Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2005

195° Y 146°

Exp. Nº 1JM- 808-2004

JUEZ PRESIDENTE: K.T.D.D.

ESCABINOS: B.V.F.D.P.

CONTRERAS JORGE

SECRETARIO: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

ACUSADA: Y.C.M.

DEFENSORES: ABG. R.E.D.C.

ABG. M.A.D.

FISCAL: ABG. D.E.M.P.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIDAD DE LA ACUSADA

    Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

    Y.C.M., de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacido el 08 de Enero de 1972, de estado civil soltera, ocupación comerciante, hija de J.H. ( v ) y H.M. ( v ), titular de la Cédula de Identidad Nº V-

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Conforme al escrito de acusación Fiscal y a la exposición Fiscal hecha en audiencia, el día 12 de Diciembre del año 2003, la acusada junto a dos personas mas, tripulando un vehículo malibu, y con armas de fuego, se presentaron al matadero Panamericano de Coloncito y luego de someter a los presentes, les robaron sus pertenencias y antes de huir le efectuaron un disparo al ciudadano N.M.G., que puso en peligro su vida, tal y como lo indica la experticia medica. La acusada fue detenida cuando manejaba el vehículo y había dejado a sus amigos en otro lugar.

    El Ciudadano Juez de Control Numero III del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la presentación física de la referida ciudadana, decidió lo siguiente: CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana Y.C.M., por considerar lleno los extremos del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del hecho punible (delito) de facilitadora de Robo Agravado y Homicidio intencional simple, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407, en concordancia con los articulo 82 y 84 numeral 3 del Código Penal; ordenó la prosecución del proceso por el tramite del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad contra la acusada Y.C.M., de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 254 ejusdem, quedando recluida en el Centro Penitenciario de Occidente según boleta de encarcelación Nro. 154 de fecha 09 de Septiembre de 2002.

    En fecha 13 de Enero de 2004, el Ciudadano Abogado I.C.R., Fiscal para ese entonces Noveno del Ministerio Publico, presento formal acusación y solicito el enjuiciamiento de la acusada Y.C.M., plenamente identificada en autos, por los punibles de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal, y ofreció medios de prueba, solicitando se admitiera la misma, ya que dichos medios de prueba, era posible demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la imputada, por lo cual solicitó se dictara una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley.

    El día 31 de Marzo de 2004, ante el Tribunal III de Control de este Circuito Judicial, se realizo audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, formuló acusación y expuso los fundamentos de la misma, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico; luego de oídas las partes el Tribunal pasó a decidir el la que en primer lugar se admitió totalmente la acusación formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra de la imputada Y.C.M., por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.M.G., C.J.Z.B., de igual manera admitió todas las pruebas ofrecida por el representante del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar Ordenó la Apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación de libertad.

    En fecha 14 de Abril de 2004, por distribución el Tribunal Primero de Juicio, le correspondió conocer la presente causa, ordenando el Tribunal se fijara para el 27 de Abril de 2004, el sorteo de escabinos, en esa misma fecha se procedió al sorteo de escabinos en la cual se levanto el acta N°6189, fijándose el día 11 de mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana para el acto de Constitución; en fecha 11 de mayo de 2004 quedo seleccionado un escabino, fijándose un sorteo extraordinario para el día 28 de mayo de 2004, no lográndose realizar el referido sorteo por actividades propias del Circuito Judicial Penal; luego de los diversos tramites, quedó la fecha fijada para la realización del juicio para el día 17 de junio de 2004.

    El día 03 de Agosto de 2004 a las 10:00 de la mañana., queda diferida la audiencia por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público se encontraba en curso ese día. En fecha 26 de Octubre de 2004, se constituyo el Tribunal para la celebración de Juicio Oral y Público y por la inasistencia de un escabino, se acordó diferir la celebración del Juicio para el 24 de noviembre de 2004.

    En fecha 28 de Octubre de 2004, asume como Jueza del despacho del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, la Abg. E.R., quien en fecha 24 de Noviembre de 2004 acuerda el diferimiento de la audiencia para la celebración de juicio oral y publico para el día 31 de Enero de 2005; en esa misma fecha, se realiza nuevo selañamiento para la celebración de juicio oral y público para el día viernes 11 de febrero de 2005 a las 10:00 de la mañana; en ese momento se hace nuevo diferimiento para el día 23 de febrero de 2005 a las 10:00 de la mañana; nuevamente sucede el 10 de marzo de 2005, el 08 de Abril de 2005 y el día miércoles cuatro de mayo de 2005; en esa fecha se constituyó el Tribunal y se le dio apertura a la audiencia de juicio oral y publico, no lográndose concluir por cuanto la Juez titular fue suspendida en el ejercicio de sus funciones.

