Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005749

ASUNTO : TP01-P-2008-005749

Visto el escrito presentado por la Abogada E.M.L., en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de la niña: M.G. YEPEZ BRICEÑO (07 AÑOS) y como presunto autor: PERSONA POR IDENTIFICAR, hechos ocurridos el día 26-12-2004, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Tal como la resulta del examen médico legal practicado a la víctima que señala SINDROME CONVULSIVO, INTOXICACIÓN POR PSICOTRÓPICOS (F 31), Delito este, que tiene previsto una pena de PRISIÓN DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, en agravio de la niña: M.G. YEPEZ BRICEÑO (07 AÑOS), por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

LA JUEZA DE CONTROL N°. 03

EL SECRETARIO

Abg. ADRIANA ARAUJO ARAUJO

Abg. OSCAR V. BRICEÑO V.

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