nº 036-10 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de mayo de 2010

200° y 151°

SENTENCIA: N° 036-10

CAUSA: 13C-6.529-06

JUEZ PROFESIONAL: S.C.d.P..

SECRETARIA: Abog. S.V..

PARTES:

ACUSACION: Dra. S.F.F. IX del Ministerio Publico.

VICTIMA: M.C.A..

DEFENSA: Dra. Kizzy Berroeta.

ACUSADO: J.M.G.P.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.989.438, edad 26 años, fecha de nacimiento 25-02-84, hijo de A.C.P. y R.E.G., domiciliado en el SECTOR LOS CORTIJOS, VIA A PERIJA, CALLE 222, EL NUMERA DE LA CASA NO LO RECUERDO, A SEIS CASAS DE LICORERIA LC, DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., TELEFONO 0414-668-3773 .

DE LA AUDIENCIA

El día viernes veintiuno (21) de m.d.D.M. diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA IX DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.M.G.P., por su participación como autor en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.A. al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: acontecidos en fecha 30-12-06, cuando la ciudadana M.A. titular de la cedula de identidad Nº 7.686.613 domiciliada en el Sector Gallo Verde, Avenida 100, casa Nº 20C, del Municipio Maracaibo, se encontraba en el centro de la ciudad de Maracaibo, haciendo unas compras para llevarlas a su residencia, en ese momento decidió tomar un taxi, el cual tenia la ventanilla abajo por cuanto no tenia aire acondicionado y al momento en que se encontraba a la altura del Centro Comercial Las Playitas S.C. en una cola de vehículo, una persona en forma brusca le arrebato de las manos su teléfono celular Maraca Nokia, modelo 6235, de color Gris y Plateado, el cual tenia en las manos por cuanto se encontraba enviando un mensaje e texto, en ese momento la victima decidió bajar del taxi, logrando identificar al sujeto que le arrebato su pertenencia observando además que detrás de este se encontraba un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien logro detener al agresor. Así pues los funcionarios Oficial 2165 G.R. y Oficial Primero 2663 LUIDIL GIL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba de servicio operativo Navidad 2006 a la orden de la División de Operaciones, específicamente en el Centro Comercial Las Playitas, en el momento en que visualizaron a un ciudadano que arrebataba en forma brusca y violenta un teléfono celular a una ciudadana quien para el momento iba a bordo de un vehículo tipo taxi, dicho sujeto al observar la presencia policial opto por emprender veloz huida hacia el centro Comercial Uní Centro Las Pulgas, logrando los actuantes darle alcance y practicar la detención del ciudadano en cuestión, procediendo de seguido a realizar la respectiva inspección corporal, logrando incautar en su poder un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6235 de color Gris y Plateado, procedieron a darle aprehensión quedando identificado como J.M.G.P., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Oficial 2165 G.R. y Oficial Primero 2663 LUIDIL GIL adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; testimonio de la victima ciudadana M.A., declaración de los ciudadanos J.A.G. y P.A.A.M. como testigos presénciales; Declaración testifical de la Lic. Maria Elena Mundo experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Actas del procedimiento y Experticias e Inspecciones las cuales son pruebas documentales admitidas para ser puestas de manifiesto a sus firmantes, todas las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como AUTOR en la comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana M.A.. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER

Establece el artículo 456 del Código penal, en su ultimo aparte, una pena en sus limites inferior y superior de dos (2) a séis (6) años de prisión, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código penal su suman los extremos y se aplica la mitad, resulta una pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por ser autor y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.M.G.P.: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.989.438, edad 26 años, fecha de nacimiento 25-02-84, hijo de A.C.P. y R.E.G., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, por ser AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456º del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A., pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 13 de agosto de 2013 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 036-10.

LA SECRETARIA

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