Decisión nº PJ0142007000076 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FV01-D-2000-000010

ASUNTO : FV01-D-2000-000010

AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 29 de Mayo del 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por XXXXXXXXXXX, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad, y expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad a un sujeto de nombre

En fecha 27 de Septiembre del 2000, la Fiscal Noveno en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. Maslova Zambrano, presentó escrito mediante el cual solicita se realice la localización del adolescente ................, de conformidad con el Artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez localizado se le dicte Medida Cautelar, de conformidad con el Artículo 582 literal “C” Ejusdem.

En fecha 28 de Septiembre del 2000, consta auto mediante el cual, este Tribunal Segundo de Control, acuerda negar lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que el procedimiento no es el adecuado, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía.

En fecha 14 de Diciembre del 2000, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra del Adolescente imputado .................., ante este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes.

En fecha 14-12-2000, se fijó Audiencia Preliminar.

En fecha 04-01-2001, consta resolución en la cual este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, ordena la ubicación inmediata y captura del Adolescente ............de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 01-10-2001, 25-07-2002, 17-02-2003, 16-09-2003, 19-07-04, 22-03-2005, 25-07-2005, 09-02-2006, 18-07-2006, 03-08-2006 y 02-03-2007, fueron ratificadas dichas capturas.

A los folios 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, cursan auto de ratificación de la Orden de Ubicación y Captura del Adolescente ................

Ahora bien como se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo previsto por la ley para que la acción penal sea declarada prescrita, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevará a la renuncia por parte del Estado del “Ius puniendi”. Establecido la procedencia de una de las causales por las cuales, se puede declarar extinguida la acción penal, vemos los fundamentos de derechos para hacerla valer, así tenemos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con fundamento en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, se declaro en REBELDIA al adolescente ................., ordenándose la captura del mismo, siendo hasta la presente fecha infructuosa la misma; por otra parte por cuanto los delitos que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 encabezamiento del Código Penal Vigente y no amerita privativa de libertad, la sanción solicitada es la medida de L.A. (no privativa de libertad), de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Especial, la acción en el presente caso esta prescrita, pues el lapso de prescripción es de tres (03) años; contados a partir del 04-01-2001, hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, lapso este superior al lapso que prevé el Artículo 615 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente; siendo este un lapso de caducidad, que esta excedido. ASI SE DECIDE.

Advierte el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Institución de la “Prescripción De la Acción Penal”, señalando que a los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los tres (03) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el Artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos narrados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el presente expediente, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 24-05-2000, del presunto delito como lo es Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 378 encabezamiento del Código Penal Vigente, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de Siete (07) Años, cuatro (04)) Meses y catorce (14) días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 615 de la LOPNA, parágrafo Segundo, la evasión y la suspensión del proceso aprueba interrumpe la prescripción en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo titulo es “evasión” asimila la fuga del detenido con la incomparecencia sin motivo grave y legitimo al proceso. Interrumpe la prescripción ordinaria, única aplicable a este proceso por exclusión expresa de la extraordinaria, según lo dispone el parágrafo tercero del señalado artículo 615. Debe entenderse entonces que el lapso de evasión debe ser descontado del de la prescripción ordinaria.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma interrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decidor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusado, particularmente nuestro código penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acogido la primera concepción, es decir, de olvido presunto delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es conocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso, dado por la Legislación Penal, y en nuestro caso, el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal, y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres años, en los casos de hechos punibles, no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al joven adulto ..................., antes identificado, ello comporta una necesidad social fundada en la necesidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal tal como lo ha expuesto el autor Dr. Arteaga Sánchez, (Pág. 308 – 1997, 8 edición, derecho penal venezolano). El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues de exigencias practicas de una parte y del olvido del hecho, y de sus consecuencias de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, maximice cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor M. deP.D., por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 04-10-2001, hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) Años, cuatro (04) Meses y diez (10) Días, lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia considera este decisor, que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como la persona a quien se le presume la comisión del mismo, y debido al transcurrir el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Prescripción de la Acción Penal, lo cual extingue la responsabilidad Penal que pudiera atribuírsele al joven adulto ............., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 encabezamiento del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Prescripción y Extinción de la Acción Penal, seguida en contra del joven adulto ............, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 378 ejusdem de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal. Igualmente se ordena dejar sin efecto la orden de captura ordenada en contra del adolescente ................., en fecha 04-01-2001. Así se decide. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente, diarícese, déjese copia en los archivos, cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.S.

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