Decisión nº 1C-13.922-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-13.922-11

JUEZ DR. E.M.B.

PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUB.: ABOG. M.P. COLMENARES

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO

VICTIMA: B.M.H.

DELITO: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

IMPUTADO: F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, nacido en fecha 27-09-1978, y Residenciado en el Barrio J.L. Casa Nº 04tercera transversal, Casa S/Nº de esta Ciudad.

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se traslado y constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de B.M.H.V.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, encontrándose presente la Defensor Publico DRA. M.P.C., quien asume la defensa en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. L.D.D., quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145; quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL); así mismo esta Representación Fiscal quiere hacer constar en actas que se estableció comunicación con la victima antes mencionada a los fines de practicarle entrevista referente a su denuncia a lo cual dio como respuesta que se trasladaría al despacho fiscal a los fines de realizarlo mas sin embargo transcurrió el día de ayer integro y la misma no se presento, se estableció nuevamente comunicación con la misma y manifestó que tenia miedo por su vida, al numero que se practico dicha llamada fue al 0414-2946304, esta representación fiscal imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto artículo 39 y 41 de la ley especial de Violencia de Genero y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, porque de la lectura de las actas se desprende que dicho ciudadano se introdujo en compañía de otra persona que no esta plenamente identificada y perpetraron un robo en el domicilio de la victima, solicito imposición medida de seguridad artículo 87 ordinales 5º y 6º, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por existir un delito tipificado en el Código Penal solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesto al ciudadano F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER declarar y expone: “En lo primero de lo que voy a declarar en ningún momento yo quise irme corriendo los funcionarios llegaron a la casa mía y ellos entraron, me apuntaron en el chinchorro, yo estaba ahí y de ahí me llevaron, me montaron en la unidad y dice uno de los funcionarios, así tu vas a pagar por el que se nos fue corriendo, el primo de la denunciante, a tu eres Félix, este fue, y me quebró un puente en 2 pedazos, en el momento del robo de la ciudadana, yo trabajo como caletero en el mercado nuevo, a las 4 de la mañana fue el robo de la ciudadana, voy pasando y escucho que en esa casa están hablando, y salen diciendo, ella no me señala como yo lo robe, y dice que si no ví a Edgar con algo que llevaba en la mano, y si lo ví con un dinamo y una cortina, que estaba tapando la venta, lo otro es como yo como me le voy a introducir en la casa de la señora si esa casa tiene rejas de cabillas macizas y tiene un perro, y no entiendo en que momento me vio con Edgar, el fue el que se fue corriendo, con un dinamo y una cortina en la mano.. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas que considere necesarias al imputado y expone: “¿Conoces a Edgar? R: Si. ¿Donde vive? R: En el J.L.. ¿Como sabes que esa cortina tapaba la ventana? R: Porque yo le he limpiado el frente a la señora. ¿Usted consume drogas? R: No. De seguida la Defensa Pública pregunta al Imputado: ¿A que lo detuvieron? R: A las 12 m. ¿Qué día? R: El día Viernes. Acto seguida el juez toma la palabra y pregunta al Imputado: ¿Como sabes que esa señora tiene un perro? R: Porque el me mordió un día. ¿Como sabes que las cabillas de la reja son macizas? R: porque están afuera y las ve todo el que pasa. ¿Por qué te mordió el perro? Por que yo estaba pasando y el se salio por que el portón de esa casa es fácil de abrir. ¿Cómo sabes que es fácil de abrir? Por que uno pasa y le da con la mano y el abre. Es todo. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Esta Defensa se opone a la medida solicitada y hace la observación, en estas actas del expediente no cursa un acta especifica de inspección a mi defendido, solo una acta técnica y no se explica como se detuvo a mi defendido, los funcionarios no explican el modo ni el lugar ni la hora de cómo fue detenido mi defendido, otra observación es que si mi defendido fue detenido a las 2:20 de la tarde, el ciudadano fiscal solicito un procedimiento de la vía ordinaria, toda ves que fue detenido al siguiente día, y aparte de eso no especifican donde fue detenido ni el modo, prácticamente no existe un acta de aprehensión, por lo tanto en primer lugar considero que no existe flagrancia, y a mi defendido se le están violando sus derechos constitucionales tampoco explica la victima si mi defendido portaba algún tipo de arma de fuego, esta defensa por lo anteriormente expuesto, solicito la nulidad de la aprensión de mi defendido, no del acta porque no existe, toda vez porque se estaría violando el debido proceso, conforme a los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito a este tribunal que si el ciudadano juez no esta conforme con la solicitud de mi defensa, entonces se le otorgue una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3º. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración que la defensa solicita la nulidad del acto, la cual a criterio de quien aquí decide, debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otro pedimento, y visto que se evidencia que consta al presente procedimiento acta de denuncia común de fecha 05-02-11 realizada por la ciudadana H.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, téngase como fecha de la denuncia 05-02-11 a la 01:00 pm, en el cual refiere que los hechos denunciados ocurrieron a las 03:00 horas de la mañana del día 05-02-11, que en base a tal denuncia se trasladan funcionarios del CICPC, hasta el lugar de residencia de la victima levantando acta de investigación penal del 05-02-11 a las 2:20 pm, en la cual dejan claro y de forma precisa el motivo de su comparecencia, señalando igualmente en dicha acta el señalamiento que hace la victima en el presente asunto al ciudadano F.A.O. como la persona que siendo las 03:00 horas de la mañana del día 5-02-11, se introdujo en su residencia por lo cual los funcionarios procedieron a la detención del mismo. El Ministerio Publico solicita en su declaración la aprehensión como flagrante por estar incurso en delitos previstos en el Código Penal y la Ley de Violencia de Genero, que califica la flagrancia conforme al 93 de dicha ley en el cual su segundo aparte establece lo siguiente “ Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico.” Que en base a tal supuesto considera este tribunal que aun cuando no fue encontrado ningún objeto en manos del imputado de autos, el mismo es señalado de manera directa por la victima, y por el ciudadano M.A.H.S., como la persona que en horas de la madrugada del día 05-02-11 se introdujo en la residencia de la victima, por lo que en consecuencia este Tribunal debe decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano conforme al artículo 44.1 de la constitución y 93 de la Ley especial, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión que es solicitada por la defensa. Decretada así la flagrancia, y tomando en consideración las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma, este Tribunal acuerda admitir la precalificación por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza prevista en el artículo 39 y 41 de la ley especial así como el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia del delito previsto y sancionado en la ley de violencia de genero y del código penal, se acuerda que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas que han sido solicitada por el Ministerio Publico, a la cual se opone la defensa, este Tribunal tomando en consideración que nos encontramos en presencia de delitos de acción publica que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de reciente data y a la fecha se tienen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano es el autor, que la pena aplicable por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, es la misma para el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del sustantivo penal, es decir de entre seis (06) a doce (12) años, por lo que en consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, la cual sera cumplida en la sede del Internado Judicial, en base a tales razonamientos se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya decretada resulta a criterio de quien aquí decide, suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, requerida por la Defensa Publica ABG. MARIA MARCELIAN PEREZ.

