Decisión nº PJ0152008000054 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000020

ASUNTO : FP01-D-2006-000020

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha xxx, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX hijo de , residenciado en el Barrio XXX, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DEFENSOR: Abg. JACQUELINEE SAAVEDRA.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado XXX, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 12 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano J.A.M.T. se encontraba en la residencia de la ciudadana B.d.J.S.P., por cuanto no encontró vehículo para trasladarse a su residencia, cuando de pronto llegó una camioneta y se estacionó al frente de la residencia y de allí descendieron los ciudadanos L.G., Z.G., Yesenia, D.J.R., P.J.E., el acusado IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Timbili” y L.G., quienes se encontraban tomando, luego Leonardo llamó a J.A. y este se recostó de la camioneta cuando en ese instante L.G. comenzó a decirle a D.J. que le diera duro a J.A., este sale corriendo hacia la casa y Daniel venía detrás de él con dos picos de botellas uno en cada mano, J.A. se paró y D.J. le tiró cortándolo en la cara casi desprendiéndole la nariz, la victima corrió hacia la casa en busca de auxilio, una vez dentro de la casa la ciudadana B.S. cerró la puerta, comenzando estos sujetos a lanzar piedras y botellas a la puerta, mientras J.A.M. permanecía dentro de la residencia sangrando, después de aproximadamente media hora decidió salir por la puerta trasera hacia la casa de sus abuelos, no logrando llegar por cuanto fue avistado por los sujetos, inmediatamente P.J.E. corre hacia la camioneta y saca un cuchillo y se lo entrega a D.J. y entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y P.J.E. proceden a sujetar a J.A. por cuanto se encontraba casi desmayado mientras D.J. lo apuñalaba en el pecho, en ese instante la ciudadana B.S. le gritó a los sujetos y en respuesta el imputado procedió a lanzarle varias botellas y luego se fueron del lugar”.

El Ministerio Público haciendo uso de la oralidad, acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º, ambos del Código Penal, tal como quedó establecido en el auto de enjuiciamiento. Solicitando como sanción definitiva la medida L.A., prevista en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años.

La Defensa Pública señalo: “Rechazo de manera categórica en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de mi defendido, por cuanto mi defendido no tuvo participación en los hechos por cuanto lo que ocurrió fue una riña entre D.J. y J.A.M.T., los cuales se enfrentaron y sostuvieron una pelea cuerpo a cuerpo, lo que determina que mi asistido no tuvo participación en los hechos y es completamente inocente, esta Defensa ratifica los medios de pruebas ofertados por la Defensa, como es las testimoniales de los ciudadanos A.d.C.P.G., J.C.P.G. y P.J.E. y me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta pública y por último la Defensa se reserva de manera expresa demostrar la inocencia del joven adulto, por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar su responsabilidad penal. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: E.D.J.G.D.M., quien previamente juramentada, expuso: Eso ocurrió el día 12-12-2005 como a la una de la madrugada aproximadamente, yo sentí un bullicio, abrí la puerta de mi casa y salí, ellos tenían al muchacho allí en la acera, salí de la casa, crucé la calle y les dije no le den más, déjenlo tranquilo, se quitaron y yo agarré por la mano al muchacho, caminó un pedacito y se cayó, llamamos al 171 y nos quedamos esperando que llegaran, luego llegó la policía y la PTJ. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público: ¿Quiénes eran las personas que estaban con el hoy occiso cuando usted salió de su residencia? Contestó: “Estaban P.E., Daniel y estaba el menor (señalando al acusado); ¿A qué hora ocurrió el hecho? Contesto: “Como a la una de la madrugada”; ¿Llegó el 171 a auxiliar al hoy occiso? Contestó: “No sé si llegó el 171 pero si vi que llegó PTJ y la Policía”; ¿Usted llegó a decirle algo a las tres personas que dice estaban con el hoy occiso? Contestó: “Yo les dije por favor déjenlo tranquilo, no le den más, tratando de que no le siguieran dando golpes, luego el se paró, caminó un poquito pero luego se cayó; yo ví cuando el señor D.J. le daba golpes al hoy occiso, por la cintura cerca de la tetilla” ¿Llegó a decirle algo el hoy occiso? Contestó: El occiso no me habló, no dijo nada, yo le di la mano cuando se paró y después caminó un poco y cayó”.- Se deja constancia que la Defensa no interrogó a la testigo.- A preguntas del Tribunal, respondió: “Los otros dos estaban parados cerca del occiso; yo no vi que lo llegaron a agarrar; los otros dos estaban parados cerca y el señor Daniel que era el que le estaba dando golpes”.-

Del contenido de la declaración de esta testigo, se infiere que el acusado si se encontraba presente en el lugar donde sucedieron los hechos, cuando afirma que únicamente estaban presentes D.J., P.E. Y el adolescente acusado, que ella les manifestó que lo dejaran tranquilo y que no le dieran mas golpes, que la victima camino un poquito y luego cayo al suelo. Es por lo que este Tribunal admite dicho testimonio y le da valor probatorio por ser la declarante testigo presencial de la existencia de las tres personas que tenían sometido al occiso, infiriéndose que cuando le toma la mano al occiso éste ya estaba herido de gravedad, y por haber presenciado también el momento en que éste cae al suelo del cual no se levantó.

