Decisión nº PJ0152008000045 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000068

ASUNTO : FP01-D-2007-000068

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. SAIDIA COROMOTO A.S.

JUECES ESCABINOS: YOLANDA BOGARIN DE PEÑALVER Y R.A.Y.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: M.P.

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 22 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el funcionario Sargento 1º E.T. encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-147, conducida por el Distinguido Venero Alexis, adscrito a la Comisaría de Brisas del Orinoco, recibieron llamada de la Central de guardia 171, a los fines de trasladarse hasta la Avenida Perimetral vía Puente Angostura, específicamente en el sector Coloradito, donde se encontraba un volcamiento y en dicho lugar se hallaban varios ciudadanos heridos, al llegar al lugar avistaron una comisión de los diferentes cuerpos de seguridad y asistencia vial, quienes estaban procediendo al levantamiento topográfico de la colisión y donde manifestaron que los ocupantes se encontraban en el Hospital Universitario Ruiz y Páez, con la premura del caso se trasladaron hasta el hospital a los fines de verificar el estado de salud de los sujetos quedando identificados de la forma siguiente: Monasterio B.C.d.J. C.I. 20.555.304, O.V. y O.G., quedando recluidos bajo observación médica. Posteriormente recibieron información vía radio que por ante la Sub-Comisaría de Los Próceres, había sido consignada una denuncia por robo de vehículo y el mismo reunía las características del vehículo involucrado en el accidente, un Spark de color blanco, placas IAP-928, procediendo de inmediato a ordenar custodia policial a los tres ciudadanos. Dada las consideraciones narradas, así como del resultado de la investigación, para esta representante del Ministerio Público existen serios elementos para considerar que la conducta del adolescente C.M.B., se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.L..”

La Defensa Pública señalo: “Buenas tardes ciudadanos Jueces, ciudadana Fiscal, Secretaria de Sala, en mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación presentada en contra de mi representado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.J.C.L., rechazo que formulo por cuanto considera la Defensa que la acusación carece de elementos probatorios para estimar que mi representado sea autor del hecho que se le atribuye porque ha observado la Defensa que de los elementos probatorios no se desprende señalamiento directo como la persona que sometió al ciudadano C.J.C.L. y lo despojaron de su vehículo. Observa la Defensa, además, que el adolescente fue aprehendido de forma ilegal por cuanto los funcionarios que practicaron su aprehensión en ningún momento siguieron el procedimiento legal, aunado a que no existen en las diligencias de investigación elementos para presumir de forma grave que el adolescente se encontraba dentro del vehículo, con fundamento a lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que mi representado es inocente, por lo que se adelanta solicitud de Sentencia Absolutoria, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que acrediten, la participación del adolescente en los hechos narrados; por otra parte, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los que pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma a mi representado, esta Defensa Pública con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual P.P. acusatorio, se adhiere a las mismas y se reserva el derecho de preguntar a las mismas. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, rindió declaración el experto M.A.R.S., desempeñándose como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Mi actuación corresponde a la práctica de Inspección técnica de fecha 22 de marzo de 2007, en la Urbanización El Perú, específicamente en la Avenida principal, vía pública, frente a la Farmacia S.I., adyacente a una viviendas familiares y la farmacia ya mencionada; en cuanto a la regulación prudencial Nº 587 de fecha 28-08-07, la misma corresponde a la cantidad de 11.000,oo bolívares que le fueron despojados a la victima, tomando en cuenta los datos suministrados por la misma, lo cual actualmente corresponde a la cantidad de 11 bolívares fuertes. Es todo”. A preguntas del Tribunal, el experto, respondió: “El avalúo prudencial se practicó a la cantidad de Bs. 11.000 bolívares, actualmente 11 bolívares fuertes. Es todo”.-

El experto YOSBEL J.M.N., adscrito a la Oficina de experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Bolívar, quien manifestó: “Efectivamente en fecha 23-03-2007, le realicé experticia al vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, sincrónico, tipo sedán, color blanco, placas IAP-92G, uso particular, año 2007, con la particular característica de haber sido colisionado, observándose que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra original así como el serial grabado en el bloque del motor. Es todo”.

Declaración del testigo R.E.T.R., quien previamente juramentado manifestó: “Esa noche del día 21-03-2007 cumplía funciones adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 14 de la Policía del estado Bolívar, a primeras horas de la noche recibimos información a la través de la central de radio 171 que se habían robado un vehículo, anotamos la placa y posteriormente se nos informó que había ocurrido un choque en el sector Los Coloraditos, al llegar al sitio ya se habían llevado los heridos y los habían trasladado al hospital Ruiz y Páez, notando que las placas del vehículo involucrado en el accidente coincidía con las del vehículo denunciado como robado. Es todo”.- A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, el testigo respondió: “Andaba en compañía del Distinguido A.V. quien era el conductor de la unidad P-147; nos informaron vía radio que se habían robado un vehículo y anotamos el número de la placa; al llegar al sitio donde estaba el accidente observamos que la placa del vehículo chocado coincidía con el número de placa del vehículo reportado como robado; en el procedimiento procedimos a asegurar la evidencia que era el vehículo por lo que en el sitio quedaron funcionarios policiales custodiando la evidencia. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Pública, el testigo respondió: “Yo no puedo asegurar la procedencia de las personas que se encontraban en el hospital, solo sé que habían tres personas que ingresaron en el hospital y específicamente se encontraban en el pabelloncito, y la información que obtuvimos fue que a ellos los rescataron en el sitio donde ocurrió el accidente. Es Todo”.-

Declaración del testigo A.J.V., quien previamente juramentado manifestó: “El procedimiento se efectuó en fecha 22-03-2007, yo andaba como conductor de la unidad P-147, cuando recibimos llamada de la Central de radio, servicio 171, informando que se habían robado un vehículo, al rato también nos informaron que había ocurrido un accidente en el sector Los Coloraditos, nos trasladamos al sitio y al llegar ya habían trasladado a los heridos, yo me quedé en la patrulla como conductor. Es todo”.- A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, el testigo respondió: “Mis funciones eran únicamente conducir la patrulla, por ser el conductor de la unidad; cuando verificamos el accidente se quedaron dos funcionarios custodiando la evidencia y luego seguimos para el Hospital. Es todo”.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio se inició en fecha 17 de Abril del presente año y en esa oportunidad no se logró la comparecencia de ninguno de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, y es en esta última parte del juicio que vinieron a declarar varios funcionarios, compareció el experto M.R. quien declaró sobre la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y la regulación prudencial practicada al dinero presuntamente despojado a la victima, así mismo compareció el experto Y.M.N., quien realizó experticia al vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, sincrónico, tipo sedán, color blanco, placas IAP-92G, uso particular, año 2007, señalando que el mismo había sido colisionado; así mismo vinieron a declarar los funcionarios policiales quienes fueron los que tuvieron conocimiento vía radio del robo del vehículo y luego del accidente, que al tener conocimiento del accidente se trasladaron al sitio pero al llegar al mismo las personas habían sido llevadas al Hospital, proceden a verificar las placas del vehículo, se dirigen al hospital y constatan que ciertamente habían unas personas heridas, pero lo más importante en el presente caso es que venga la victima, que es la persona que puede señalar quienes fueron las personas que le robaron el vehículo y es a quien corresponde señalar la participación de cada una de estas personas, al respecto esta representación fiscal se comunicó vía telefónica al número 0285-6591201 y se comunicó con la señora Nolixa Fernández, cédula de identidad Nº 8.888.276 y me manifestó que el ciudadano C.J.C.L. se trasladó a vivir a la población de Guasipati, habiendo agotado esta representación fiscal las diligencias para lograr la comparecencia de la victima, por lo que no le queda otra a esta representación fiscal que solicitar al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

La Defensa Pública Penal, Abg. M.P. expuso: “manifiesta esta Defensa que de las pruebas traídas al debate oral y privado, no fue posible demostrar la responsabilidad penal de mi representado, porque de la declaración rendida por el experto M.R. quien practicó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y la regulación prudencial, no se desprenden elementos de certeza que comprometan a mi representado, ni de las declaración del experto Yosbel J.M.N., quien solo se limitó a practicar experticia al vehículo denunciado como robado y de los declarado por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento policial no pudieron señalar a mi representado como autor del hecho, el funcionario R.E.T. manifestó en esta sala que no podía señalar con certeza que las personas que ingresaron heridas al hospital fueron las mismas personas que se encontraban dentro del vehículo denunciado como robado a la victima y el funcionario A.V., por su parte, se limitó a conducir el vehículo donde se desplazaba el otro funcionario que realizó el procedimiento y ante la incomparecencia de la victima, la Defensa solicita que como quiera que ha quedado evidenciado que el Ministerio Público en el presente caso, no pudo demostrar la participación y responsabilidad del joven adulto en los hechos por los cuales se le acusa, esta Defensa solicita al Tribunal conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto ha quedado intacta la presunción de inocencia que ampara a mi defendido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS

El Tribunal Mixto pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera: Con la declaración del experto M.A.R.S., quién manifestó: “Mi actuación corresponde a la práctica de Inspección técnica de fecha 22 de marzo de 2007, en la Urbanización El Perú, específicamente en la Avenida principal, vía pública, frente a la Farmacia S.I., adyacente a una viviendas familiares y la farmacia ya mencionada; en cuanto a la regulación prudencial Nº 587 de fecha 28-08-07, la misma corresponde a la cantidad de 11.000,oo bolívares que le fueron despojados a la victima, tomando en cuenta los datos suministrados por la misma, lo cual actualmente corresponde a la cantidad de 11 bolívares fuertes. Es todo”.

Con la declaración del experto YOSBEL J.M.N., quién manifestó: “Efectivamente en fecha 23-03-2007, le realicé experticia al vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, sincrónico, tipo sedán, color blanco, placas IAP-92G, uso particular, año 2007, con la particular característica de haber sido colisionado, observándose que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra original así como el serial grabado en el bloque del motor. Es todo”.

Estas declaraciones, de los referidos expertos, solo nos da cuenta del sitio donde presuntamente sucedieron los hechos, donde no se recolectaron evidencias criminalísticas, así como el valor del objeto del que fue despojada la victima. Aunado a la experticia practicada al vehículo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo sedán, color blanco, placas IAP-92G, en la cual se constata la existencia del vehículo.

El testimonio del funcionario Policial, R.E.T.R., quien previamente juramentado manifestó: “Esa noche del día 21-03-2007 cumplía funciones adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 14 de la Policía del estado Bolívar, a primeras horas de la noche recibimos información a la través de la central de radio 171 que se habían robado un vehículo, anotamos la placa y posteriormente se nos informó que había ocurrido un choque en el sector Los Coloraditos, al llegar al sitio ya se habían llevado los heridos y los habían trasladado al hospital Ruiz y Páez, notando que las placas del vehículo involucrado en el accidente coincidía con las del vehículo denunciado como robado. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “Andaba en compañía del Distinguido A.V. quien era el conductor de la unidad P-147; nos informaron vía radio que se habían robado un vehículo y anotamos el número de la placa; al llegar al sitio donde estaba el accidente observamos que la placa del vehículo chocado coincidía con el número de placa del vehículo reportado como robado; en el procedimiento procedimos a asegurar la evidencia que era el vehículo por lo que en el sitio quedaron funcionarios policiales custodiando la evidencia. Es todo”.- A preguntas de la Defensa Pública, el testigo, respondió: “Yo no puedo asegurar la procedencia de las personas que se encontraban en el hospital, solo sé que habían tres personas que ingresaron en el hospital y específicamente se encontraban en el pabelloncito, y la información que obtuvimos fue que a ellos los rescataron en el sitio donde ocurrió el accidente. Es Todo”.-

Con la declaración del funcionario policial, A.J.V., quien previamente juramentado manifestó: “El procedimiento se efectuó en fecha 22-03-2007, yo andaba como conductor de la unidad P-147, cuando recibimos llamada de la Central de radio, servicio 171, informando que se habían robado un vehículo, al rato también nos informaron que había ocurrido un accidente en el sector Los Coloraditos, nos trasladamos al sitio y al llegar ya habían trasladado a los heridos, yo me quedé en la patrulla como conductor. Es todo”.- A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, el testigo, respondió: “Mis funciones eran únicamente conducir la patrulla, por ser el conductor de la unidad; cuando verificamos el accidente se quedaron dos funcionarios custodiando la evidencia y luego seguimos para el Hospital. Es todo”.-

De estas declaraciones se demuestra que los funcionarios policiales, no tuvieron participación en los hechos, ni mucho menos en la aprehensión del acusado; ya que por llamada recibida tenían conocimiento de el robo de un vehículo; y cuando llegan al sector los Coloraditos, se dan cuenta que el vehículo reportado, estaba involucrado en un accidente, y las personas que se encontraban en dicho vehículo, por encontrarse heridas, habían sido trasladadas al Hospital; de manera que de la actuaciones de estos testigos, no pueden esclarecerse las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. No pudiéndose confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios; de manera que con el dicho de los funcionarios policiales, y el dicho de los expertos que practicaron las correspondientes diligencias, no dan cuentan de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso, en tal sentido, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo. El Ministerio Público no trajo al debate pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado; los únicos testimonios evacuados en este caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, tales declaraciones no es prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los dos funcionarios policiales, y de los expertos, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la materialidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por ende la culpabilidad del acusado.

El Tribunal no pudo valorar el acervo probatorio ofrecido en el debate en relación a la víctima, por cuanto la misma no compareció al debate, razón por la cual no pudieron conocerse las circunstancias que rodearon al hecho, como tampoco la conducta desplegada por el acusado, manteniéndose incólume su presunción de inocencia y por ello la representante del Ministerio Público solicitó sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. M.R. Representante del Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 05-05-08. En Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.

LA JUEZ PROFESIONAL

ABG. SAIDIA Á.S.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ

JUECES ESCABINOS

YOLANDA BOGARIN DE PEÑALVER Y R.A.Y.

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