SEGUNDO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la imposición de Medidas de Seguridad al Imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceras personas.

CUARTO

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145 por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, nacido en fecha 27-09-1978, y Residenciado en el Barrio J.L. Casa Nº 04tercera transversal, Casa S/Nº de esta Ciudad.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Febrero de 2.011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-13922-11

04-V9-0161-11

CAUSA Nº 1C-13.922-11

JUEZ DR. E.M.B.

PROCEDENCIA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUB.: ABOG. M.P. COLMENARES

SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO

VICTIMA: B.M.H.

DELITO: Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

IMPUTADO: F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, nacido en fecha 27-09-1978, y Residenciado en el Barrio J.L. Casa Nº 04tercera transversal, Casa S/Nº de esta Ciudad.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.A.D.D., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145,, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial que rige la materia, por lo siguiente: “Consta acta de denuncia común de fecha 05-02-11 realizada por la ciudadana H.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, téngase como fecha de la denuncia 05-02-11 a la 01:00 pm, en el cual refiere que los hechos denunciados ocurrieron a las 03:00 horas de la mañana del día 05-02-11, que en base a tal denuncia se trasladan funcionarios del CICPC, hasta el lugar de residencia de la victima levantando acta de investigación penal del 05-02-11 a las 2:20 pm, en la cual dejan claro y de forma precisa el motivo de su comparecencia, señalando igualmente en dicha acta el señalamiento que hace la victima en el presente asunto al ciudadano F.A.O. como la persona que siendo las 03:00 horas de la mañana del día 5-02-11, se introdujo en su residencia por lo cual los funcionarios procedieron a la detención del mismo. El Ministerio Publico solicita en su declaración la aprehensión como flagrante por estar incurso en delitos previstos en el Código Penal y la Ley de Violencia de Genero, que califica la flagrancia conforme al 93 de dicha ley en el cual su segundo aparte establece lo siguiente “ Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico.” Que en base a tal supuesto considera este tribunal que aun cuando no fue encontrado ningún objeto en manos del imputado de autos, el mismo es señalado de manera directa por la victima, y por el ciudadano M.A.H.S., como la persona que en horas de la madrugada del día 05-02-11 se introdujo en la residencia de la victima, por lo que en consecuencia este Tribunal debe decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano del ciudadano F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y ante la presencia de delitos sancionados en la Ley especial de violencia de Genero, así como el Código Penal Venezolano vigente, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 4° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 05-02-2011, suscrita por los funcionario actuantes; acta de entrevista de fecha 05-02-2011, tomada a la ciudadana H.V. B.M., Acta de entrevista tomada al ciudadano M.A.V.S., imposición de los derechos del imputado, así como los registros policiales que presenta el mismo; Inspección técnica numero 210, de fecha 05-02-11. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, requerida por la Defensa Publica ABG. MARIA MARCELIAN PEREZ.

SEGUNDO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en relación a la imposición de Medidas de Seguridad al Imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, de las contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por medio de terceras personas.

CUARTO

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145 por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.358.145, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, nacido en fecha 27-09-1978, y Residenciado en el Barrio J.L. Casa Nº 04tercera transversal, Casa S/Nº de esta Ciudad.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2011.

ABG. E.M.B. LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

EXP No. 1C-13922-11

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR