Decisión nº 1CA-604-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dr. LANDO AMADO y la Fiscal Auxiliar ABOG. MILANGELA HERNANDEZ, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO

La causa se inicia en fecha 11 de octubre de 2003, cuando funcionarios adscritos al Comando Anti extorsión de la Guardia Nacional, del Comando Regional N° 6, de esta ciudad previa orden de allanamiento otorgada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedieron a realizar visita domiciliaria a la casa S/N, ubicada en el terraplén de sector cogollar II, al margen del rió Matiyure, municipio Achaguas del estado Apure, encontrándose en la vivienda una (01) escopeta de fabricación casera calibre 12, nueve (09) cartuchos calibre 12 sin percutar, dos (02) cartuchos calibre 12 percutidos, cinco (05) cartuchos calibre 22, un (01) cartucho calibre 9 milímetros, dos (02) pasamontañas color azul, un (01) pasamontañas color gris, tres (03) camisas camufladas de uniformes militares, un (01) sombrero de tela color camuflado, dos (02) hachas de cabo de madera, dos sogas, dos (02) machetes, así como veintidós (22) kilos de carne de res, de lo cual no presentaron documento que ampare la legalidad de la misma. Ante la presunción de la comisión de hechos punibles se procedió a detener a los ocupantes de la vivienda para su posterior presentación ante los Tribunales correspondientes, entre los detenidos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Esos hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 4:35 de la tarde en el lugar y día antes indicados.

SEGUNDO

Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 15/10/2003, la Fiscalía precalifico los hechos como HURTO DE GANADO, previsto en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, este Tribunal decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad y se ordeno remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia a los fines de la prosecución del proceso.

TERCERO

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Ministerio Publico, interpone escrito mediante el cual se decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

II

A.l.a. expuesto, se observa:

PRIMERO

En fecha 15/10/2003, este Tribunal decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del adolescente imputado en autos, en consecuencia la Libertad del mismo y la remisión el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia a los fines de la prosecución del proceso.

SEGUNDO

Visto lo solicitado este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objeto de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de constatar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se evidencia que desde el día 11/102003, hasta el día de hoy, 12/01/2009, han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses, y un (01) día, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Ha lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.

La Jueza,

NAYR H.D.T..

La Secretaria,

K.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

K.M.

Causa N° 1CA-604- 03

NHDT/KM/mariu.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR