Decisión nº PJ0152008000048 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000055

ASUNTO : FP01-D-2007-000055

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, nacido en fecha xxx, de 16 años de edad, de oficio Estudiante del 1er. Año de Ciencias, soltero, residenciado en XXX, Estado Bolívar.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Abg. C.R.C. y F.C..

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (identidad omitida), ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 28-01-2007, siendo aproximadamente las tres y quince (3:15) horas de la tarde, en momentos cuando la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, se dirigía a visitar a una amiga, cuando en el trayecto el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien al observar a la joven le manifestó que la estaba esperando, que le tenía el recado de una amiga, invitándola a su casa, al llegar a la casa ubicada en XXX, Estado Bolívar, la victima se percató que estaban solos, por lo que le manifestó su deseo de irse, contestándole el joven IDENTIDAD OMITIDA, que para poder irse tenía que sostener relaciones sexuales con él amenazándola con golpearla, la victima por temor a ser golpeada accedió a la petición, metió a la joven a un cuarto y procedió a abusar sexualmente de ella, en el momento de ser abusada llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hermano de IDENTIDAD OMITIDA, quien esperó que su hermano saliera para él también abusar de la adolescente a quien le dijo que se quedara quieta ya que estaba peligrando, luego de trascurrido unos minutos, XXX intentó sujetar a la victima pero ésta lo empujó y entonces XXX la sujetó por las manos y luego por los cabellos obligándola a practicarle el sexo oral a XXX y luego a él, luego XXX tomó un teléfono celular y comenzó a grabar a XXX sosteniendo relaciones sexuales con la victima, grabación con la cual luego de los hechos chantajeaban a la victima y le solicitaban dinero.

El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como sanción definitiva la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Años.

La Defensa señalo: “en nuestra condición de Defensores del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, rechazamos y contradecimos los términos de la acusación de la vindicta pública por los razonamientos siguientes, que me permito leer muy sucintamente, nuestro representado es un joven estudiante, de quince años de edad, proveniente de una familia de clase humilde y realmente trabajadora, bien constituida, cristiana y con sólidos principios morales, en segundo lugar, las pruebas a las cuales se refiere la honorable representación fiscal como lícitas, pertinentes y necesarias para fundamentar su acusación deben ser analizadas de manera muy objetiva para que se ajusten a la verdad y la búsqueda de la justicia que es el norte de la presente causa, como podemos observar en esas pruebas hay diferentes elementos que carecen de sustentación desde el punto de vista procesal, pues se trata de testigos referenciales que no pueden dar plena fe y certeza de sus dichos, en tercer lugar y como consta en autos existen dos informes médicos realizados a la presunta agraviada XXX con ocasión de la presunta violación, los cuales no son concluyentes en sus resultados, un médico dice una cosa y el otro médico sostiene un criterio similar con variantes, el adolescente XXX considera la Defensa que es inocente por no haber realizado los hechos en que se fundamenta la acusación, y la denuncia en su contra y en contra de su familiar es realizada con evidente mala fe, con la intención de dañarle la reputación e imagen social, como se demostrará en su oportunidad legal pertinente, la presunta agraviada, quiero hacer énfasis en esto, se contradice en sus declaraciones rendidas por ante la Guardia Nacional y la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en hechos del 28-01-07 y del 02-02-07, así tenemos que ante la Guardia Nacional manifiesta en su declaración que sus presuntos agresores son desconocidos para ella, ella no conoce a XXX y luego en su declaración rendida en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dice claramente que entre ella y sus presuntos agresores existen vínculos de amistad, lo cual hace sospechar que pudiera existir mala fe de su parte, por otro lado, no parece que hubiere habido violencia por parte de los presuntos agresores y ni haber habido resistencia por parte de la presunta victima para evitar o rechazar la agresión de manera contundente, se observa que por momentos exagera los hechos, como cuando dice que uno de los jóvenes la grabó por mas de dos horas, entonces nos preguntamos que hay de verdad es esa premeditada denuncia, como es que la mencionada ciudadana parece consentir el acto, que al principio señala como violencia, con que objeto se señala que el hermano del joven XXX le sustrajo del pantalón la cantidad de 30.000,oo bolívares, por cierto una suma irrisoria para no divulgar la foto y el video, ella misma también dice me grabaron más de dos horas y pretendía arrebatarle la cámara a XXX, por otra parte, el informe o examen psiquiátrico practicado a la presunta victima, concluye que su salud mental es bueno y actualmente sano, esta Defensa solicita al Tribunal muy respetuosamente que para pronunciarse se tome en consideración la inconsistencia de las pruebas en que se fundamenta la presente acusación, así mismo que las disposiciones contenidas en el Artículo 379 del Código Penal, que en caso de adolescentes infractores ha sido en la practica derogado por lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que exige para la configuración del delito que el acto sexual se hubiere cometido sin el consentimiento de la menor o adolescente, por lo que es obvio concluir que no es punible el acto sexual entre dos adolescentes cuando ha habido consentimiento de la presunta agraviada, por lo que esta Defensa solicita se mantenga a nuestro defendido en el disfrute de su libertad.

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración los siguientes medios de prueba: El experto: E.G.L.R., Guardia Nacional adscrito en el Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional con sede en Gurí, quien a preguntas realizadas contestó: “Me correspondió realizar Inspección Técnica, eso fue el día 12-02-07, fui nombrado por el Teniente Martínez, para realizar la referida Inspección técnica a una vivienda tipo urbana, ubicada en Ciudad Piar, al llegar al sitio de la vivienda, se trataba de una vivienda cerrada y al entrar dentro de la misma se observó la sala, el comedor, dos habitaciones, un baño, un corredor, había otra habitación con baño, un garaje y no se observó ningún tipo de rastros distinto al hábitat normal de una vivienda familiar, donde no se observó ninguna alteración propia de un hogar. Es todo.

La victima IDENTIDAD OMITIDA, previo juramento expuso: “Yo me quedé un jueves en una pijamada en la casa de mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, eso fue en el mes de Enero de 2006, a las 3:00 p.m. en la casa de la abuela de FXXX hasta el día Domingo, luego de eso salí de mi casa y me dirigí a la casa de una amiga, para llevarle la cantidad de 35.000,oo bolívares para participar en una comparsa, en eso vi a XXX, el hermano de él y entonces crucé hacia la otra avenida, entonces XXX me llamó y me dijo para donde vas, le dije que iba para la casa de XXX, me dijo tengo un recado de ella, entonces cuando me devolví, me dijo que era mentira, me agarró la mano y me hizo entrar a la casa, me sostuvo bastante fuerte y me hizo entrar a la casa de la abuela de él, después en el cuarto abusó de mi, cuando terminó todo entró él (refiriéndose a XXX) y me hizo lo que me hizo Francisco, me hizo de todo, me dijo que si gritaba me iba a pegar, cuando salió Francisco llega él, Fernando y después entraron los dos, XXX volvió a abusar de mi y XXX me agarraba por las manos, por las muñecas, entonces aparte de eso, me halaron por los cabellos, después que termino XXX vino él, (XXX) y se montó encima de mi y XXX estaba grabando con el celular y le dije que no lo hiciera, recuerdo que entré a la casa como a las 3:00 y salí como a las 4:00 de la tarde, me quitaron el dinero y también la memoria del teléfono, me dijo que si no le daba 50.000,oo Bolívares iba a divulgar el filme que hizo con el teléfono celular y me amenazó con que no dijera nada. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Quién la amenazó? Contestó: “XXX”.- ¿Quién la filmó? Contestó: “XXX” ¿Qué le hizo XXX? Contestó: “Abusó de mi, me hizo que le hiciera sexo oral, al igual que XXX, que me hizo que le hiciera todo lo que le hice al hermano” ¿Cuándo fue eso? Contestó: “No sé decir exactamente la fecha, fue en el año 2006 ¿Cuánto tiempo estuvo en la casa? Contestó: “Media hora o 45 minutos” ¿Diga por qué no corrió? Contestó: “Porque XXX me tenía agarrada de la mano y no me quiso soltar”.- ¿Usted conoce a los hermanos XXX? Contestó: “Yo conozco al hermano de XXX, que se llama XXX, quien no estaba ahí en eso, lo conozco porque yo estudié con él” ¿Por qué acompañó a XXX sola? Contestó: “Yo no lo acompañé, él me sostuvo de la mano y yo lo conocía solamente de vista y es amigo de mi amiga”.- Cesaron.- A preguntas de la defensa contestó: “Lo que le digo es verdad, lo que pasa es que a uno se le traba la lengua, y se puede contradecir, pero luego se pone a pensar y rebobinar, yo los conocía a ellos de vista pero no de trato; XXX me agarró de la mano y me dijo que si gritaba me iba a golpear, y yo soy más pequeña que él, yo no pude hacer nada; yo conozco a XXX desde que entró en el Colegio en quinto o sexto grado; XXX entró a estudiar en el mismo Colegio; a XXX lo había visto una vez que fui a la casa a llevar un libro a XXX, cuando tenía una exposición; a XXX lo he visto pocas veces; XXX fue quien me grabó con el teléfono celular y no me lo quería entregar, yo se que estuvo grabando cuando XXX estaba conmigo; yo no sé decir muy bien que día fue el hecho, pero si fue un día Domingo; XXX me amenazó con golpearme; yo vivo con una tía desde pequeña; los mensajes de texto me los mandaron antes de la violación y en ese entonces yo no tenía registrado el número de teléfono y por eso no sabía que los mensajes e.d.X.; después fue que supe; antes de los hechos me decía que donde estaba y le mandé un mensaje que decía “quién eres” y me dijo “soy XXX, necesito hablar contigo” luego cuando yo iba por la Guardia me seguía mandando mensajes y me dijo que quería verme, fue cuando fui para la casa de una amiga y estaba allí en su casa; yo no tenía ningún tipo de vinculo con XXX; XXX me amenazó, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Yo no tenía novio para el momento en que ocurrieron los hechos; yo estaba en casa de una amiga y después me fui para mi casa y fue cuando le pedí el dinero a mi tía y después salí a llevárselo a mi otra amiga para participar en una comparsa; XXX me agarró por la mano en una avenida, pero no había gente y no grité porque nadie me iba a oír, y me llevó para dentro de la casa. Y en su último testimonio en el debate expuso: Quiero decir que yo nunca he tenido algo con él, yo fui una sola vez para esa casa que fue cuando fui a llevar un libro y eso fue al otro hermano de él y de verme con él, en un centro, eso es mentira, si tú quieres decir eso, pero yo no nunca he tenido nada con él, además el tiene novia. Es todo.-

