FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

Fecha27 Abril 2010
Número de expedienteNP01-P-2004-000004
EmisorTribunal Quinto de Control
PartesFISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000004

ASUNTO : NP01-P-2004-000004

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR el ciudadano W.A.C., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-03-1975 titular de la cedula de identidad N°.V.- 16312122, de 35 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, u oficio, promotor deportivo, Estado Civil: soltero, hijo de, F.C. (F) , y J.C. (V) domiciliado en Sector Buena Vista el Pinto Municipio Piar casa s/n a una casa del estadium, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de del menor de once años para el cual se omite su identificación en virtud a los establecido en el articulo 65 del la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, observándose:

El presente asunto se inicia a través de denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.Y., de fecha 08-08-02, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Seccional Caripito estado Monagas, quien indicó que su hijo de 11 años estaba viendo televisión y llegó un muchacho de nombre W.C. y le dijo que le iba a dar mil bolívares para tener relaciones sexuales con él, y que según su hijo menos le nunca le hizo nada.

Corre inserta al folio 03 copia simple de la pertida de nacimiento de la víctima.

Corre inserta al folio 04 y 05 acta policial de fecha 08/08/02 donde se deja constancia que compareció la victima y manifestó que él estaba en su casa viendo televisión y entró W.C. y el le preguntó que si podía prestarle un CD de tambor, y le dijo que si se lo iba a prestar y que le daba mil bolos si le daba lo de atrás y que él le dijo que no, y se quedó tranquilo, luego se lo repitió y empezó a desnudarse y le dijo a él que se desnudara y que él se quitó la ropa y le dijo que se acostara y en la cama lo puso boca abajo y que le puso “el pipe en el culo” (sic) y en eso llegó YENNY y los vio.

Inspección ocular realizada al lugar del suceso. De fecha 08-08-02, inserta al folio 12.

Examen Medico Legal realizado a la víctima de fecha 09-08-02, donde se deja constancia que no presenta lesiones ano rectales.

Acta policial inserta al folio 145 donde se deja constancia que se presentó la ciudadana JENNY DEL VALLE CHACÓN YENDIS Y EXPUSO QUE ENTRE OTRAS COSAS que vio en la cama estaba WILLIAMM CALZADILLA desnudo encima de su primo, y el niño estaba desnudo debajo de él.

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 377 en relación con el articulo 375 ambos del código penal para el momento de los hechos, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 07-08-02 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el n.J.L.R. de 11 años de edad, victima en la presente causa se encontraba en su habitación se su residencia en Buena vista casa s/n el Pinto Estado Monagas cuando fue visitado por el imputado W.A.C. y al momento que se encontraba viendo televisión el niño le pidió al imputado que le prestara un C/D de música, y este le manifestó que si se lo prestaría y fue cunado le ofreció al niño la cantidad de mil bolívares si sostenía relaciones sexuales con su persona para luego ser sorprendido desnudo encima del niño desnudo igualmente, por la p.d.n.d. nombre Yanny Chacon”.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el Artículo 377 en relación con el artículo 375 ambos del código penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano W.A.C., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-03-1975 titular de la cedula de identidad N°.V.- 16.312.122, de 35 años de edad, grado de instrucción Sexto grado, u oficio, promotor deportivo, Estado Civil: soltero, hijo de, F.C. (F) , y J.C. (V) domiciliado en Sector Buena Vista el Pinto Municipio Piar casa s/n a una casa del estadium, por encontrarse responsables de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de del menor de once años para el cual se omite su identificación en virtud a los establecido en el articulo 65 del la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente al momento del suceso, pena esta que nace conforme a las siguientes consideraciones el delito de tiene una pena de un (1) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es TRES (3) AÑOS; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal dadas las circunstancias del caso y que no consta en el expediente que el acusado tenga antecedentes penales, considera procedente rebajar la misma a la mitad, quedando en definitiva en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado W.A.C., con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Se acuerdan otorgar las copias simples solicitadas por la defensa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG.

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