De la declaración de la testigo: A.D.C.P.G., quien previo juramento, expuso: “La verdad no sé nada porque yo estaba detrás de la casa de mi tía, eso fue el día 12-12-2005, un poco pasadas las doce de la noche, yo fui a despertar a mi hijo XXX para que se parara a mover la camioneta, para que repartiera a unos familiares, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo tuve conocimiento de la muerte de J.A.M. cuando la gente empezó a gritar; eso fue el día 12-12-2005, serían como las 12 de la noche; yo estaba en la casa de mi tía en la parte de atrás de la casa, en el patio; yo salí a ver al occiso y cuando llegué al sitio donde estaba el occiso ví que e.B., Anayansi, Fina, Zoila y unos niños que son sobrinos míos y no había llegado la Policía y los familiares del occiso no estaban, ellos viven en el barrio Maipure; yo conocía al occiso J.A.; él estaba en la fiesta pero ya se había retirado a la casa de al lado, donde vive la señora Elena; yo vi a mi hijo XXX cuando fui a buscar a la casa de mi mamá, donde estaba durmiendo; mi hijo XXX no estaba en la fiesta porque tenía que trabajar al otro día; cuando lo fui a buscar a la casa de mi mamá ya habían sucedido los hechos; él (mi hijo) se limitó a montarse en la camioneta y prenderla; el iba hacia Los Coquitos a la casa de mi tía Zoila; él no se acercó hacía donde estaba el occiso porque tenía que llevar a los niños que estaban nerviosos; yo no tengo parentesco con D.J. pero sí lo conozco, él era pareja de mi tía”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo me encontraba en la parte trasera de la casa de mi tía y mi hijo en la casa de mi mamá; yo estaba en la parte trasera porque había una reunión en la casa de mi tía; la casa de mi mamá queda a dos cuadras del sitio de los hechos; eran pasadas las doce de la madrugada cuando escuché lo del occiso; fui a buscar a mi hijo quien dormía en la casa de mi mamá, para que sacara la camioneta y se llevara a mi tía y a los nietos; en el sitio de los hechos e.A., Bernarda, Zoila, Fina y los niños, no recuerdo quien mas estaba; mi hijo si vió lo que estaba pasando; después de ver lo ocurrido me fui para la casa de mi mamá; yo conocía al occiso y conocía a Daniel que era el marido de mi tía; L.G. es mi primo, P.E. es mi hermano, él estaba en la casa de mi tía Fina en la parte de atrás; yo no me di cuenta si fue para el sitio de los hechos”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo no tengo conocimiento del origen de la muerte de J.A.M.; el occiso llegó temprano a la fiesta y los demás también estaban en la fiesta; yo soy la madre de adolescente acusado; mi hijo XXX no estaba en la fiesta; yo lo desperté para que moviera la camioneta; yo sé manejar pero en ese momento tenía los nervios alterados; yo estaba nerviosa porque ver a una persona que conocía desde pequeño, muerto, no es fácil; mi hijo y el occiso se conocían de vista, pero de tratarlo no; mi hijo se crió en Valencia desde los cuatro años y vino para Ciudad Bolívar a los 16 años”.-

De la declaración de esta ciudadana, se puede evidenciar que la misma no es testigo presencial de los hechos donde le ocasionaron la muerte a J.A.M.T., ya que la misma manifestó no saber nada por que se encontraba en la parte de atrás de la casa de su tía en una reunión, que su hijo (acusado) no estaba en la fiesta ya que estaba durmiendo, que cuando ella lo fue a buscar a casa de su mamá ya habían sucedido los hechos, a preguntas respondió: que el occiso estaba presente en la fiesta y los demás también, que en el sitio de los hechos e.A., Bernarda, Zoila, Fina y los niños, no recuerda quien mas estaba, al adminicular este testimonio con el de las testigos presenciales E.G.D.M., A.P., Y B.S., el mismo queda desvirtuado, por cuanto todas las referidas testigos son contestes en afirmar que el adolescente acusado aproximadamente a la una de la madrugada del día 12-12-05, se encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos acompañado de D.J., P.E., Y quien en vida se llamara J.A.M.T., además las dos últimas testigos a preguntas contestaron: entre otras cosas que de las personas que se encontraban presentes cuando apuñalaron a la victima estaba entre otras “A.P. que es la mamá del acusado lo que demuestra, que la testigo A.P., si estaba en el lugar de los hechos cuando le dan muerte al occiso, así como también estaba presente su hijo XXX, y su hermano P.E. quien es también señalado por las referidas testigos como copartícipe en los hechos ventilados, por lo tanto este Tribunal no aprecia ni valora este testimonio, por estar rodeado de falsedades y en consecuencia se desestima.