    Se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 22 de Septiembre de 2005, para la celebración del juicio oral y publico, la juez Presidente, ordeno verificar la presencia de las partes a la ciudadana secretaria del tribunal, dejando constancia de la presencia de las partes; aperturando la audiencia y esbozadas por parte del Presidente del debate las advertencias preliminares, y haciendo de conocimiento a las partes que el juicio que se celebra tiene como fin la búsqueda de la verdad, el respecto a la dignidad humana como derecho fundamental del hombre, observando los principios generales del proceso y sobre todo la N.S. de nuestra Republica como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en búsqueda de la correcta aplicación del derecho y sobre todo la justicia., se da la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifica la acusación presentada por el Fiscal Noveno anterior, por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos N.A.M.G., C.J.Z. seguidamente la defensa hace sus alegatos de defensa y se oye previa lectura y explicación del juez presidente del debate el derecho constitucional que lo ampara /debido proceso) como el establecido en el articulo 49 de nuestra norma constitucional, al acusado en esta causa, accediendo el mismo a declarar de manera separada, voluntaria y sin juramento alguno, así como de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , explicándole en un lenguaje sencillo el hecho endilgado, no dando lugar por la etapa en que se encuentra el proceso a los medios alternativos para la prosecución del proceso expuso: “El día once de Diciembre la mamá de uno de los muchachos que se llama Carmen, llego a la casa para que le arreglara en cabello en la casa de ella, me fui a su casa y llegaron los muchachos y me dijeron que iban a haber un trabajo en coloncito, que yo los ayudaba porque no tenían licencia para que yo los llevara, me dijeron que era un trabajo y que era por las buenas o por las manas y que ya me habían participado, y que si no iba yo los podía delatar y que si no iba estaba mi familia y mi hijo, que yo decidiera, que ellos me tenían al niño; me dijeron que yo iba llevar el carro y a traerlos, llego el otro muchacho con el hijo mío y me dijo que el niño se quedaba con ellos y que me quedara, y me tuve que quedar con ellos; en la madrugada me paré y estábamos en la vía principal, venia un señor en una motos hablaba y se iba; nos paramos en una entrada y llego un carro, interceptaron, dispararon, yo gritaba, se bajaron y me dijeron que les dejara el carro en S.J., me dijeron que siguiera y que mi hijo iba a estar bien y que les dejara las llaves debajo del cojín”; A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: “yo a ellos los conozco de ahí del Barrio; el robo lo hicieron como a las nueve diez de la mañana; yo estuve con ellos como doce horas; yo lo que hice fue llorar, yo estaba en un cuarto con mi hijo, no hice nada para salir porque estaba amenazada; yo fui a arreglarle en cabello a la mamá de Frank en su casa; ellos me tenían amenazada; en el vehículo conmigo íbamos cuatro, e.F.Q., Gregori y al que le dicen Coco; Frank me decía que me quedara sana; los demás se bajaron y yo quedé en el carro con Frank; varias veces paramos la marcha; pasamos varias alcabalas pero no recuerdo cuantas; eran como tres horas de camino; de mi casa a la casa a la casa de la señora hay como veinte minutos; de Mérida a Coloncito que fue el lugar de los hechos pasaron como tres horas, de repente pasamos como tres alcabalas; cuando llegamos me pasaron para atrás y escuche unos disparos y grité como loca y me dijo que me quedara que los otros muchachos ya venían; me dijeron que me fuera y que llevara el carro a S.J.; ellos me buscaron porque no tenían licencia; Frank conducía y yo también. La defensa no interroga. Finiquitadas la declaración de la acusada, la Juez Presidente declara abierta la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del citado cuerpo normativo, procede a recibir la prueba en el orden fijado por la ley Dando inicio a la recepción de la pruebas, el Tribunal ante la inasistencia de los expertos y funcionarios decide alterar el orden del debate y llama a la ciudadana, M.A.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.663.895; ésta es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Finalizado su relato, la Juez Presidente permite el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte; a preguntas formuladas por la Fiscal la testigo expone: “a ella la implicaron en un robo, no tengo conocimiento directo de los hechos solo lo que he oído; no conozco a los otros implicados”. Los jueces no interrogan. El Tribunal llama al ciudadano, F.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.474.865, éste es juramentado e interrogado sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concediéndosele el derecho de palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, relatando éste lo que conoce de la misma, la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Finalizado su relato, la Juez Presidente permite el interrogatorio directo, iniciándolo el promoverte; a preguntas formuladas por la Fiscal la testigo expone: “No tengo conocimiento alguno de los hechos, no tengo participación en el expediente, no estuve allí, yo estuve en Mérida”. La abogada M.D., solicita se prescinda de los testigos faltantes a los fines de tomar una decisión; de la misma manera desiste de los testigos promovidos por la defensa; La ciudadana Fiscal se opone al pedimento de que se tome decisión. La Juez Presidente declara que se hace necesario escuchar los expertos y testigos faltantes para llegar a dictar sentencia en la causa y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes.

    El día jueves 29 de Septiembre de 2005, se da apertura a la audiencia de juicio oral y publico y a su respectiva continuación, haciendo la presidente del debate las advertencias a las partes de las normas de decoro que deben guardar en el debate, informando al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la presidente del Tribunal Mixto hace un recuento de los hechos acaecidos en la anterior audiencia, reanudando de esta forma la fase de recepción de pruebas, informando la secretaria de que en la sala no se encuentran los testigos ni en las inmediaciones del Palacio de Justicia, y visto que no han comparecido órganos de prueba pese a habérseles librado de manera oportuna boletas de notificación, acuerda alterar el orden del debate, ordenando a la Secretaria que de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, materialice las pruebas documentales mediante su lectura, dejándose constancia que con acuerdo de todas las partes, se prescinde de la lectura integra de los documentos, dándose a conocer su contenido esencial, incorporándose a Juicio Oral y Público. La Juez Presidente declara que ante la inasistencia de los órganos de prueba y por cuanto se hace necesario escuchar los expertos y testigos faltantes para llegar a dictar sentencia en la causa, acuerda conforme a lo previsto en el artículo 357, acuerda su comparecencia por la FUERZA PÚBLICA.

    El día cuatro (04) de Octubre de 2005, siendo día y hora fijados para la celebración de juicio oral y público en la presente causa, el Tribunal deja constancia que encontrándose presentes la partes, la ciudadana juez presentó quebrantos de salud, haciéndose nuevo señalamiento, para el día martes 11 de octubre de 2005 a las 02:00 horas pasado meridiano, librándose las boletas de notificación en su oportunidad legal correspondiente.

    En fecha 11 de Octubre de 2005, se da apertura a la Audiencia de Juicio Oral y Publico y a su respectiva continuación, haciendo la presidente del debate las advertencias a las partes de las normas de decoro que deben guardar en el debate, informando al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la presidente del Tribunal Mixto hace un recuento de los hechos acaecidos en la anterior audiencia, reanudando de esta forma la fase de recepción de pruebas, Dando inicio a la misma, el Tribunal llama al ciudadano: Dr. E.C.C., de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° 2.554.402, nacido el 24-07-52, medico forense; el referido manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, bajo fe de juramento, luego de habérsele puesto de manifiesto los informes médicos agregados en los folios 17 y 23 de la cual manifestó entre otras cosas que: “ yo reconozco los informes médicos legales que yo practiqué”, el referido hace un recuento detallado, de los referidos informes. El experto al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “las herida pudo haber causado la muerte de las dos personas”.El defensor no formula preguntas. Se llama a declarar al funcionario G.R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.474.186, nacido el 08-05-68, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el funcionario se identifico, manifestó no tener relaciones de parezco o amistad o consaguinidad con algunas de las partes, y bajo fe de juramento, de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando, entre otras cosas que: “El día jueves 29 de Septiembre de 2005, se da apertura a la audiencia de juicio oral y publico y a su respectiva continuación, haciendo la presidente del debate las advertencias a las partes de las normas de decoro que deben guardar en el debate, informando al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer el derecho a la defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la presidente del Tribunal Mixto hace un recuento de los hechos acaecidos en la anterior audiencia, reanudando de esta forma la fase de recepción de pruebas, es un robo del Matadero de Coloncito, Estado Táchira, recibimos la llamada telefónica, una de ellos fue detenida por la comisión actuante ( una ciudadana de un vehículo) se siguieron las averiguaciones; fuimos al Estado Mérida, para practicar las diligencias y verificar la dirección de la ciudadana, la verificamos, sostuvimos dialogo con su progenitora, quien nos manifestó que su hija casi no llegaba a su residencia y que temía por su integridad porque la habían amenazado, fuimos a S.J.M., y corroboramos que ella integraba una banda, de personas que se dedicaban al robo con dos ciudadanos de sexo masculino con amplio record policial y siempre en compañía de la ciudadana en cuestión; en el matadero resulto una persona lesionada, estaba entregando la cuenta nómina” El Funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “la progenitora dijo que la acusada vivía en Campo de Oro, Estado Mérida, una peluquería, nos dijo que dos muchachos andaban con su hija dicho que si la señora hablaba iba a matar; la Policía de S.J. nos dijo que ella formaba parte de una banda; nos dijeron que el modo operando era que ella conducía el vehículo con un tal “coco”; no estuve en el lugar de los hechos. El defensor interroga, manifestando éste entre otras cosas que: “un funcionario de la Policía dijo que existía una banda”.

    Se llamó a declarar al funcionario CONTRERAS RIVAS W.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.220.389, nació el 28-11-64, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario se identifico, manifestó no tener relaciones de parezco o amistad o consaguinidad con algunas de las partes, y bajo fe de juramento, de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando, entre otras cosas que: “ realicé experticia de un vehículo tipo Malibú, seriales originales” El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público entre otras cosas expuso” no tengo conocimiento de para que utilizaron el vehículo; solo me dijeron que practicará el reconocimiento; sólo realice la inspección de seriales”. El Defensor interroga, manifestando esté entre otras cosas que: “sólo se hace experticia”. Se llama a declarar al funcionario s.q.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.106.278, nacido el 29-01-70, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; el funcionario se identifico, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad, consaguinidad, con algunas de las partes en este acto, y bajo fe de juramento depuso de la manera siguiente:” estoy por la experticia de seriales realizadas al vehículo tipo Malibú constatando que tienes seriales originales” El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, “ no tengo conocimiento de los hechos que se ventilan. El Defensor no interrogo. Se llama a declarar al funcionario DUQUE VARELA A.D.L.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de Identidad número V- 5.673.732, nacido el 31-03-1957; adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; el funcionario se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma en que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que: “el día 12-12-2003, estaba destacado en la palmita, donde un ciudadano de nombre Molina me dijo que había ocurrido un atraco en el matadero de coloncito; pedí auxilio al Comando, me mando una unidad al mando del Sargento Pérez, fuimos a la vía principal ; vimos un Malibú de color Blanco e iba una ciudadana conduciendo el vehículo; se detuvo y se llevo a la estación policial” El funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo estaba solo en el puesto y era cabo primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público; J.A.M. llego a informar; mi persona y yo detuvimos a la señora por que me llamo un efectivo de la Guardia Nacional y dijo que fuéramos rápido a la Panamericana, me dieron las características del vehículo; la ciudadana era morena, pelo ondulado, la ciudadana iba sola; ella dijo que venía de Táriba de donde un familiar”. El defensor interroga, manifestando este entre otras cosas que el efectivo que: “donde fue el atraco al lugar donde la detuve hay como cuatro kilómetros”.

    Se llamó a declarar al funcionario P.A.P.U., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad numero V -5.445.823, nacido el 27-06-1957; Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público; el ciudadano se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de la partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma que ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que: “siendo diciembre estaba de comisión para la tendida , regresando a la palmita, me mandó a parar un civil y me dijo que en el matadero habían cometido un atraco y habían unos heridos; que era un Malibú de los viejos cuatro puertas año 77; me pare en la Panamericana a esperar y vimos un Malibú; me paro me bajo de la unidad; me voy donde esta el vehículo y le dije a la señora que conducía que se bajara y abriera la maleta; observe algo raro; ella se puso muy nerviosa, no era capaz de meter la llave en la maleta; llame a Amadeo y se la entregue; continuamos con el patrullaje para ver si veíamos a los ciudadanos que cometieron el atraco” El referido al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “yo era Sargento Mayor; la ciudadana venia sola; ella estaba demasiado nerviosa; se la entregue al cabo Amadeo; ella decía que estaba sola; el carro venía de Coloncito hacía el Vigía; venía desde la dirección donde se cometió el atraco; inspeccione el vehículo y no tenía nada; había un bolso”.

    Se llama a declarar al ciudadano B.G.J.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Número V – 5.445.823, nacido el 27-06-1957; este se identifico, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con algunas de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma que ocurrieron los hechos manifestando entre otras que: “yo estaba en el matadero, salimos a buscar una madera; habían dos hombres en la parte derecha y en la parte izquierda en un Malibú; los hombres dispararon en el carro; me agache; espere que me terminara todo y me bajé” el testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el camión para buscar una madera y trabajar en el matadero; yo vi a dos hombres había un chofer pero no lo vi;”. El defensor interroga, manifestando esté entre otras cosas como; cuando paramos el camión los señores estaban afuera; no observe si se bajo alguien; el vehículo estaba estacionado frente a la bodega; los hombres empezaron a disparar a los jefes de nosotros; yo retrocedí y me agaché, no observé mas nada; ayudamos luego a Nelson que estaba herido; vi dos heridos que eran el señor Nelson y el Chofer; venían desesperados; luego se llevaron las victimas en un carro; las personas que dispararon se montaron en un Malibú blanco y se fueron. La defensa no interroga.

    Ingresó a la sala el Ciudadano Sotomayor G.A.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 22.095.203, nacido el 03-06-1962; el testigo se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con algunas de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestó entre otras cosas que: “yo estaba haciendo un trabajo de construcción en el matadero; íbamos a buscar una madera; el chofer se estaciono cinco metros de la bodega; el chofer fue a buscar un refresco; estábamos nosotros en la tolva y escuchamos el tiro; vimos el carro de N.B.; a un lado había un Malibú blanco cuatro puertas;. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público: Entre otras cosas expuso: “lo tipos estaban parados en la esquina, casi a la horilla de la carretera; yo vi dos hombres: uno moreno pelo blanco y uno blanco; yo no vi quien estaba en el Malibú; era un Malibú blanco, viejo cuatro puertas; los heridos e.N. y otro; los metieron en el mismo carro del doctor Nelson; los atracadores huyeron en el carro, en el Malibú”. El defensor no interroga

    Ingresó a la sala el ciudadano Córdova S.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.358.119, nacido el 21-05-1971, el testigo se identifico, manifestó no tener parentesco, amistad, consanguinidad con ninguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entr3 otras cosas, : “ estábamos laborando en la empresa, íbamos a buscar una madera; el jefe retrocedió a comprar un fresco; vimos un Malibú blanco y vimos de pronto que le cayeron a tiros, nos tiramos en la tolva”. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “ había un Malibú y la gandola en que estábamos; yo alcance a mirar un morenito, que tenia una pistola en la mano; el estaba en toda la vía, en toda la entrada, el moreno estaba como a cinco metros del Malibú; no mire bien si había alguien dentro del carro; también salio el chamo de la bodega; ellos se metieron al vehículo Malibú blanco y se fueron vía a la palmita, ellos se subieron a la parte de atrás, no se veía quien manejaba porque tenia papel ahumado; el defensor no interroga al testigo.

    Ingresó a la sala la ciudadana: PUERTA LEON SILVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.184.119, nacida el 12-09-74; la testigo se identifico manifestó no tener relaciones de parentesco amista o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que : “yo vivo en la bodega estaba barriendo afuera; yo vi a la muchacha, pero no le preste atención; me fui y luego me dijeron que habían atracado; yo vi el carro”. La testigo al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “ el atraco fue como a las 11 porque a esa hora, es que va Nelson a sacar la nómina; yo vi el carro temprano como a las ocho y media en el carro había una muchacha era morenita; pelo negro churco; andaba deportiva con un body floreado, pantalón azul; yo estaba barriendo y la vi pasar, yo la vi dentro del vehículo; cuando yo la vi estaba sola; paso dos veces. El defensor interroga a la testigo, manifestando está que: “yo la vi temprano cuando paso; luego mi patrona al pasar lo que paso, me dijeron que tenia que ir a verla y fui a reconocerla y así fue, la reconocí porque ella iba despacio en el carro, y yo la vi; no me di cuenta si venia alguien en la parte de atrás del carro; yo la vi temprano sola y los hechos ocurrieron mas o menos a las once. La Juez Presidente interroga.

    Se llamó a la sala a la ciudadana MUÑOZ DE H.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.699.160, nacida el 01-05-1952, la testigo se identifico, manifestó ser la madre de la acusada, y bajo fe de juramento, depuso de la forma de cómo ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas que: “ soy la madre de YURAIMA, ella es madre de cuatro hijos, es peluquera, sucedió lo que tenia que sucederle y bueno; ella trabaja en Campo de Oro; fue hacer a secar un pelo no llego en la noche; el niño tampoco llego; yo me preocupe; luego me llamaron y me dijeron que ella estaba detenida, no sabia porque estaba detenida; luego llegaron unos señores muy groseros y me amenazaron y me dijeron que era la autoridad y les dije que mi hija y mi sobrina estaban detenidas; bien groseros que son ellos; antes de ir los señores el niño me llego en un taxi y me dijo que lo habían llevado unos muchachos; yo pensaba que estaban los dos; el niño estaba asustado y lloraba mucho. La testigo al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “los señores que llegaron groseros son los de la PTJ, ellos no me dejaban ni hablar, me dijeron que mi hija estaba detenida; yo les dije que mi hija estaba detenida en Táchira; ella es madre de cuatro hijos; yo puse denuncia diciendo que me hija estaba desaparecida, le dije que tenia dos días perdida; tengo un amigo en la PTJ de Mérida; en la tarde llame a mío amigo y le dije que el niño me había llegado en taxi; después el me llamo y me dijo que ella estaba detenida en Táchira; mi nieto me dijo que estaba en una fiesta con unos muchachos que la habían llevado; él dijo que su mamá se había ido con unos muchachos a otra fiesta; yo no le pregunte al niño nada más porque pensé que de verdad ella estaba en una fiesta y que iba a regresar. El defensor no interroga. Se deja constancia, el Tribunal advirtió que la referida ciudadana estuvo presente en sala durante la deposiciones de todos los testigos. La secretaria informa que no se encuentra en sala más órganos de prueba, y por cuanto se agoto la oportunidad procesal para hacerlos comparecer (ya que se hizo uso de la fuerza pública), el Tribunal decidirá con los órganos de prueba y las documentales elidas, declarándose formalmente cerrado el debate probatorio. Siendo las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana Fiscal solicita se suspenda la audiencia por el lapso de cinco minutos a los fines de preparar sus conclusiones; La Juez Presidente acuerda con lugar la solicitud.

    Siendo las 04:11 PM, se reanudó la audiencia oral, y de conformidad con lo pautado en el artículo 360 de la ley adjetiva penal, se le cedió el derecho de palabra, a las partes para que expongan sus conclusiones y/o alegatos de cierre. EL MINISTERIO PUBLICO, expone sus alegatos señalando, que luego de culminada la recepción de las pruebas, tiene el convencimiento, de que quedo plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada, en la comisión de los delitos por los cuales fue dictado el auto de apertura a Juicio Oral y Público, razón por la cual solicita se dicte sentencia condenatoria en su contra. Acto seguido, LA DEFENSA expone sus alegatos, considerando que no hubo pruebas para determinar que su defendida, manifestando que la misma estuvo en todo tiempo amenazada; exponiendo que hubo delación y que su defendida no se le puso en libertad inmediata; expone que su defendida no tiene antecedentes penales; invoca a favor de su defendida el principio “IN DUBIO PRO REO”.

    Seguidamente se les otorgó a las partes la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas, por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. El Ministerio Público de manera clara y precisa ejerce el derecho a replica; el defensor ejerce el derecho a contrarréplica. Posteriormente se le informa a al acusada si desea agregar algo mas, manifestando esta que no. A las 04:45 PM, se declara culminado el debate y el Tribunal se retira a deliberar, previendo regresar en treinta minutos. A las 05:20 PM, en presencia de la totalidad de las partes se reanuda la audiencia. Estando en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal Mixto Procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integrada de fallo para décima (10°), audiencia siguiente, motivado a la complejidad de redacciones de la sentencia, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, consistiendo en el dispositivo del siguiente tenor:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de mixto, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve lo siguiente. Primero: por unanimidad absuelve a ciudadana: Y.C.M., plenamente identificada en autos, a no quedar comprobada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: COOPERADORA INMEDIATA EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 460, en relación con el 83 de Código Penal y 408 numeral en relación con el 80 ejusdem.

    Se ordena la libertad inmediata de dicha ciudadana desde la sala de audiencias para lo cual se ordena a la secretaria libre la respectiva boleta de libertad.

    La publicación integra del fallo se fija para la décima audiencia siguiente quedando de ello debidamente notificadas las partes.

  3. DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En el debate correspondiente al Juicio Oral y Público, opinión del Tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultó acreditado lo siguiente:

    Que el hecho ocurrió el día 12 de Diciembre de 2003, y que unos ciudadanos a bordo de un vehículo Malibú color blanco y con armas, se presentaron al matadero Panamericano de Coloncito y luego de someter a los presentes, les robaron sus pertenencias y antes de huir le efectuaron unos disparos al ciudadano N.M.G.; que puso en peligro su vida tal y como se puede evidenciar claramente de la experticia medica, al huir los mismos del sitio donde ocurrieron los hechos; que la ciudadana Y.C.M. , es detenida por los integrantes de una comisión Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes momentos ante habían sido informados de los hechos antes descritos y en vía pública verificaron que venia un vehículo con las mismas características (a saber Malibú blanco), el cual presuntamente estaba involucrado en los hechos, siendo conducido por la acusada en el expediente enjuiciado.

    Estos hechos resultaron acreditados, a juicio del Tribunal con la declaración de los funcionarios DUQUE VARELA A.D.L.A. y P.A.P.U., quienes en su deposición fueron contestes al momento de ofrecer su versión en el juicio oral y público.

  4. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    La Fiscalia Novena del Ministerio Publico, atribuyo a la ciudadana Y.C.M. la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 y articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.M.G., C.J.Z.B..

    Con el Objeto de demostrar su imputación el Ministerio Publico ofreció como prueba los testimoniales de los funcionarios de policía, DUQUE VARELA A.D.L.A. y P.A.P.U., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quienes declararon lo siguiente:

    DUQUE VARELA A.D.L.A.: “el día 12-12-2003, estaba destacado en la palmita, donde un ciudadano de nombre Molina me dijo que había ocurrido un atraco en el matadero de coloncito; pedí auxilio al Comando, me mando una unidad al mando del Sargento Pérez, fuimos a la vía principal; vimos un Malibú de color Blanco e iba una ciudadana conduciendo el vehículo; se detuvo y se llevo a la estación policial”

    Igualmente declaro el efectivo policial, P.A.P.U., que: “siendo diciembre estaba de comisión para la tendida , regresando a la palmita, me mandó a parar un civil y me dijo que en el matadero habían cometido un atraco y habían unos heridos; que era un Malibú de los viejos cuatro puertas año 77; me pare en la Panamericana a esperar y vimos un Malibú; me paro me bajo de la unidad; me voy donde esta el vehículo y le dije a la señora que conducía que se bajara y abriera la maleta; observe algo raro; ella se pudo muy nerviosa, no era capaz de meter la llave en la maleta; llame a Amadeo y se la entregue; continuamos con el patrullaje para ver si veíamos a los ciudadanos que cometieron el atraco”.

    Igualmente para proseguir en búsqueda de la verdad como fin del proceso penal se llamaron a la audiencia a los ciudadanos:

    M.A.D., quien expuso: “a ella la implicaron en un robo, no tengo conocimiento directo de los hechos solo lo que he oído; no conozco a los otros implicados”.

    F.G., el testigo expone: “No tengo conocimiento alguno de los hechos, no tengo participación en el expediente, no estuve allí, yo estuve en Mérida”.

    El Tribunal llamó al ciudadano: Dr. E.C.C., antes identificado quien luego de habérsele puesto de manifiesto los informes médicos agregados en los folios 17 y 23 de la cual manifestó entre otras cosas que: “ yo reconozco los informes médicos legales que yo practiqué”, el referido hace un recuento detallado, de los referidos informes. El experto al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “la herida pudo haber causado la muerte de las dos personas”.

    Así de igual forma se llamo a la audiencia de juicio oral y público al funcionario G.R.C.A., antes identificado “es un robo del Matadero de Coloncito, Estado Táchira, recibimos la llamada telefónica, una de ellos fue detenida por la comisión actuante (una ciudadana de un vehículo) se siguieron las averiguaciones; fuimos al Estado Mérida, para practicar las diligencias y verificar la dirección de la ciudadana, la verificamos, sostuvimos dialogo con su progenitora, quien nos manifestó que su hija casi no llegaba a su residencia y que temía por su integridad porque la habían amenazado, fuimos a S.J.M., y corroboramos que ella integraba una banda, de personas que se dedicaban al robo con dos ciudadanos de sexo masculino con amplio record policial y siempre en compañía de la ciudadana en cuestión; en el matadero resulto una persona lesionada, estaba entregando la cuenta nómina” El Funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “la progenitora dijo que la acusada vivía en Campo de Oro, Estado Mérida, una peluquería, nos dijo que dos muchachos andaban con su hija dicho que si la señora hablaba iba a matar; la Policía de S.J. nos dijo que ella formaba parte de una banda; nos dijeron que el modo operando era que ella conducía el vehículo con un tal “coco”; no estuve en el lugar de los hechos. El defensor interroga, manifestando éste entre otras cosas que: “un funcionario de la Policía dijo que existía una banda”.

    Se llama a declarar al funcionario: CONTRERAS RIVAS W.A., identificado anteriormente manifestando, entre otras cosas que: “realice experticia de un vehículo tipo Malibú, seriales originales”

    Se llama a declarar al funcionario S.Q.A., depuso de la manera siguiente: “estoy por la experticia de seriales realizadas al vehículo tipo Malibú constatando que tienes seriales originales”

    Se llama a declarar al ciudadano B.G.J.D., antes identificado, manifestando entre otras que: “yo estaba en el matadero, salimos a buscar una madera; habían dos hombres en la parte derecha y en la parte izquierda en un Malibú; los hombres dispararon en el carro; me agache; espere que me terminara todo y me bajé” el testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el camión para buscar una madera y trabajar en el matadero; yo vi a dos hombres había un chofer pero no lo vi;”. El defensor interroga, manifestando esté entre otras cosas como; cuando paramos el camión los señores estaban afuera; no observe si se bajo alguien; el vehículo estaba estacionado frente a la bodega; los hombres empezaron a disparar a los jefes de nosotros; yo retrocedí y me agaché, no observé mas nada; ayudamos luego a Nelson que estaba herido; vi dos heridos que eran el señor Nelson y el Chofer; venían desesperados; luego se llevaron las victimas en un carro; las personas que dispararon se montaron en un Malibú blanco y se fueron.

    Se recibe la declaración del Ciudadano Sotomayor G.A.A., anteriormente identificado manifestó entre otras cosas que: “yo estaba haciendo un trabajo de construcción en el matadero; íbamos a buscar una madera; el chofer se estaciono cinco metros de la bodega; el chofer fue a buscar un refresco; estábamos nosotros en la tolva y escuchamos el tiro; vimos el carro de N.B.; a un lado había un Malibú blanco cuatro puertas. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público: Entre otras cosas expuso: “lo tipos estaban parados en la esquina, casi a la horilla de la carretera; yo vi dos hombres: uno moreno pelo blanco y uno blanco; yo no vi quien estaba en el Malibú; era un Malibú blanco, viejo cuatro puertas; los heridos e.N. y otro; los metieron en el mismo carro del doctor Nelson; los atracadores huyeron en el carro, en el Malibú”.

    Se llama a la sala al ciudadano Córdova S.J., identificado anteriormente, manifestando entre otras cosas: “estábamos laborando en la empresa, íbamos a buscar una madera; el jefe retrocedió a comprar un fresco; vimos un Malibú blanco y vimos de pronto que le cayeron a tiros, nos tiramos en la tolva”. El testigo al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “ había un Malibú y la gandola en que estábamos; yo alcance a mirar un morenito, que tenia una pistola en la mano; el estaba en toda la vía, en toda la entrada, el moreno estaba como a cinco metros del Malibú; no mire bien si había alguien dentro del carro; también salio el chamo de la bodega; ellos se metieron al vehículo Malibú blanco y se fueron vía a la palmita, ellos se subieron a la parte de atrás, no se veía quien manejaba porque tenia papel ahumado.

    Ingresa a la sala la ciudadana: PUERTA LEON SILVIA, identificada anteriormente, quien depuso entre otras cosas que: “yo vivo en la bodega estaba barriendo afuera; yo vi a la muchacha, pero no le preste atención; me fui y luego me dijeron que habían atracado; yo vi el carro”. La testigo al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “ el atraco fue como a las 11 porque a esa hora, es que va Nelson a sacar la nómina; yo vi el carro temprano como a las ocho y media en el carro había una muchacha era morenita; pelo negro churco; andaba deportiva con un body floreado, pantalón azul; yo estaba barriendo y la vi pasar, yo la vi dentro del vehículo; cuando yo la vi estaba sola; paso dos veces. El defensor interroga a la testigo, manifestando está que: “yo la vi temprano cuando paso; luego mi patrona al pasar lo que paso, me dijeron que tenia que ir a verla y fui a reconocerla y así fue, la reconocí porque ella iba despacio en el carro, y yo la vi; no me di cuenta si venia alguien en la parte de atrás del carro; yo la vi temprano sola y los hechos ocurrieron mas o menos a las once. La Juez Presidente interroga.

    Se llama a la sala a la ciudadana MUÑOZ DE H.H., antes identificada, manifestando entre otras cosas que: “ soy la madre de YURAIMA, ella es madre de cuatro hijos, es peluquera, sucedió lo que tenia que sucederle y bueno; ella trabaja en Campo de Oro; fue hacer a secar un pelo no llego en la noche; el niño tampoco llego; yo me preocupe; luego me llamaron y me dijeron que ella estaba detenida, no sabia porque estaba detenida; luego llegaron unos señores muy groseros y me amenazaron y me dijeron que era la autoridad y les dije que mi hija y mi sobrina estaban detenidas; bien groseros que son ellos; antes de ir los señores el niño me llego en un taxi y me dijo que lo habían llevado unos muchachos; yo pensaba que estaban los dos; el niño estaba asustado y lloraba mucho. La testigo al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “los señores que llegaron groseros son los de la PTJ, ellos no me dejaban ni hablar, me dijeron que mi hija estaba detenida; yo les dije que mi hija estaba detenida en Táchira; ella es madre de cuatro hijos; yo puse denuncia diciendo que me hija estaba desaparecida, le dije que tenia dos días perdida; tengo un amigo en la PTJ de Mérida; en la tarde llame a mí amigo y le dije que el niño me había llegado en taxi; después el me llamo y me dijo que ella estaba detenida en Táchira; mi nieto me dijo que estaba en una fiesta con unos muchachos que la habían llevado; él dijo que su mamá se había ido con unos muchachos a otra fiesta; yo no le pregunte al niño nada más porque pensé que de verdad ella estaba en una fiesta y que iba a regresar. El defensor no interroga. Se deja constancia, el Tribunal advirtió que la referida ciudadana estuvo presente en sala durante las deposiciones de todos los testigos.

    Ahora Bien, en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana Y.C.M., este tribunal oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, DUQUE VARELA A.D.L.A. y P.A.P.U. afirmaron que detuvieron la ciudadana acusada ya que refirió que el día 12-12-2003, cuando se encontraba destacado en la palmita, donde un ciudadano de nombre Molina le dijo al primero de los funcionarios nombrados había ocurrido un atraco en el matadero de coloncito; pidió auxilio al Comando, le mando una unidad al mando del Sargento Pérez, fueron a la vía principal ; vieron un Malibú de color Blanco e iba una ciudadana conduciendo el vehículo; se detuvo y se la llevaron a la estación policial así de igual manera refiere el funcionario P.A.P.U., era un Malibú de los viejos cuatro puertas año 77; se pare en la Panamericana a esperar y vimos un Malibú; me paro me bajo de la unidad; me voy donde esta el vehículo y le dije a la señora que conducía que se bajara y abriera la maleta; observe algo raro; ella se pudo muy nerviosa, no era capaz de meter la llave en la maleta; llamo a Amadeo y se la entregue; continuamos con el patrullaje para ver si veíamos a los ciudadanos que cometieron el atraco

    A.t.e. de convicción, el Tribunal observa que los funcionarios el día de los hechos y al momento de aprehender a la ciudadana acusada, son contestes en deponer que al momento de la detención la ciudadana se encontraba muy nerviosa, pero lo cual en la declaración de la imputada afirma que ella había sido amenazada por los sujetos y que cuando ella es aprehendida por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, fue luego que los ciudadanos que cometieron los hechos la habían dejado ir y que regresaba a buscar a su hijo.