La testigo, H.M.M.B., quien previamente juramentada expuso: “Lo que puedo decir es que cuando sucedió eso, ella llegó allá y me contó lo que le había pasado, primero fuimos a la Policía, no nos hicieron caso y después a la Guardia Nacional y los citaron y se aparecieron los muchachos y los padres de ellos, lo que pasa es que no puedo contar de todos los abusos que le hicieron a mi muchachita cuando iba pasando por la casa de ellos y la obligaron a meterse en la casa de la abuela, lo que pasa es que me he visto mal y solo sé lo que ella me refirió y después fui con mis hermanos a poner la denuncia”.- A preguntas de la defensa contestó: “Eso ocurrió el 28 de enero, hace un año; eso ocurrió en la casa de la abuela de ellos; ella salió a llevar un dinero para participar en una comparsa, ella pasó la avenida cuando se encuentra con el mas grande de ellos y según ella la haló hacia dentro de la casa; ella vive conmigo, ella es hija de un hermano, sus padres murieron y ella me quedó de 8 años; ella está estudiando en el Liceo, 5to año de bachillerato; yo no la maltraté ni le pegué, por qué lo iba a hacer, lo que ella dice no es invento porque si es así ella no dice nada; yo no conozco a XXX ni a XXX, los he visto pero no los conozco bien, el mayor de ellos estudiaba con ella en el liceo, pero no los conozco de trato; ella a la semana de ocurrido el hecho comenzó a sentir dolor en el pecho, eso está escrito cuando la revisó el forense. Es todo” Cesaron.- A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Ellos no visitaban la casa, no que yo recuerde; ese día yo le di el dinero pero no recuerdo cuanto era, pero era para que participara en una comparsa”.- Es todo.-

El testigo, OSDUARD J.P.V., quien previo juramento expuso: “Se está hablando de una violación, pero yo conozco a XXX y el es vecino mío, yo vengo a declarar que ellos dos se conocen, ella iba a visitarlo a su casa y yo los he visto juntos y pensé que eran novios y viene ahora con lo de la violación y eso me parece raro”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Conozco a XXX desde hace 9 años; yo los veía juntos, se trataban bien y nunca los vi peleando; yo después que comencé a estudiar iba para mi casa en Ciudad Piar, los fines de semana; más de una vez la vi a ella, en la casa de XXX”.- Es todo” Cesaron.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo la conozco a ella de vista, más no de trato, ella iba a la casa de XXX, la joven presente visitaba la casa de ellos, ellos vivían allá en Ciudad Piar, al fondo de mi casa”.-