Declaración del testigo: P.J.E.G., quien previo juramento, expuso: “Quiero decir que mi sobrino (el acusado) estaba en la casa de mi mamá y se le llamó para que fuera a llevar a unos familiares a Los Próceres; yo estaba en la parte trasera de la casa de mi tía celebrando un cumpleaños, yo le solicito al Tribunal que pueda realizar un juicio loable, ya que incluso por este hecho yo fui acusado y estuve cuatro meses en la Penitenciaria General de Venezuela y lo que ocurrió fue una pelea entre D.J. y J.A.T. y eso resultó en esta circunstancia, es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo no presencié la pelea, estaba en la parte trasera de la casa de mi tía, agarré a mi familia y a mi mamá para irme del sitio y ya cuando me iba; él estaba en el suelo y dije unas palabras para auxiliarlo y me dijeron que me iba a meter en problemas y por eso me retiré del sitio; yo estaba en la casa de L.G. que es mi tía y estaba en una reunión familiar; para salir de la casa tenía que salir por el frente y allí estaba el occiso, al frente como a 20 metros; yo pude distinguir en el sitio a varias personas, pero no podría decir exactamente quienes eran; yo vivo en las Colinas de Los Próceres y el hecho se suscitó en el barrio T.d.H., donde me crié; mi hermana fue a buscar a Ricardo a la casa de mi mamá; ella lo fue a buscar para que trasladara a mi tía Z.G. a y R.E., una para Los Próceres y otra para Los Coquitos”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: Eso ocurrió el día 11-12-2005, después de pasadas las doce de la noche; yo estaba detrás de la casa de mi tía celebrando un cumpleaños; cuando yo salí escuchaba los gritos; primero dijeron que habían peleado D.J. y Tranquini y la segunda pelea entre ellos dos otra vez; a través del expediente me enteré que le habían hecho una herida en la cara en la primera pelea y luego vino otra vez y fue cuando resultó herido de nuevo; después de tres meses de ocurrido el hecho me llaman y me dicen que soy imputado; estuve detenido en El Dorado cuatro meses y en apelación me dieron la libertad, por que se ordeno repetir nuevo juicio, yo cuando me iba al principio me iba a pie hacia la casa de mi mamá; yo no podía manejar por que estaba muy nervioso y porque había tomado licor desde temprano y por eso le mandé la llave para que XXX trasladara a la gente que estaba en la fiesta; yo conocía a D.J. porque vivía con mi tía que lo conoció en las minas, pero no lo conocía desde hace tiempo; yo conocía a J.A. y dije para auxiliarlo pero no lo hice para no meterme en problemas y pido al Tribunal que a través de un juicio se pueda determinar la verdad”.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Quizás temprano XXX estaba en la fiesta pero a la hora de los hechos no estaba porque lo fueron a llamar a la casa de mi mamá; yo para irme esperé la camioneta de mi propiedad, primero intentó mi hermana de manejar y después me fui yo mismo porque nadie me llevó, a pesar de estar tomado, así mismo me fui a mi casa ya pasado un rato.

Igualmente tenemos que del testimonio que da este testigo, se desprende que el mismo el día de los hechos, cuando le causan la muerte al occiso se encontraba en la parte trasera de la casa de su tía celebrando un cumpleaños y que su sobrino el acusado estaba en la casa de su mamá, los hechos ocurren por una pelea entre D.J. y J.A.T.. A preguntas respondió:”…Yo no presencié la pelea, cuando me iba él estaba en el suelo y dije una palabras para auxiliarlo y me dijeron que me iba a meter en problemas, quizás temprano XXX estaba en la fiesta, pero a la hora de los hechos no estaba, no podía manejar por que estaba muy nervioso y había tomado licor desde temprano y por eso le mande la llave a XXX par que trasladara a la gente que estaba en la fiesta. Declaración ésta que no es apreciada ni valorada por esta juzgadora, por cuanto no es cierto que cuando apuñalean a la victima este no estaba presente, además de estar presente participó en la pelea, cuya presencia y participación quedó establecida con los testimonios de las testigos presenciales E.M., A.P. y B.S.; por otro lado las dos ultimas testigos nombradas afirman que quién sacó el arma blanca (cuchillo) con el cual le causaron la muerte a la victima J.A.M., fue precisamente el ciudadano P.E. apodado “NANO”, prueba de ello es que cuando es detenido por los funcionarios del C.I.C.P.C. mientras conducía el vehículo tipo camioneta perrera color blanca, el cual estuve estacionado en el lugar de los hechos, al hacerle la respectiva revisión encuentran, debajo del asiento del chofer, el arma blanca que fue utilizada para ocasionarle la muerte a la victima, la cual todavía estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza.

Declaración del testigo funcionario P.I.S.C., quien previo juramento manifestó; “En relación a la aprehensión del adolescente, tenemos que luego de las investigaciones se identificó a dos personas como presuntos autores, una vez que se obtuvo la identificación, se tuvo conocimiento que ellos trabajaban en una unidad de transporte de las conocidas como “perrera” por lo que el día 21 de Enero de 2006 y teniendo conocimiento de las características del vehículo donde trabajaban estas personas, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el sector La Carioca, específicamente a la altura del negocio comercial denominado “El Tijerazo” logrando avistar el vehículo de transporte y haciendo que se detuviera, procediendo a identificarlos e imponerlos del motivo de la comisión, siendo trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciéndose su filiación y reseña correspondiente al vehículo al cual se le practicó Inspección Técnica conjuntamente con el experto M.R., debajo del asiento del conductor se encontró un cuchillo con manchas de color pardo rojizo, el cual se colectó como evidencia de interés criminalístico; fueron detenidas dos personas; el conductor y el colector que era el adolescente y el mayor de edad que era el conductor; procedimos en virtud de una orden de aprehensión decretada en fecha 27 de enero de 2007 y actuamos bajo esa premisa. Cesaron las preguntas.- A preguntas de la defensa, contestó: “Cuando detuvimos a estas dos personas no opusieron resistencia y se les indicó por qué estaban siendo detenidos; al vehículo se le practicó experticia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual pertenecía al chofer del vehículo el cual era de apellido Escorche; al momento de la detención se les practicó un cacheo y a ninguno de los dos se les consiguió nada”.- A preguntas realizadas por el Tribunal, el experto contestó: “Yo practiqué la Inspección al vehículo pero no al arma de fuego”.-

Esta declaración se aprecia y se valora por que a través de ella, se colecta como evidencia que es la misma camioneta que estuvo estacionada en el lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan; que el vehículo es propiedad del ciudadano P.E.; que en el mismo vehículo, andaba al momento de la detención, el acusado XXX, y que debajo del asiento se encontró el arma que fue utilizada para herir mortalmente al joven J.A.M.T.. Estos elementos al ser valorados con las demás declaraciones de las testigos presénciales, constituyen medios de pruebas que señalan al adolescente acusado como participe en estos hechos

Declaración del experto M.A.R.S., quien previo juramento manifestó: “En fecha 22 de Enero del año 2006 me trasladé hasta el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, a fin de practicar experticia, pudiendo observar el vehículo marca Ford, modelo F-150, tipo Pick Up, clase camioneta, color blanco, año 1991, placas 347-XER, serial de carrocería AJF1ML15781, el cual al ser visualizada se encuentra provista de una cabina de igual color que el vehículo, acondicionada con asientos para el traslado de pasajeros; se pudo colectar debajo del asiento del conductor como evidencia de interés criminalístico, una navaja, multiuso con manchas de color pardo rojizo. Es todo”.- Cesaron.- A preguntas de la defensa, contestó: “Se hizo la experticia al vehículo en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar; fue colectado en el interior del vehículo en cuestión, un instrumento cortante tipo navaja, multiuso, la cual fue remitida al Departamento de Microanálisis para la evaluación de las manchas de color pardo rojizo que presentaba; no sé a quien pertenecía la camioneta.

El Tribunal le otorga pleno valor a la declaración del experto de vehículos, ya que de la experticia practicada al vehículo en cuestión, se constata la existencia del mismo, y en su interior se colectó debajo del asiento del conductor un arma blanca (navaja) la cual presentaba manchas de color pardo rojizo. Al adminicular esta declaración con la del experto P.S., los mismos son contestes, veraces y coherentes para dar por establecido la existencia del arma homicida, el sitio donde la misma se encontraba, en el vehículo conducido por P.E., acompañado del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Declaración de la testigo A.D.V.P.S., quien previo juramento expuso: “Eso fue el 12 de Diciembre de 2005 como a la 1:30 de la mañana, frente a mi casa en el barrio T.d.H., cuando se suscitó una pelea entre el occiso y Daniel, había una reunión familiar frente a mi casa, donde se encontraban Lesbia, Nano, Daniel, entre otros, la primera pelea fue entre Daniel y el occiso y Daniel le cortó la cara al occiso, él salió corriendo para mi casa pidiendo auxilio y nosotras salimos y él llegó y al rato salió nuevamente y decía que le habían desfigurado la cara, nosotros le decíamos que lo íbamos a llevar al médico pero que se esperara porque Daniel andaba todavía por allí y no queríamos salir, luego el occiso salió y tuvieron unas palabras en general con el muchacho que le cortó la cara y con los demás, luego salieron a darle golpes, el que le dicen Nano con Daniel y el muchachito que le dicen Timbili y se llama Ricardo; allí entre Timbili y Nano lo agarraron y comenzaron a pelar con Daniel; Daniel era el que tenía el cuchillo y lo apuñaló, allí después que lo apuñalearon, lo suelta y da varios pasos, caminó un poco y se cayó al suelo, allí fue que llegó la señora Elena y a los pocos minutos falleció, comenzamos a pegar gritos que lo habían matado, luego a Nano le dio una crisis y le pedía a la hermana A.P. para llevarlo al médico y ella le dijo que no, que ya estaba muerto y salió corriendo hacia la casa de su mamá y Timbili prendió la camioneta y se la llevó, al rato vienen a buscar a Nano y de ahí no lo vimos más. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo conozco al adolescente aquí presente como xxx; xxx es sobrino de Nano; yo no recuerdo el nombre de la persona a quien le dicen “Nano”; Nano es tío de xxx; cuando estaban pidiendo a.N. entregó la llave de la camioneta; A.P. es la mamá de xxx; ella estaba cuando el occiso fue apuñalado, también e.L.G., A.P., Z.G., Nano, xxxx y Daniel; estaba presente mi mamá B.d.P., E.M. y yo; apuñalearon al occiso en la calle frente a mi casa; el cuchillo lo sacó Nano de la camioneta y se lo dio a Daniel; lo sacó detrás del cojín; la camioneta es blanca, Ford, trabaja de por puesto; ese vehículo es de Nano; la camioneta tiene una cabina, pero para ese momento de los hechos no la tenia, ahora sí la tiene; al occiso no le dio tiempo de defenderse porque aparte de que estaba lesionado lo tenían agarrado Nano y Timbili; ellos viven como a 150 metros de mi casa; a Timbili se lo llevaron como de 6 a 7 años, y tiene como tres o cuatro años que regresó; yo estoy segura de que era él; el adolescente aquí presente agarró al muchacho para que lo mataran; los familiares de Nano gritaban y decían que lo mataran; Lesbia es esposa de Daniel y ella gritaba y decía que no lo dejara vivo; todos los familiares que estaban en la reunión decían que lo cortaran, que le pegaran que no lo dejaran vivo porque ese estaba acostumbrado a echar vaina; nosotros no nos podíamos meter ya le habían cortado la cara con unos piucos de botella. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo soy vecina de la familia Golindano; yo no estaba en la fiesta porque era domingo; yo nunca he tenido problemas con los vecinos del frente; siempre nos hemos tratado y a raíz de ese problema nos dejamos de tratar; el hecho ocurrió aproximadamente a la 1:30 de la madrugada; yo estaba acostada y escuché la bulla de la pelea y salí a ver lo que pasaba; salí sola a ver lo que pasaba; E.G. vive al lado de la señora Lesbia, casi al frente de mi casa; en el momento que salí no estaba la señora Elena; en el sitio donde ocurrió el hecho hay bastante iluminación; yo vi cuando le cortaron la nariz al occiso; porque yo estaba acostada me paré por la bulla y veo que Daniel tiene dos botellas y las parte en el aire y fue cuando vino y le lanza con el pico de botella y el occiso esquiva y cuando levanta Daniel le vuelve a lanzar con el pico de botella y le parte la cara y parte de la nariz, luego Daniel se va y el occiso se va para mi casa; yo conocía al occiso; cerca de la casa viven los abuelos; luego cuando el occiso vuelve a salir estaba toda la gente en la calle; en ese momento exactamente no estaba Elena, ella llegó fue al final de la pelea; de mi familia estaba mi mami y yo; después que el muchacho cayó muerto fue que vino la aglomeración de personas; la camioneta de Nano estaba parada al frente de la casa de Los Golindanos; la camioneta la manejó Timbili, Nano no se montó en la camioneta para manejarla; después de lo ocurrido quien manejó la camioneta fue Timbili; ellos iban caminando hacia la casa de la mamá de Nano y Timbili se devuelve y agarró la camioneta y él se montó solo; Nano cuando le dio la crisis fue quien le dio la llave a xxx; en la ultima pelea estaba presente mi mamá”.-

Declaración de la testigo B.D.J.S.D.P., quien previo juramento expuso: “El hecho ocurrió el día 12 de Diciembre del año 2005, ya era domingo, como a la 1:30 de la madrugada, yo estaba en mi casa despierta porque había una visita, e.L.G. con A.T. (el occiso), ellos estaban conversando en el portón de mi casa y Tranquini me dijo que iba para su trabajo, al frente de la casa se encontraba un contrapunteo de mujeres, es decir, había como una fiesterita y cantaban, allí se encontraban Lesbia, conocida como la Peluche, Zoila, A.P., P.E., se encontraban el muchachito xxxx con su mamá y estaba Daniel, en eso llamaron a Leonardo para el frente y entonces Leonardo llamó a Antonio, cuando el pasó, eso fue rápido y veo que salió corriendo casi en un pie, atrás venía Daniel y le tiró con un pico de botella y le dio en la cara, y el occiso se metió para mi casa, yo pedía auxilio, pegaba gritos, que me auxiliaran, yo le dije a Daniel que ya estaba bueno, que ya estaba cortado, que le había dado, luego le di al occiso para que se tapara la cara con un trapo, yo pedía auxilio pero los únicos que e.e. ellos, en eso el occiso se fue para ver quien lo llevaba al Hospital y decía L.G. de que vuelve, vuelve y todos se montaron en la camioneta y en eso viene el muchacho (el occiso) y cuando lo vieron, el muchachito xxx saltó y también Daniel, el niño xxx agarró al occiso por la parte de atrás y el otro por la parte de abajo, entonces P.E. sacó un cuchillo y atravesó la calle y le dio una puñalada en la parte del hombro y yo decía que lo habían matado, entonces P.E. le dijo a su hermana A.P. para llevarlo al hospital y Ana dijo que estaba muerto y ella decía que ya no le iba a echar vaina a nadie. Daniel le dio primero en la cara al occiso, pero en la última pelea lo agarraron Daniel y xxx y le dio la puñalada P.E., yo estaba cerca, yo vi que le dio la puñalada por el hombro y después el occiso pegó de la pared y después caminó unos pasitos y cayó. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “En el momento en que le dan la puñalada al occiso L.G., conocida como la peluche, A.P.G., Z.G., xxx, así lo conozco desde pequeño, P.E.G., que le dicen Nano, Daniel y mas nadie, ahí no había ninguna otra persona y estaba mi hija A.P.; L.G.G. estaba presente cuando cortaron al occiso pero no estaba presente cuando lo mataron; Leonardo es hijo de L.G.; la violencia vino porque estaban tomando y que por que les iba a romper el grupo; Daniel estaba cuando apuñalearon al occiso; quien le dio la puñalada al occiso fue P.E.G.; la participación de Timbili fue agarrarlo por la espalda y sujetarlo y también me tiró un par de botellas desechables, las cuales pegaron de la pared de mi casa; ellos lo que decían era mátalo, no hay que dejarlo vivo, pero para mi el muchacho que mataron no tenía mala conducta; Leonardo fue quien lo llamó y vi cuando le tiró con el pico de botella y le cortó la cara; Nano entró en una crisis y le dijo a la hermana A.G. vamos a llevarlo al Hospital y ella le dijo “ya está muerto”; Daniel lo tenía agarrado por la parte de adelante; le dieron la puñalada cuando el muchacho se regresa y entonces salta Daniel y el niño de la camioneta y agarran al occiso y es cuando P.E. sacó el cuchillo y le dio la puñalada a la altura del hombro izquierdo; yo me encontraba mas cerca que mi hija cuando le dieron la puñalada al occiso. A preguntas de la defensa, contestó: “La visita que estaba en la casa se había ido; mi hija estaba adentro de la casa y yo estaba en la parte de afuera, en el portón de la casa cuando llegó Leonardo y el occiso; cuando le cortaron la cara al occiso Leonardo estaba en su casa, en una reunión; Leonardo tiene que ver haber visto cuando le cortaron la cara al occiso; vuelvo y repito que no hubo pelea, el occiso estaba en mi casa, Leonardo lo llamó y el cruzó la calle hacia la casa del frente, en ese se regresa y cuando le dio el frente a Daniel, este le tiró con el pico de botella y le cortó la cara; para mi lo mataron porque quisieron; toda la vida tuve amistad y jamás hemos tenido problemas la familia Golindano y yo; yo no estaba en la reunión porque no me convenía, porque no era el momento, allí no era que habían planificado una fiesta, porque hacía como una hora y media que habían llegado a la casa; quien le corta la cara al occiso es Daniel pero el que le mete la puñalada es P.E., que le dicen Nano; la gente que estaba allí cuando ocurrió el hecho era la familia Golindano, mi hija y yo y luego salió Elena cuando el muchacho ya estaba prácticamente muerto; yo vi cuando ella le tendió la mano y lo que hacía era gritar; cuando la señora Elena atravesó la calle hacia donde estaba el occiso, todavía estaban allí este niño, Daniel y el otro; la señora Elena le tendió la mano y luego el muchacho cayó; la situación o problema no fue ninguna; la peluche dijo que ya no le iba a echar vaina a mas nadie; cuando Timbili manejaba la camioneta, todos se montaron y se fueron y después fue que llamaron a la PTJ”.

A las declaraciones de las ciudadanas A.P.S. Y B.S., esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por que a través de ellas se dio por demostrado:

  1. - Que el 12-12-2005, siendo aproximadamente la Una de la madrugada, en el Barrio T.d.H., se suscito una primera pelea, entre el occiso J.A.M.T. y el ciudadano D.J., quien con un pico de botella le cortó la cara al occiso, tal como se puede evidenciar del informe de autopsia en el cual se pudo apreciar que presentaba heridas cortantes de 9 y 10 cm. de longitud de bordes equimoticos, ubicado en pómulo y ala nasal izquierda.

  2. - Que hubo una segunda pelea entre el occiso J.A.M. y D.J., y que en esta última pelea, también participaron el acusado identidad omitida, apodado , y P.E., apodado “NANO”. Es importante adminicular este particular con lo declarado por la testigo E.d.M., quién asevero la presencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de D.J., de P.E. y de J.A.M.T., en el sitio donde cae y fallece este último.

  3. - Que el acusado y P.E. (Nano), agarraron a la víctima J.A.M., para que D.J. lo apuñalara.

  4. - Que P.E. (Nano) fue la persona que fue a buscar a su vehículo, tipo Camioneta, color blanco, el arma blanca, con que apuñalaron al occiso.

  5. - Que el acusado xxx y D.J., sujetaron al occiso, para que P.E. lo apuñalara.

Evidentemente al ser comparada ambas declaraciones, encontramos una contradicción, tal como lo manifestó la defensa en sus conclusiones, de que ambos testimonios eran contradictorios, en el sentido de que ANAYANSI, manifestó: “que el que apuñaló a la víctima fue D.J.”. Mientras que B.S., manifestó: “que el que apuñaló a la víctima fue P.E.”. De lo que se puede inferir que la contradicción entre ambos testimonios, radica en la persona que apuñaló al occiso y debido a esta presentó una hemorragia interna que le causo la muerte; de manera que considera este Tribunal que en el presente caso no se está debatiendo quien fue el autor de la puñalada que le quitó la vida a quien en vida se llamara J.A.M.T., lo esencial en este debate es determinar cual fue la participación que tuvo el acusado IDENTIDAD OMITIDA en la muerte de la víctima, y en este sentido ambas testigos son contestes, coherentes y precisas al indicar en todas sus declaraciones que el acusado mantuvo sujetado o agarrado al occiso, para que otra persona lo apuñalara, cuestión esta que no esta en entredicho si no plenamente demostrada.

Declaración del experto L.G.S., (experto, medico patólogo), quien a preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Ratifico la experticia practicada en fecha 12-12-2005, se le realizó autopsia a una persona de sexo masculino, quien en vida se llamaba J.A.M.T., quien fue herido con objeto punzo penetrante, presentó perforación en el ventrículo izquierdo del corazón, como consecuencia de ello, murió a causa de hemorragia interna, por shock Hipovolemico.

La presente declaración, se aprecia y se valora, pues la misma acredita la causa de la muerte de J.A.M.T., el cual presentó Herida Punzo Penetrante de 3 cm. De longitud ubicada en el espacio intercostal izquierdo, con línea clavicular izquierda, perforándole el ventrículo izquierdo del corazón, igualmente presento heridas cortantes de 9 y 10 cm. De longitud, ubicada en el pómulo y ala nasal izquierda, presentó también en la cavidad toráxica y abdominal hemotórax izquierdo, muriendo el mismo a consecuencia de una hemorragia interna por Shock Hipovolemico la cual fue originada por la herida punzo penetrante por el arma blanca.

Declaración del experto Funcionario N.M., funcionario Adscrito al CICPC, al área de vehículo, quien a preguntas formuladas por el Fiscal respondió: “¿Dígale al Tribunal el estado en que se encontraban los seriales del vehículo, y su valor? R: Para el día 22-02-2006, en compañía de D.P., se le realizó un avaluó y experticia, a un vehículo, color blanco, marca Ford, clase Camioneta, placas 347-XER, valorado aproximadamente en 10 millones de Bolívares, que el mismo se encontraba en buen estado, así como sus seriales, cumpliendo con los requerimientos de la plataforma Ford de Venezuela. Por su parte la defensa no practico experticia alguna.

