Decisión nº 1C-13.611-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Febrero de 2011.-

200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-13611-10

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: F.A.C., mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.591.615, residenciado en la calle Queseras del medio, entre calle Carabobo y Avenida Carabobo, municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YOKATTI A.M.B.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Que los hechos que llevaron al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de acusación fueron los siguientes: El 21 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 05:59 horas de la tarde la ciudadana YOKATTI A.M.B., se encontraba en su habitación y llego el ciudadano F.C. tocándole la puerta para entregarle un tubo de cortinas, en ese momento la ciudadana Yokattia A.M.B. se encontraba bañándose y salio en toallas a abrir la puerta, el ciudadano F.C. le dijo que le había llevado un tuvo para la cortina de la ventana, ella le dijo que después por que se encontraba en toallas y que esperara que viene su esposo, F.C. le dijo que eso era rápido, y en ese momento abrió la puerta y lanzo el tubo que cargaba y le agarro las manos, cerro la puerta y le quito la toalla y la lanzo a la cama y fue cuando el ciudadano F.C., empezó a besarle y a penetrarle con los dedos y después introdujo el pene, lo que le ocasiono lesiones equimoticas a nivel antebrazo derecho cara anterior distal equimosis cara anterior mano izquierda, arañazo leve cara lateral izquierda, hematoma le ve en muslo de pierna, y en el resultado del examen ginecológico presento en los genitales externos herida traumática de 1 cm aproximadamente de piel, labio mayor izquierda, enrojecimiento muy leve del introito vaginal, laceraron muy leve a nivel de orificio del meato urinario. Siendo diagnosticado pro el medico forense como lesiones personales, violación, trauma psicológico.

SEGUNDO

En fecha 03-11-2010, la Fiscalia Novena del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: F.A.C., mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.591.615, residenciado en la calle Queseras del medio, entre calle Carabobo y Avenida Carabobo, municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YOKATTI A.M.B.. fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en dos oportunidades, por la falta de comparecencia de las parte, hasta el día 23-02-2011.

TERCERO

Como primer punto la defensa se opone a la admisión de la acusación por el delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., fundamentando su oposición en el sentido de que no consta en actas el resultado del examen psicológico practicado a la victima, por lo que para quien aquí decide debe necesariamente señalar que no se encuentra acreditada el examen psicológico, que prueba que la acción cometida por el ciudadano F.A.C., causo algún impacto emocional en las victima YOKATTI A.M.T., y que los mismos fueren visualizada por algún experto. Ahora bien, que si en principio si bien es cierto, de ninguna manera este Tribunal puede entrar a valorar el fondo de la prueba presentada, toda vez que ello corresponde a un Tribunal de juicio quien en razón a la sana critica y a los conocimientos científicos previo sometimiento al contradictorio quien puede valorar dichas pruebas, no es menos cierto a los fines de proveer si hay una adecuación a los hechos y a los tipos penales postulados debe necesariamente quien aquí decide, revisar tales hechos, por que la función del Tribunal de control la cual es controlar que se cumplan cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la norma que cuando el Ministerio Público, estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, reunidos como se encuentren los requisitos del artículo 326 del adjetivo penal. Por otra parte establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos a través de la investigación, que permitan fundar la acusación del Fiscal como acto conclusivo, y la defensa del imputado, y en el artículo 281 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, habla sobre los alcances que el Ministerio Público, el cual buscará en el curso de la investigación para hacer constar los hechos y circunstancias, no solo para fundar la inculpación del imputado en la causa, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso esta obligado a dar al imputado los datos que lo favorezcan como representante del Estado y parte de buena fe en el proceso, por tal razón no habiendo el Ministerio Público presentado individualmente la adecuación típica en cuanto al tipo penal de violencia psicológica, por cuanto no acompañó el medio de prueba suficiente que determinara efectiva y objetivamente la comisión de tal hecho; por lo que es imposible que en esta fase procesal pueda el Ministerio Público, considerar los fundamentos que a criterio de este Tribunal se corresponde con la norma establecida en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho referencia, razón por la que necesario es que este Tribunal declare INADMISIBLE, la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 03-11-2010, al no haber incorporado la prueba de la comisión del delito de Violencia Psicológica, por lo que no emerge ningún tipo de elementos que determinará como prueba fundamental la consumación de tal delito, por lo que es forzoso que este Tribunal pueda admitir la acusación fiscal que ha sido presentada en cumplimiento de su deber por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, toda vez que no se preparó un juicio oral y público al faltar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en forma individualizada que se atribuye al acusado; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Y siendo, que como se ha dicho reiteradamente que al presentar la acusación por el delito de Violencia Psicológica, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” se consta que no fue practicado y menos aun ofrecido el informe psicológico que determine algún rasgo de violencia, por lo que como ya se dijo, es forzoso para quien aquí decide admitir en esta fase tal calificación jurídica, aunado al hecho de que el Fiscal no determinó individualmente cuales eran los hechos adecuados al tipo penal precedentemente trascrito, y que al no existir como ya se dijo un informe psicológico que vislumbre si se ocasiono o no la inestabilidad emocional o psíquica de las víctimas de este caso, es decir no hubo una adecuación típica del hecho cometido por los acusados al tipo penal de Violencia Psicológica, precedentemente transcrito, por lo que este juzgador debe concluir que no se cumplieron con los fundamentos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el desestimar como en efecto se hace, la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yocatti A.M.B..

CUARTO

Se opone la defensa a la admisión de la acusación por el delito de Violencia Física, fundamentando su oposición en que el Ministerio Público presenta acusación por el delito de Violencia Sexual, el cual contempla el uso de violencia para su comisión, al respecto debe necesariamente señalar este Tribunal que el delito de Violencia Sexual consiste en constreñir a la victima mediante el empelo de violencia o amenazas a tener un contacto sexual no deseado, mientras que cuando hablamos de violencia física la misma esta dirigida es a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializando a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter lesivo, cuyo empelo de comisión es la fuerza física, circunstancia que excluye el empelo de cualquier otro medio, y tomando en consideración que en el presente asunto consta en actas Reconocimiento medico legal N° 9700-141-1285, de fecha 24-08-2010, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense del área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima, a saber: “…lesiones equimoticas a nivel antebrazo derecho cara anterior y distal equimosis cara anterior mano izquierda, arañazo leve cara lateral izquierda, hematoma leve en muslo de pierna. Al examen ginecológico: Genitales externos presenta herida traumática de 1 cm, aproximadamente de piel labio mayor izquierdo, presenta himen con desgarro antiguo completo, enrojecimiento muy leve del introito vaginal, laceración muy leve a nivel del orificio del meato urinario…Diagnostico: Lesiones personales, Violación, trauma psicológico…” por lo que en base a tal razonamiento, y tomando en consideración que no debe este Tribunal en esta fase tocar cuestiones propias del juicio oral y publico, por lo que se considera necesario declarar sin lugar la oposición planteada por la defensa. Y así se decide.

QUINTO

Que en base a tales alegatos, este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.A.C., mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.591.615, residenciado en la calle Queseras del medio, entre calle Carabobo y Avenida Carabobo, municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YOKATTI A.M.B., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se Admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a saber los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración del DR. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó el Dictámenes Periciales Nro. 9700-141-1285 de fecha 24-08-2010, a la ciudadana YOKATTI A.M.B.. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa; PRUEBAS PERICIALES: 1.- Dictamen Pericial Nro. 9700-141- 1285 de fecha 24-08-2010, realizado a la ciudadana YOKATTI A.M.B. suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional Especialista I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando. DOCUMENTALES: 1.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 11/07/2010, colectadas por el funcionario SANCHEZ MAIKE AURELIANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se lee entre otras cosas lo siguiente: 01 Una (01) sabana de color verde con estampado de flores Marca Spring Time 02. una (01) Toalla de baño de color anaranjado marca Ama de Casa. 03. una (01) prenda intima femenina de color Beige sin Talla ni marca Aparente. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA y EXPERTICIA SEMINAL solicitada mediante Comunicación Nro. 9700-253-1296 de fecha 13-10-2010, al Jefe de Laboratorio DELEGACION ESTADAL APURE, suscrito por el INSP. P.Q., Jefe de Investigaciones de la Subdelegación San Fernando, a Una (01) sabana de color verde con estampado de flores Marca Spring Time. una (01) Toalla de baño de color anaranjado marca Ama de Casa.. una (01) prenda intima femenina de color Beige sin Talla ni marca Aparente., Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

No se admite la prueba el Resultado del Examen Psicológico practicado a la ciudadana YOKATTI A.M.B., solicitado mediante Comunicación Nro. CGP-DIP: 2113-10 de fecha 21-08-10 al jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O., por cuanto sus resultas no consta en actas no pudiendo la defensa tener control sobre el mismo.

OCTAVO

Se Mantiene al ciudadano F.A.C., mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1962, titular de la cedula de identidad N° 9.591.615, en libertad, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo contrario.

NOVENO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San F.E.A., a los cuatro (04) días del mes de M. delD.M.O. (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-13611-10.

EMBL/NL.-

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