El testigo, C.L.R.M., quien previo juramento expuso: “Yo sé que siempre he visto a XXX y a la señorita aquí presente que estaban juntos, ella entraba y salía de la casa, ellos salían agarrados de la mano y parecían ser novios. Es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo los veía juntos en el centro cívico en Ciudad Piar, siempre andaban juntos.

El testimonio del acusado XXX, quien manifestó: “Como dice ella que nunca me conoció, eso no es cierto, yo no la conocía y la conocí y la comencé a tratar fue cuando comencé a estudiar séptimo grado, ella me comenzó a citar, mantuvimos relaciones y ella hablaba y me pedía un hijo, pero yo le decía que éramos muy jóvenes que como íbamos a tener un hijo, pero ella me decía eso, después comenzó a estar rara conmigo, el 28 de enero mantuvimos relaciones y ella me volvió a pedir que tuviéramos un hijo y una hora después tenía llamadas de personas que me decían que me iban a meter preso, ella ha estado en mi casa, hay varias fotos con mi hermano en el patio de la casa, yo sí iba para su casa así como ella iba para la mía, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo la conozco a ella desde que estudiaba séptimo grado y ella me invitaba para la casa de XXX; yo vivía en Ciudad Piar en Río Aro y ella vivía en Campo A-2; ella era amiga de mi hermano mayor desde séptimo grado”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo no tenía necesidad de obligarla para mantener relaciones sexuales; lo hicimos varias veces y nunca la forcé a tener relaciones”.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio se inició en fecha 08 de Mayo del presente año y de las pruebas que vinieron al juicio, tenemos la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, quien hizo la Inspección Técnica dejando constancia que se trataba un sitio cerrado y que no se observó desorden alguno y todo estaba normal; luego tenemos la declaración de la adolescente K.M. de la Cruz, quien no recuerda la fecha exacta del hecho pero señaló que fue un día Domingo y que iba a llevar un dinero a la casa de una amiga para poder participar en una comparsa, que XXX la tomó fuertemente por una mano y la introdujo a la residencia y que tuvo relaciones sexuales con ella y que también llegó XXX y le hizo los mismo y que después volvieron a abusar de ella, que la tenían agarrada y que eran hombres grandes y ella no pudo irse; dice que no tiene amistad con Francisco y que trató de arrebatarle el teléfono celular con el cual la grabó.- Luego pudimos presenciar la declaración de la ciudadana H.M.M.B., quien a preguntas que se le hicieron dice que el hecho fue en fecha 28 de enero del año pasado; que su muchachita le manifestó lo ocurrido y que ella tenía un golpecito en la cabeza; también declararon Osduard Pérez y C.M., quienes señalaron que el acusado y la victima parecía que eran novios y que siempre andaban juntos y ella lo iba a visitar a su residencia. De estas declaraciones que se han ventilado en esta Sala, han surgido elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo afirmado por la victima, por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que imponga Sentencia Condenatoria y como sanción definitiva se imponga la Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) años. Es todo.

El Defensor Privado, expuso: “del análisis de los autos no existe la prueba de responsabilidad penal a que alude la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto las pruebas no son necesarias, licitas y menos concluyentes, por cuanto a criterio de esta Defensa hay elementos que lo desvirtúan, vemos como de lo declarado por la victima surgen contradicciones que hacen dudar de la veracidad de los hechos, al igual que la ciudadana H.M.M., quien es tía de la presunta victima, también en incurre en contradicciones que permiten dudar de lo que afirman. No obstante los testigos aportados por la Defensa han sido claros en afirmar que entre ambos adolescentes existía una relación de amistad amplía, quizás íntima, no son extrañas las personas interviniente en los hechos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para imponer una sanción tan extrema como lo es la privación de libertad, debe existir plena prueba de la responsabilidad penal del adolescente y mi defendido es un joven estudiante, humilde, con principios cristianos. Ha quedado demostrado que XXX y XXX si son conocidos, ellos no son extraños. Con relación a los hechos cursan en autos un examen médico donde consta que la presunta victima presenta desfloración antigua y un examen medico forense que dice que hay laceración y manifiesta el forense que hubo una relación sexual, pero no hay en los autos otros elementos, nadie vio y nadie sabe, además no sabemos la razón que tiene la presunta victima para querer involucrar a los hermanos xxx como autores de la violación que presuntamente ocurrió; es evidente que hay cierta confusión en la victima y todo ello no es una forma concluyente para establecer la responsabilidad de mi representado y por ende imponer una medida extrema como lo es la privación de libertad. No sabemos con que intención se hace la acusación por parte de la victima, y en cuanto a la declaración rendida en este debate por el funcionario de la Guardia Nacional, quedó establecido que se trata de una vivienda donde se observó todo dispuesto de manera normal y en orden y que no se trata de un sitio para esconder hechos delictuosos; en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana H.M.M.B.e. misma dice sin que nadie se lo pregunte y adelantándose a los hechos y un mes después de ocurridos los mismos que ella no ha golpeado a K.M. de la Cruz, se adelanta a decir eso, tardíamente en el sentido cronológico. De todo esto podemos concluir que no hay elementos probatorios, es por eso que esta Defensa rechaza la acusación formulada por la Fiscalia del Ministerio Público y el Tribunal debería considerar que la base de la acusación y sus fundamentos no llenan los requisitos de legalidad y certeza para causarle un perjuicio de esa naturaleza al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta Defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte Sentencia Absolutoria, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera: Declaración del experto: E.G.L.R., Guardia Nacional adscrito en el Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional con sede en Hurí, quien a preguntas realizadas contestó: “Me correspondió realizar Inspección Técnica, eso fue el día 12-02-07, fui nombrado por el Teniente Martínez, para realizar la referida Inspección técnica a una vivienda tipo urbana, ubicada en Ciudad Piar, al llegar al sitio de la vivienda, se trataba de una vivienda cerrada y al entrar dentro de la misma se observó la sala, el comedor dos habitaciones, un baño, un corredor, había otra habitación con baño, un garaje y no se observó ningún tipo de rastros distinto al hábitat normal de una vivienda familiar, donde no se observó ninguna alteración propia de un hogar.

De esta declaración se observa que en el sitio donde sucedieron los hechos denunciados por la victima, no se recolectaron evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos, en tal sentido el Tribunal no le da ningún valor probatorio.

De la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA , previo juramento expuso: “Yo me quedé un jueves en una pijamada en la casa de mi amiga XXX, eso fue en el mes de Enero de 2006, a las 3:00 p.m. en la casa de la abuela de Fernando hasta el día Domingo, luego de eso salí de mi casa y me dirigí a la casa de una amiga, para llevarle la cantidad de 35.000,oo bolívares para participar en una comparsa, en eso vi a XX, el hermano de él y entonces crucé hacia la otra avenida, entonces Francisco me llamó y me dijo para donde vas, le dije que iba para la casa de Eglismar, me dijo tengo un recado de ella, entonces cuando me devolví, me dijo que era mentira, me agarró la mano y me hizo entrar a la casa, me sostuvo bastante fuerte y me hizo entrar a la casa de la abuela de él, después en el cuarto abusó de mi, cuando terminó todo entró él (refiriéndose a Fernando) y me hizo lo que me hizo Francisco, me hizo de todo, me dijo que si gritaba me iba a pegar, cuando salió Francisco llega él, Fernando y después entraron los dos, XXXX volvió a abusar de mi y XXX me agarraba por las manos, por las muñecas, entonces aparte de eso, me halaron por los cabellos, después que termino XXX vino él, (XXX) y se montó encima de mi y XXX estaba grabando con el celular y le dije que no lo hiciera, recuerdo que entré a la casa como a las 3:00 y salí como a las 4:00 de la tarde, me quitaron el dinero y también la memoria del teléfono, me dijo que si no le daba 50.000,oo Bolívares iba a divulgar el filme que hizo con el teléfono celular y me amenazó con que no dijera nada. Es todo”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Quién la amenazó? Contestó: “XXXX”.- ¿Quién la filmó? Contestó: “XXX” ¿Qué le hizo XXX? Contestó: “Abusó de mi, me hizo que le hiciera sexo oral, al igual que XXX, que me hizo que le hiciera todo lo que le hice al hermano” ¿Cuándo fue eso? Contestó: “No sé decir exactamente la fecha, fue en el año 2006 ¿Cuánto tiempo estuvo en la casa? Contestó: “Media hora o 45 minutos” ¿Diga por qué no corrió? Contestó: “Porque XXX me tenía agarrada de la mano y no me quiso soltar”.- ¿Usted conoce a los hermanos XXXX? Contestó: “Yo conozco al hermano de XXX, que se llama XXX, quien no estaba ahí en eso, lo conozco porque yo estudié con él” ¿Por qué acompañó a XXX sola? Contestó: “Yo no lo acompañé, él me sostuvo de la mano y yo lo conocía solamente de vista y es amigo de mi amiga”.- Cesaron.- A preguntas de la defensa contestó: “Lo que le digo es verdad, lo que pasa es que a uno se le traba la lengua, y se puede contradecir, pero luego se pone a pensar y rebobinar, yo los conocía a ellos de vista pero no de trato; Francisco me agarró de la mano y me dijo que si gritaba me iba a golpear, y yo soy más pequeña que él, yo no pude hacer nada; yo conozco a XXX desde que entró en el Colegio en quinto o sexto grado; XXXX entró a estudiar en el mismo Colegio; a XXX lo había visto una vez que fui a la casa a llevar un libro a J.X., cuando tenía una exposición; a XXX lo he visto pocas veces; XXX fue quien me grabó con el teléfono celular y no me lo quería entregar, yo se que estuvo grabando cuando XXX estaba conmigo; yo no sé decir muy bien que día fue el hecho, pero si fue un día Domingo; XXX me amenazó con golpearme; yo vivo con una tía desde pequeña; los mensajes de texto me los mandaron antes de la violación y en ese entonces yo no tenía registrado el número de teléfono y por eso no sabía que los mensajes e.d.X.; después fue que supe; antes de los hechos me decía que donde estaba y le mandé un mensaje que decía “quién eres” y me dijo “soy XXX, necesito hablar contigo” luego cuando yo iba por la Guardia me seguía mandando mensajes y me dijo que quería verme, fue cuando fui para la casa de una amiga y estaba allí en su casa; yo no tenía ningún tipo de vinculo con XXX; XXX me amenazó, es todo” Cesaron.- A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Yo no tenía novio para el momento en que ocurrieron los hechos; yo estaba en casa de una amiga y después me fui para mi casa y fue cuando le pedí el dinero a mi tía y después salí a llevárselo a mi otra amiga para participar en una comparsa; XXX me agarró por la mano en una avenida, pero no había gente y no grité porque nadie me iba a oír, y me llevó para dentro de la casa. Y en su última deponencia manifestó: Además el tiene novia.

Esta declaración de la victima rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, quien a pesar de indicar en forma coherente que el acusado y su hermano abusaron sexualmente de ella, sin embargo, se generan ciertas dudas en relación al consentimiento o no, de la victima a tener acto carnal, ya que la misma indicó que Francisco antes de suceder los hechos le envió a su teléfono celular varios mensajes de texto, entre los cuales le decía que la quería ver, lo que hace pensar a esta Juzgadora que ambos se conocían de trato y no de vista, que salió a llevar un dinero a casa de una amiga y al cruzar la avenida estaba XXX, que la agarró por la mano y la introdujo en la casa de la abuela, que no gritó cuando era llevada agarrada por la mano, por que por allí no había gente. Se pregunta esta Juzgadora, a pesar de que el hombre es mucho más fuerte, en una situación de esta naturaleza que sientes que te llevan sujetada fuertemente para una casa, o sea sin tu consentimiento, y sobre todo en una vía pública, ¿ tú no vas a forcejear, o tratar de jalarte y gritar?. En ese sentido hay dudas, de que verdaderamente la victima haya entrado a la casa obligada por la fuerza, por otro lado llama la atención que en la ultima declaración de la victima, antes de las conclusiones, ésta expreso en forma enojada además “el tiene novia.” A esta declaración el Tribunal no le confiere valor probatorio, no solamente por que le genera dudas, en cuanto a si fue o no constreñida a mantener relaciones sexuales, como ya se explico, sino también, por tratarse de un testigo único, no contando esta Juzgadora en el debate con ningún otro medio de prueba que sirviera para adminicular y comprobar que los dicho de la testigo sucedieron como ella los narra, no puede este Juzgador dar por verificado tales hechos con los solos dicho de esta testigo victima.

La testigo, H.M.M.B., quien previamente juramentada expuso: “Lo que puedo decir es que cuando sucedió eso, ella llegó allá y me contó lo que le había pasado, primero fuimos a la Policía, no nos hicieron caso y después a la Guardia Nacional y los citaron y se aparecieron los muchachos y los padres de ellos, lo que pasa es que no puedo contar de todos los abusos que le hicieron a mi muchachita cuando iba pasando por la casa de ellos y la obligaron a meterse en la casa de la abuela, lo que pasa es que me he visto mal y solo sé lo que ella me refirió y después fui con mis hermanos a poner la denuncia”.- A preguntas de la defensa contestó: “Eso ocurrió el 28 de enero, hace un año; eso ocurrió en la casa de la abuela de ellos; ella salió a llevar un dinero para participar en una comparsa, ella pasó la avenida cuando se encuentra con el mas grande de ellos y según ella la haló hacia dentro de la casa; ella vive conmigo, ella es hija de un hermano, sus padres murieron y ella me quedó de 8 años; ella está estudiando en el Liceo, 5to año de bachillerato; yo no la maltraté ni le pegué, por qué lo iba a hacer, lo que ella dice no es invento porque si es así ella no dice nada; yo no conozco a Francisco ni a Fernando, los he visto pero no los conozco bien, el mayor de ellos estudiaba con ella en el liceo, pero no los conozco de trato; ella a la semana de ocurrido el hecho comenzó a sentir dolor en el pecho, eso está escrito cuando la revisó el forense. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Ellos no visitaban la casa, no que yo recuerde; ese día yo le di el dinero pero no recuerdo cuanto era, pero era para que participara en una comparsa”.-

Esta declaración es solo referencial, de lo que la victima le manifestó a la testigo H.M.B., quién es su tía y madre de crianza, de la misma no se obtiene ningún elemento de prueba, en tal sentido se desestima.

El testigo, OSDUARD J.P.V., quien previo juramento expuso: “Se está hablando de una violación, pero yo conozco a XXX y el es vecino mío, yo vengo a declarar que ellos dos se conocen, ella iba a visitarlo a su casa y yo los he visto juntos y pensé que eran novios y viene ahora con lo de la violación y eso me parece raro”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Conozco a XXX desde hace 9 años; yo los veía juntos, se trataban bien y nunca los vi peleando; yo después que comencé a estudiar iba para mi casa en Ciudad Piar, los fines de semana; más de una vez la vi a ella, en la casa de XXX”.- Es todo” Cesaron.- A preguntas del Tribunal, contestó: “Yo la conozco a ella de vista, más no de trato, ella iba a la casa de XXX, la joven presente visitaba la casa de ellos, ellos vivían allá en Ciudad Piar, al fondo de mi casa”.-

El testigo, C.L.R.M., quien previo juramento expuso: “Yo sé que siempre he visto a Fernando y a la señorita aquí presente que estaban juntos, ella entraba y salía de la casa, ellos salían agarrados de la mano y parecían ser novios. Es todo”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo los veía juntos en el centro cívico en Ciudad Piar, siempre andaban juntos. Es todo”

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Como dice ella que nunca me conoció, eso no es cierto, yo no la conocía y la conocí y la comencé a tratar fue cuando comencé a estudiar séptimo grado, ella me comenzó a citar, mantuvimos relaciones y ella hablaba y me pedía un hijo, pero yo le decía que éramos muy jóvenes que como íbamos a tener un hijo, pero ella me decía eso, después comenzó a estar rara conmigo, el 28 de enero mantuvimos relaciones y ella me volvió a pedir que tuviéramos un hijo y una hora después tenía llamadas de personas que me decían que me iban a meter preso, ella ha estado en mi casa, hay varias fotos con mi hermano en el patio de la casa, yo sí iba para su casa así como ella iba para la mía, es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo la conozco a ella desde que estudiaba séptimo grado y ella me invitaba para la casa de IDENTIDAD OMITIDA; yo vivía en Ciudad Piar en Río Aro y ella vivía en Campo A-2; ella era amiga de mi hermano mayor desde séptimo grado”.- A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo no tenía necesidad de obligarla para mantener relaciones sexuales; lo hicimos varias veces y nunca la forcé a tener relaciones”.

De las declaraciones de los ciudadanos OSDUARD J.P.V. Y C.L.R.M., y la del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que tanto la victima como el acusado, ambos adolescentes se trataban; que los habían visto juntos y creían que eran novios. Versión esta que confirma que pudo haber una relación sexual consentida. Aunado a la declaración del acusado quien manifestó que tenía una relación amorosa con la victima y mantenían relaciones sexuales.

Por otro lado no habiendo sido posible la comparecencia al debate del experto médico forense, como órgano de prueba, para certificar el resultado del examen ginecológico practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dar comprobación material de la existencia del acceso carnal violento, en cuyo, caso comprobaría el acceso carnal y las lesiones sufridas por la víctima producto de la violencia contra ella ejercida; mediante la declaración en juicio del experto, el cual constituye prueba fundamental en la presente causa, pues el solo testimonio de la victima esta destinado a señalar al culpable lo cual es idóneo a criterio de esta Juzgadora. Pero no puede ni debe probarse el acceso carnal violento con el solo dicho de la victima, más aún cuando este es poco creíble; ya que ello nos conduciría a una enorme inseguridad jurídica. Por todas estas razones este Tribunal estima que no quedaron acreditados los hechos que fueron imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que los medio de prueba utilizados no fueron suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente se observa que con el solo dicho de la victima, el cual además, como ya se dijo, genera una serie de dudas razonables a esta Juzgadora, es insuficiente, ya que la Fiscalia no trajo al debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por la Vindicta Pública. Al respecto FRAMARINO sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado.” El citado autor dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente si no también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad?, Y agrega que la “pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser víctimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLACION, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación.”

El delito de VIOLACION debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el hecho punible y una vez, determinado el mismo; debemos analizar si existen los suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; toda esta actividad la realiza este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, apreciando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: La cual consiste en ejercer hechos de violencia o amenazas contra una persona determinada. Elemento este no determinado con el solo dicho de la testigo victima XXX, que tal y como se explano anteriormente no son suficientes para comprobar materialmente la comisión del delito de violación traducida originalmente en una acción del agente destinado a ejercer constreñimiento mediante la violencia y la amenaza sobre la victima.

2) Que la acción del agente sea suficiente para constreñir a la victima, a un acto carnal no consentido, lo cual no quedó acreditado, por cuanto el solo dicho de la victima en insuficiente y además no le dio credibilidad a esta Juzgadora, por las dudas que su testimonio le genero al Tribunal acerca, de si hubo o no consentimiento por su parte; aunado a la declaración del acusado y de los dos testigos ofrecidos por la defensa, de que entre el acusado y la victima existía una relación amorosa, y ambos mantenían relaciones sexuales consentidas. Otro aspecto fundamental, para establecer este ilícito, y reforzar o comprobar los argumentos de la victima, seria el INFORME MEDICO FORENSE; mediante la declaración del experto, quien era el indicado para señalar si efectivamente del examen practicado se evidenciaban rastros de violencia, tales como laceraciones, rasguños, desprendimientos de membranas, desgarres, huellas etc., en el presente caso como antes se estableció no compareció el experto destinado a través de la experticia del reconocimiento legal y ginecológico, a dar comprobación material de la existencia del acceso carnal violento, de manera que en el transcurso del debate no se recepcionó ningún otro medio de prueba que a juicio de esta Juzgadora materializara el delito de VIOLACIÓN.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el Constreñimiento y consiguiente abuso sexual contra IDENTIDAD OMITIDA, realizado contra su voluntad, no siendo posible una conducta no verificada en los supuestos del artículo 374 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de violación que viene dada por la acción de constreñir mediante violencia o amenaza a persona de uno u otro sexo para realizar con ella un acto carnal, cuya corporeidad en el presente caso no quedo demostrada.

En razón de ello, al Tribunal no le queda otra que absolver al adolescente acusado, ante la falta de prueba que demuestren la existencia del hecho y su participación en los hechos por los cuales lo acusó la vindicta pública, por lo que la sentencia a dictarse ha de ser absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDA RONDON Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 23/05/08. En Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008.

La Juez de Juicio

Abg. Saidia Á.S.

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