Decisión nº 544-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNegativa De Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Mayo de 2010

Visto el escrito presentado por la ABOGADA A.C.L., Fiscal Auxiliar Novena (E) del Ministerio Público, mediante el cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por las ciudadanas A.C., E.Z. y G.V., según entrevistas sostenidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en contra de los ciudadanos J.C. y L.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; este Tribunal para resolver observa:

Alega la solicitante en su escrito, que a.e.c.d. la denuncia, se infiere que los hechos denunciados se encuadran en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDIBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y siendo dicho delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, considera la Representación Fiscal que es imposible la persecución del mismo por parte del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal contenido en los artículos 11, 24, 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que riela al folio tres (3) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana CAMARGO Z.A.D., titular de la cédula de identidad N° 17.834.446, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que yo trabajo como Operadora en el Bingo palace y en horas de la tarde del día de hoy se presentaron varios sujetos portando armas de fuego sin identificación y pensé que era un atraco, nos llevaron a todos los trabajadores del casino a una sala, luego al poco rato llegó un compañero de trabajo de apellido Bovea, manifestando que le entregáramos el dinero recaudado por que tenían que recoger la cantidad de 100 mil bolívares, de inmediato le entregue la cantidad de 2000 mil Bolívares y la otra compañera también le entregó la cantidad de 1885 Bolívares y la otra 500 Bolívares; luego el Gerente de nombre Kenndy Gil, le pregunto a mis compañeras y a mí que donde estaba el dinero y le informamos que lo habíamos entregado y Bovea en nuestra cara manifestó que él no tenía nada…” (Negrillas del Tribunal).

Riela al folio seis (6) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana E.M.Z.F., titular de la cédula de identidad N° 21.358.739, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo tenía un pago en mi rango y me dirigía a caja a sacar el efectivo, en eso se escucha un rumor de que están atracando, entonces yo guardo el dinero en mi Koala y después nos dicen que todo el personal nos dirijamos a la sala, a todas estas yo en realidad no sabía si era un atraco o no, yo aún conservaba el dinero en mi koala, en eso se me acerca un seguridad de nombre BOVEA y me dice que el (sic) entregue el efectivo que so (sic) era lo que estaban buscando los sujetos que habían llegado al bingo, yo le entregué la cantidad de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (1.885, oobs), yo después le pregunto a mis compañeras si también le habían quitado el efectivo y me percato que sólo a tres de ellas les habían quitado el dinero, y cuatro conmigo, luego yo busqué a Bovea y en vista de que no aparecía busqué al gerente K.G. y le digo lo que me había pasado, el gerente conjuntamente con mi persona buscamos a Bove y lo encontramos, entonces el gerente le pregunta sobre la situación y Bovea le dice que ni yo ni mis compañeras les habíamos entregado nada…”

Riela al folio nueve (9) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana GERLADINE C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 17.831.973, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Primero que todo recibí un susto al llegar uno (sic) sujeto y me pregunta donde queda el área de los gerentes, ya que ésta persona portaba un arma de fuego larga, llegó otro señor y me pregunta lo mismo, en eso llega un seguridad y me dice que están atracando, madan a bajar a todos los de planta y nos ubican en sala, luego uno de los sujetos nos explican lo que pasa y nos dice que nos tranquilicemos, les pido permiso para ir al baño, ya que yo estaba muy nerviosa, cuando salí del baño me le acerqué a uno de los sujetos y le pedí me explicara, me explicaron y nos dijeron que eran de la comisión nacional de casinos y que estaba clausurado el bingo por que estaba ilegal, luego llega un seguridad de nombre Jair y me pregunta que si cargo efectivo, yo le digo que si y Jair me dice que me acerque hasta donde esta Bovea y se los entregue ya que él se los va a entregar a la señora Amali, quien es la Gerente General del bingo, yo procedí a entregar la cantidad de aproximadamente 700 bolívares…” (Negrillas del Tribunal).

De las actuaciones antes indicadas, se evidencia que no le asiste la razón al representante del Ministerio Publico, por cuanto de la lectura efectuada a las denuncias realizadas por las ciudadanas GERLADINE C.V.L., titular de la cédula de identidad N° 17.831.973, E.M.Z.F., titular de la cédula de identidad N° 21.358.739 y CAMARGO Z.A.D., titular de la cédula de identidad N° 17.834.446, en su condición de empleadas del Bingo Palace, se puede evidenciar que se presentaron varios sujetos portando armas de fuego e irrumpieron en el referido establecimiento local, por lo cual las mismas fueron trasladadas hasta una sala de dicho local, y fueron compelidas a entregar el efectivo que las mismas poseían, producto de la jornada diaria de dicho casino, quienes coinciden en que dicho dinero fue entregado al Vigilante de Seguridad de Apellido Bovea, y éste al ser llamado por el Gerente del Local manifestó que no había recibido tal dinero de manos las referidas ciudadanas, considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado pudiera constituir un hecho punible de acción pública, como los es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde pudiera estar involucrado el personal de seguridad en grado de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICIDAD, el cual es perseguible de oficio, por parte del titular de la acción penal, en consecuencia no observa esta juzgadora que exista un obstáculo legal que impide al Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas A.C., E.Z. y G.V., según entrevistas sostenidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en contra de los ciudadanos J.C. y L.B., solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordena que prosiga con la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, NIEGA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por las ciudadanas A.C., E.Z. y G.V., según entrevistas sostenidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en contra de los ciudadanos J.C. y L.B., por no existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo que dispone los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

DRA E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 544-10 en el Libro de Registro de Decisiones, y se notificó con oficio N. 2674-10

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 2C-16474-10

EEO/lr.-

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