    Así de igual manera declararon los ciudadanos M.A.D. y F.G., plenamente identificados en autos así como en el acta de juicio, quienes declararon en relación al hecho de manera referencial, no encontrándose en sus deposiciones algo de interés probatorio para la respectiva decisión, por lo que no son valoradas por esta juzgadora, a razón de que las mismas sólo refieren a la conducta predelictual de la acusada en la presente causa, por lo que se desestima por impertinentes, para lograr la verdad de los hechos.

    En su orden declararon los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, primero de ellos G.R.C.A., quien refirió que se traslado a la localidad, donde residía la ciudadana Y.C.M., siendo atendido por la progenitora de la misma, pero no determinó con claridad sobre la responsabilidad de la acusada sobre los hechos objeto de juicio oral y público, sino que atribuyo una responsabilidad de que la misma estaba involucrada en una banda destinada a la delincuencia, pero de igual manera no demostró los hechos a que hizo referencia

    En relación con las demás deposiciones que se llevaron a cabo en la audiencia de juicio oral y publico como la de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Identificados como CONTRERAS RIVAS W.A. y S.Q.A., los mismos se refirieron el juicio sólo a la labor que le fuese encomendada por ese cuerpo policial al cual pertenecen y el cual es relacionado con las experticias que los mismo deben hacer a los vehículos que por alguna circunstancia llega a ese órgano auxiliar de investigación criminal, no teniendo los mismos conocimientos de los hechos que se ventilan en el juicio oral y publico, por lo que su declaraciones sólo tienen valor probatorio técnico, en relación al vehículo.

    Ahora en relación a la deposición de los ciudadanos: B.G.J.D., CORVA S.J. y PUERTA LEON SILVIA, anteriormente identificados, los mismos refieren que el vehículo Malibú blanco si se encontraba por las inmediaciones del matadero de coloncito y que los que realizaron las detonaciones contra la humanidad de los ciudadanos N.A.M.G., C.J.Z.B., y los dos primeros son contestes en afirmar que solo vieron a los ciudadanos y en ningún momento visualizaron a mujer alguna, mas sin embargo la ultima de las nombras quien se identifico como PUERTAS LEON SILVIA, ella si refiere que temprano vio el vehículo merodeando el matadero y que el mismo venia siendo conducido por una mujer, pero al realizárseles la pregunta de que si ella reconoce en la sala a alguna de las personas como la mujer que estaba en el sitio y el día en que ocurrieron los hechos la misma refiero que no reconocía a nadie. Estos testigos tiene gran valor al momento de probarse que los hechos ocurrieron el sitio, el día y hora que nos refiere la Fiscalia del Ministerio Público, pero ninguno determino la autoría o responsabilidad directa de la ciudadana acusada en los hechos que se ventilan para lograr la veracidad en el juicio.

    De igual manera declaro la ciudadana MUÑOZ de H.H., madre de la acusada y quien depuso que su hija jamás estuvo involucrada en ningún hecho delictivo, y que los policías que se trasladaron hasta su vivienda fueron muy groseros con ella; pero este tribunal es neutral al referirse a la declaración de la ciudadana antes identificada por cuanto la misma es la madre de la acusada y que además de ello tal y como dejo constancia la juez presidente de este Tribunal la misma se encontraba durante toda la audiencia presente en la sala y oyó claramente la deposiciones de los demás testigos.

    Aún cuando sólo fueron estas las testimoniales que se depusieron en la audiencia de juicio oral y publico, por cuanto al mismo no asistieron otros testigos a los cuales se les notifico por su comparecencia mayor esclarecimiento de los hechos, aun cuando este Tribunal en base al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 ordeno el traslado de los mismos por la fuerza publica, los mismos no comparecieron en su totalidad, no lográndose por la razón antes expuesta obtener otros medios de prueba. que esclareciesen de mayor manera la situación de la acusada.

    Todas estas reflexiones son suficientes, en opinión del Tribunal Mixto, para considerar que no ha resultado vencida mas allá de la duda razonable, la presunción de inocencia que ampara a la ciudadana Y.C.M., respecto al delito endilgado de delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal y por el contrario, surgen serias dudas de sus culpabilidad a partir de las pruebas reproducidas en la audiencia de juicio oral y publico, analizadas, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria. Así se decide

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A B S U E L V E U N A N I M E M E N T E a la ciudadana acusada Y.C.M., debidamente identificado en el texto de la sentencia, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y el articulo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 80 del Código Penal

    Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de Tribunal de Juicio en San C.E.T., a 26 los días del mes de Octubre del año 2005. Año 195 de la independencia y 146 de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    ABG. K.T. DUQUE DURAN

    LOS JUECES ESCABINOS

    B.V.F.D.P.

    CONTRERAS JORGE

    LA SECRETARIA

    GEIBBY GARABAN OLIVARES

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