Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 05 de Abril de 2005.

194° y 145°

Vista las solicitudes de Ordenes de Allanamiento de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de fecha 04-04-05 para practicar Visita Domiciliaria en las direcciones especificadas en cada una, como sigue:

  1. - fundo denominado “LA BENDICIÓN, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo “Ojo de Aguas”, SUR: Sabanas de Caujarito; ESTE: Fundo “Si Volviera” ; OESTE: Fundo C.A., propiedad del ciudadano R.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.251.055, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

  2. - Fundo denominado la “San Rita”, con los siguientes linderos NORTE: Sabanas de Cuajadito, SUR: La Cruz, ESTE: Fundo “EL MANIRE”; OESTE: Bienechurias de A.C., propiedad del ciudadano P.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.348.910. fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

  3. - Fundo “El Manire” con los siguientes linderos: NORTE: C.C., SUR: RABANAL; ESTE: Fundo “LOS APAMATES, OESTE: Fundo “San Rita”, propiedad del ciudadano C.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.840.378. fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

  4. - Fundo denominado”Buenos Aires” al final del terraplén del boral limita al OESTE: Con el caño la Guamita y el fundo de I.O.; ESTE: Fundo “Santa Rita”; NORTE: el cañoC.; SUR: La línea divisoria con el Hato Corocito Nuevo”, propiedad del ciudadano J.V.M., fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

  5. - Fundo denominado “La Guajilla, con los siguientes linderos, NORTE: EL DRAGAL, SUR: LA SEIBITA, ESTE: Hato COROCITO VARGUERO, OESTE: Fundo “BUENOS AIRES, propiedad del ciudadano C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 16.510.194, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

  6. - Fundo denominado “Los Luises”, con los siguientes linderos, NORTE: Sabanas del Porvenir; SUR: Fundo La Esperanza, ESTE: Fundo El Delirio; OESTE: La Guamita, propiedad del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N° 6.937.509, fundo este que se encuentra dentro del Hato Los Tranqueros, parroquia San Antonio, Municipio Arismendi, del Estado Barinas.

Este tribunal por cuanto en fecha 07 de Marzo de 2.005, en oportunidad de proveer una medida de protección solicitada por la Fiscalía superior del Ministerio Público a favor de la ciudadana J.C.D.P., tuvo conocimiento por intermedio del comandante del comando de los rurales con sede en la jurisdicción del Municipio Achaguas, carretera nacional Achaguas- Mantecal del Estado Apure, Coronel (GN) J.S., que entre la ciudadana J.C. deP. y los ciudadanos R.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.251.055; P.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.348.910; C.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.840.378; J.V.M., sin número de cédula de identidad; C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 16.510.194; L.P., titular de la cédula de identidad N° 6.937.509, identificados, existe un conflicto grave por problemas de tenencia de tierras, del que puede generarse un conflicto de mayor gravedad, toda vez que existen familias dentro de la masa campesina que posesiona los terrenos propiedad de la ciudadana J.C. deP., por cuanto tienen mas de treinta años como pisatarios de dichos predios el tribunal en función de una política preventiva en sede jurisdiccional y ejerciendo funciones como juez constitucional y la consideración a la norma prevista en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla la inviolabilidad del domicilio, del hogar al establecer “el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano; y en este sentido, no tiene conocimiento suficiente el tribunal sobre la finalidad de las referidas visitas domiciliarias, toda vez que de las solicitudes de allanamiento se observa que las mismas se requieren “para determinar si en los fundos descritos existen armas de fuego, que guarden relación con la causa N° 04-F9-0170-05, por uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima J.C. deP., que adelanta la Fiscalía Novena, es decir una presunción de delito, por cuanto aún repito no tiene conocimiento esta juzgadora cual es específicamente el delito al que se ha hecho referencia, máxime cuando en fecha 07 de Marzo de 2.005, se acordó a favor de la victima una medida de protección, para cuyo cumplimiento se oficio al Comandante del Regional N° 06, General de Brigada (GN) L.A.N.P., quien mediante oficio N° CR6-EM-DIP-0794 de fecha 08 de Marzo, informo a este Despacho sobre la carencia de funcionarios disponibles para cumplir con el apoyo solicitado sugiriendo la canalización del apoyo requerido a través de la comandancia general de Policía del estado Barinas; oficiándose en consecuencia a la ciudadana abogada M.L.R.R., Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informara al tribunal sobre la necesidad o no del mantenimiento de la medida acordada o si cesaron o no las amenazas o posibles atentados contra la víctima solicitante sin que hasta el momento se haya recibido información al respecto, ello con el fin de determinar el mantenimiento o no de la medida, toda vez que el órgano jurisdicción del Circuito Judicial Del estado Apure, conoce de las causas correspondiente a la jurisdicción del Municipio A. delE.B., lugar en que se encuentra los terrenos domicilio de los prenombrados ciudadanos, mas no desde el punto de vista administrativo por cuanto ello debe ser canalizado por las instituciones del estado Barinas incluyendo la policía estadal.

Así las cosas y por cuanto no fue determinado el delito que se investiga toda vez que el delito contra las personas se materializa con su consumación, no es un delito de peligro, y en conocimiento esta juzgadora por lar razones antes expresada de la cuestión de fondo planteada en las solicitudes referidas y correspondiendo al tribunal la regularidad del proceso el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, así como el control en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y el Código Orgánico Procesal Penal, se abstiene de proveer las ordenes de allanamiento que han sido solicitadas, hasta tanto se especifique o clarifique el delito que se investiga. Asi se decide

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE ABSTIENE de proveer las solicitudes de ordenes de allanamiento efectuadas por la fiscalia novena del ministerio público sobre los fundos especificados, cuya propiedad según solicitud del ministerio Público, corresponden a los ciudadanos R.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.251.055; P.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.348.910; C.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 1.840.378; J.V.M., sin número de cédula de identidad; C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 16.510.194; L.P., titular de la cédula de identidad N° 6.937.509, hasta tanto el Ministerio Publico especifique o clarifique el delito que se investiga. Asi se decide. Es todo. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

AB. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS

N°- S 1C-59-05.

NMR/YR/fc.-

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