Esta declaración permite apreciar el estado en que se encontraban los seriales del vehículo Marca Ford, Modelo Camioneta, Color Blanco, así como el avalúo del mismo, que conducía P.E. acompañado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser detenidos.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones expuso “Considera esta representación Fiscal que los medios de pruebas que vinieron a deponer en el presente juicio son contestes y coherentes, quedó demostrado con la declaración de los testigos presénciales, que efectivamente el hoy acusado colaboró de forma necesaria para que se llevara a cabo la muerte del hoy occiso, pues fue la persona que lo sostuvo, para que el otro lo apuñalara, dejando al occiso indefenso, atado, sin poder correr o defenderse, su participación fue necesaria, por que de esa manera fue que lo pudieron apuñalar, y fue esa herida la que le causó la muerte a una persona joven, y que si su participación hubiese sido imposible la consumación del hecho, aunado a que con la declaración del medico patólogo quedó demostrada la muerte por arma blanca, de un sujeto de sexo masculino, que resulto ser J.A.M.T., en tal sentido voy a solicitar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del joven adulto condenado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, tal como lo había solicitado esta Fiscalía al formular la acusación, solicito finalmente que la Sanción a imponer sea la Medida Privativa de Libertad, por un lapso de cuatro (04) años.

La Defensa Pública Penal, concluyo: “Esta defensa considera que no se desvirtuó en ningún momento la presunción de inocencia de mi representado, por cuanto los testigo fueron contestes y coherente al señalar que mi representado al momento de los hechos se encontraba durmiendo, no estaba en el sitio de los hechos, y que las testigos presénciales fueron claras al señalar que el que le causó la muerte al hoy occiso fue Daniel, y que el Nano fue el que salió a buscar un cuchillo, existiendo serias contradicciones entre las declaraciones de los testigos, pues unos señalan como autor al Daniel y otra a P.E., aunado a que no quedó demostrado la participación de mi asistido en los hechos, en tal sentido existiendo dudas razonable, lo ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria, a favor de mi representado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos estos medios de pruebas analizados, nos da cuenta de la forma, tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales encuadran en el tipo penal del artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual sanciona el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En cuanto a este tipo penal, el Tribunal va a encuadrar la participación del acusado en el delito de Homicidio, pues quedó establecido que el acusado y otra persona agarró o sujetó a J.A.M., para que otra persona lo apuñalara, herida esta que le perforó el ventrículo izquierdo del corazón, ocasionándole de inmediato un derrame interno, que en minutos produjo su deceso.

El delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De la concurrencia de varías personas en un mismo hecho punible, el artículo 83 del Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

La figura de la Cooperación Inmediata, es producto de una acción conjunta con la particularidad que sin esa intervención no se pudiese perpetrar el delito. Es evidente, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el acusado R.C., retener a la víctima, mientras otro lo apuñalaba por el intercostal izquierdo, demuestra que el acusado participo activamente en el hecho para que se produjera el resultado antijurídico y se materializara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ponente, Magistrado Eladio Aponte Aponte, expediente N° 2007-331-Sent. N° 662. Así las cosas, este Tribunal no tiene dudas sobre la participación del acusado de marras, como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y es por ello que en el debate, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica distinta a la del auto de enjuiciamiento, ya que el Juez de Control consideró que la participación del acusado fue de complicidad en forma accesoria, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en el delito de Homicidio Calificado. Por lo que lo procedente es dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem. Y así se decide.

SANCION

A los fines de imponer la sanción a IDENTIDAD OMITIDA, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente en la Ley como cooperador inmediato en el delito de homicidio simple; que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del referido ilícito penal toda vez que “… el acusado retuvo a la víctima mientras otro lo apuñalaba con un arma blanca tipo navaja, herida esta que le causó la muerte en forma inmediata…”; por cuanto el delito de homicidio es de naturaleza grave y es por ello que nuestra Ley Especial en su Art. 628 lo consagra dentro del elenco de delitos que excepcionalmente pueden acarrear medida privativa de libertad como sanción, más en criterio de quién juzga, es menester atender al principio de proporcionalidad con el hecho cometido y la participación del aquí sancionado la cual estuvo dirigida a sujetar a la víctima mientras otra persona lo apuñalaba, aunado a la circunstancia de no tener conducta predelictual conlleva a rebajarle el tiempo de la sanción a imponer, Sin embargo, su participación fue grave por lo que la sanción a imponer debe ser de entidad mayor, por lo que la medida idónea es la privación de libertad, ya que el mismo tiene capacidad para cumplir esta sanción, ya que tiene 18 años de edad, lo que significa que tiene madurez para comprender las consecuencias del hecho cometido y asumir su compromiso consigo mismo y con la sociedad, discernir entre los bueno y lo malo; responsabilizarse de su conducta al igual que reflexionar sobre el hecho que lo llevó a un Tribunal Penal; el esfuerzo del adolescente para reparar el daño no lo demostró durante el debate ni su deseo de mejorar, tampoco consta en autos informe psico-social que acredite alguna alteración mental del acusado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en autos, al haber sido considerado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en relación con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara J.A.M.T.. En consecuencia, se la sanciona con la Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando detenido desde esta misma sala, por el lapso de Dos (02) Años y Tres (03) Meses. Condenatoria que se dicta, de conformidad con los artículos: 603, 604, 605 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 09/06/08. En Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Junio de 2008.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria de Sala

Abg. J.M.

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