Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000493

ASUNTO : XP01-P-2006-000493

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.D.V.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; C.Y.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; THAIMARA Z.G.P. y C.M.B. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al numeral 3 del artículo 84 del código penal vigente; D.P.A., I.P.G., y J.A.M.C. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad, quienes estuvieron debidamente asistidos por su defensor J.V.Q. en representación de la defensa Pública Segunda, con motivo del escrito acusatorio mediante la cual la representación fiscal solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia compareció el profesional del derecho I.V. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las imputadas y partes en general de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron debidamente impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. I.V., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien narro los hechos que dieron lugar a la audiencia, ratifica su escrito de acusación presentada en fecha 12 de agosto de 2006, por el cual acuso formalmente a los ciudadanos; C.Y.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; I.P.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; C.D.V.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; THAIMARA Z.G.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al numeral 3 del artículo 84 del código penal vigente; C.M.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al numeral 3 del artículo 84 del código penal vigente; y J.A.M.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a quien su conducta se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Con la declaración en calidad de testigo del funcionario C/2 (FAP) Y.P., la declaración en calidad de testigo del funcionario DTGDO (PEA) V.D., la declaración en calidad de testigo del funcionario AGTE. W.P. de la Brigada Motorizada, la declaración en calidad de testigo del funcionario AGTE. Yustre Ramón de la Brigada Motorizada, la declaración en calidad de testigo del funcionario AGTE. Isnardi Garcia de la Brigada Motorizada, la declaración en calidad de testigo del funcionario AGTE. Y.B. de la Brigada Motorizada, la declaración en calidad de Experto del funcionario Lic. M.P., la declaración en calidad de Experto del funcionario Lic. J.A., la declaración en calidad de Experto del funcionario F.L., La declaración en calidad de testigo del ciudadano Ponare W.A., La declaración en calidad de testigo del ciudadano Guaruya Camico D.F.; así mismo para que se ingrese por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: el acta policial suscrita por el funionario C/2 (PEA) L.H.P., la experticia química N° 9700-133-781, suscrita por los funcionarios M.P. y J.A.; con la experticia química de la sustancia queda plenamente comprobado que la sustancia incautada es cocaina base (basuco): Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, realizada en fecha 9-07-2006, con la experticia N° 219 suscrita por el experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas delegación Amazonas, Por todo lo antes expuesto acuso formalmente a los imputados antes mencionados, solicito se admita la acusación presentada en virtud de que llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la apertura a juicio en la presente causa; se admitan las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal y las misma se declaren lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en la audiencia; si bien es cierto lo del efecto suspensivo, el Ministerio Público solicita se le mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de todos los imputados de autos, se deja constancia que el fiscal realizó su solicitud de forma oral fundamentando su petición. El tribunal deja constancia que el Ministerio Público, no hizo uso del derecho a la estipulación al momento de hacer su exposición.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a las imputadas, para lo que se hizo desalojar de la sala a las co imputadas conforme a lo previsto en los artículos 136 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de conceder la palabra a las imputadas se les informó de manera separada e individualmente, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en esta oportunidad legal. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Preparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y se le otorgó la palabra a: C.D.V.P. DE GONZÁLEZ, debidamente impuesta del precepto constitucional, dijo ser venezolana, mayor de edad, de 42 años, nacida 15/11/63, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio Asistente en Administración, hija de G.P. (v) y de A.P. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, quien manifestó: “ Eso es falso de que yo estaba consumiendo droga, yo soy consumidora, tengo un año y tres meses consumiendo droga, el cabo duran me encontró con la pipa en la mano, mis hijos me abandonaron, en mi casa no se conseguía ni chinchorro, lo vendí todo para comprar droga. Me dieron 5.000.000 en la alcaldía por que trabajaba allí y lo vendí todo para comprar droga. Yo antes no dormía ni comía, me daban 30 o 40 pitillos y me lo consumía todo, yo era una madre muy ejemplar y caí en ese vicio. Estoy rodeada de vecinos que venden drogas y yo fui a denunciar. No eran 117.000 eran 106.700 bolívares, lo que pasa es que los funcionarios querían real pero como no teníamos. Yo soy inocente. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: D.L. y J.D. son los que venden drogas. Seguidamente procedió a declarar la ciudadana C.Y.P., venezolana, mayor de edad, de 46 años, nacida 02/05/60, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de A.P. (f) y de A.P. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, residenciada en el Barrio las Tinieblas, detrás de Mercatradona, casa S/N, frente de la iglesia Evangélica, de esta ciudad, quien manifestó: Yo vivo en las tinieblas, yo soy consumidora, consumí el domingo en la mañana, yo no vivo ahí yo voy por temporada, el resto que llega entra y sale, yo soy consumidora por temporada, empecé a consumir a los 16 años. Es todo. A preguntas del Juez respondió; Los cuatro (4) pitillos eran para mi consumo. A preguntas del Ministerio Público contesto. El señor. Dabueno y D.L. ellos son los que distribuyen, yo los conozco son vecinos de mi hermana. Taila Cayupare, Papi Cayupare, ellos también distribuyen. Seguidamente procedió a declarar la ciudadana D.P.A., venezolana, mayor de edad, de 34 años, nacida 31/03/72, en Manapiare Municipio Autana del Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de M.A.G. deP. (f) y de J.R.P.L. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.515, residenciada en el Barrio San Enrique sector el bajo, frente ala cancha deportiva al lado de la Bodega del Señor C.F., de esta ciudad, quien manifestó: “ Yo me encontraba en ese lugar porque acaba llegar del Hospital, yo no vivo allí, la iba a visitar, yo iba antes allí pero solo a consumir. El agente me dijo que me quedara allí hasta que revisaran y nunca me dejo bajar. Lo que dicen los agentes es mentira. Hice varios cursos en el modulo policial, supere la vida que llevaba, le doy las gracias a dios. Es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: los ciudadanos Dabuena y D.L., son distribuidores, siempre se pidió de que enviaran a alguien de la policía para allá y nunca lo hicieron. Seguidamente ingresa a la sala de audiencias la ciudadana THAYMARA Z.G.P., venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacida 12/11/82, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de C. delV.P. de González (v) y S.A.G. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, quien manifestó: No voy a declarar. Acto seguido es ingresada a sala de audiencias la ciudadana I.P.G., venezolana, mayor de edad, de 23 años, nacida 15/03/83, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Y.G. (v) y de R.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.867, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, quien manifestó: No voy a declarar. Acto seguido es ingresado a sala de audiencias el ciudadano C.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido 01/11/78, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, de oficio Electricista y Cocinero, hijo de Cenida B.B. (v) y de J.R.M.M. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.046, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color blanco con rodapiés caoba, de esta ciudad, quien manifestó: No voy a declarar. De seguida se ingreso al ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido 21/09/67, en Maracaibo Estado Zulia, de oficio vendedor de pescado, hijo de F.C. (v) y de A.R.M. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.808, residenciado en la urbanización El Caíset, Tercera calle, al final de la tercera calle casa de su hermana N.M., de esta ciudad. Quien manifestó: No deseo declarar.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa J.V.Q. en representación de la defensa Pública Segunda, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: Vista la exposición del Ministerio Público y las declaraciones de tres de las imputadas, las cuales declararon que son consumidoras. El consumo no es delito. Opera contra ella es medida de seguridad. Ellas tenían características de indigente cuando llegaron a este Tribunal y ahora se ven mejor. Taimara, Isabel y el ciudadano M.P.J.A. en ningún momento se les incauto droga, citación que en ningún se puede tildar de de cooperador o de autor, porque no viven en esa casa ellos iban llegando. A ellos no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico. Estas personas están siendo acusados como cómplices de conformidad con el artículo 84 numeral 3. No señala el cual fue la actividad que ellos desplegaron, no veo por ningún lado, no esta determinado dentro de la acusación. Se debe establecer cuales son los elementos de convicción que determinan la conducta de cada uno de los imputados. No se incauto nada de interés criminalistico. Razón por la que solicito la libertad plena de C.M., Thaimara González, M.C.J.A. y de I.P.. Con respecto a Demencia y con respecto a C.D. valleP.G. y C.Y.P., se declararon consumidoras. Se realizo alguna prueba toxicologica? Se hizo algún examen psicológico? En bien de la Justicia solicito se ordene un examen psicológico para determinar si son o no son consumidoras. En cuanto a los pitillos que fueron encontrados en un barranco, no se consiguieron en la casa de la señora. La Sra. C. delV.P.G. estaba era con una pipa, C.Y. manifestó que tenia 4 pitillos y eran para su consumo, entonces porque no darle una oportunidad y otorgarle unas medidas de seguridad. Por todo lo antes expuesto Solicito para D.P.A., C.Y.P., C.P.D.V., se decreten medidas de seguridad y en cuanto a los demás pedirle la libertad plena en vista de que no existe contra ellos el mínimo elemento y solicito se ordene un examen toxicológico o psiquiátrico a los fines de que se pueda determinar o no si son consumidoras estas personas. Es todo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Acta Policial de fecha 09 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas siendo aproximadamente las 13 horas se encontraban de patrullaje en el Barrio Monte Bello, a la altura de a escuela C.A., cuando reciben el llamado de un grupo de personas vecinos del sector y denunciaron verbalmente a C.P. quien vende droga de día y de noche y no lo han denunciado por miedo a que tomen represalias o medidas drásticas contra ellos, mostrando el callejón que conduce a la ubicación de la vivienda, vista la manifestación de los vecinos, los integrantes de la comisión se trasladaron a la residencia que indicaban los denunciantes para realizar una visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo210 ordinal uno del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con dos testigos…en vista que en dicha vivienda había personas de sexo femenino, procedimos a solicitar la colaboración de una funcionaria policial…procedimos a realizar por la visita entrando por la puerta posterior de la vivienda, por que la puerta principal estaba cerrada, y se obtuvo el siguiente resultado: dentro de la vivienda se encontraban tres personas …quienes quedaron identificados de la siguiente manera: C.D.V.P. DE GONZALEZ,…actualmente desempleada… y propietaria de la vivienda . …a quien se le incautó en su poder una cartera de material sintético transparente…..contentivo en su interior de billetes y monedas ..arrojo la cantidad de Bs 106.700 distribuidos de la siguiente manera un billete de Bs10.000, 01 billete de Bs 20.000, 09 billetes de Bs 5.000, 09 billetes de Bs 2000, 13 billetes de Bs 1000, 07 monedas de Bs 100 y 02 de Bs 50; THAIMARA Z.G.P.…sin oficio; C.J.M.B. .. no se le incautaron evidencias de interés criminalisticos. Los funcionarios (…) revisaron primeramente un cuarto que esta a mano derecha de la entrada principal, en presencia de los testigos y la propietaria… donde se incautaros las siguientes evidencias: Un plato de peltre de color blanco…con residuos de una sustancia en estado polvo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, Un colador elaborado con tela metálica con marco de material sintético..con residuo de presunta droga; una vela …dos yesqueros…, un objeto de material metálico que funciona como cucharilla, tres pipas de fabricación casera…13 pitillos de material sintético en su estado original….unas tijeras de metal…. 67 trozos de pitillos de material sintético, algunos con residuos de droga, sellados por un extremo y una caja de fósforos vacía…. Una vez revisada la parte interna de la casa procedimos a revisar la parte externa de la casa y sus alrededores inspeccionando primeramente a las personas que estaban afuera quienes estaban presentes cuando llego la comisión y quienes fueron identificados: PADRON ALCALA DEMENCIA………….., P.C.Y. ….a quien se le incauto una blusa de dama que tenia adherida en sus manos y al moverla cayeron al suelo 04 trozos de pitillos de material sintético…sellados pro ambos extremos y contentivo en su interior una sustancia en forma de polvo de color marrón, que al olerla trasmite un olor fuerte y penetrante …se presume es droga; I.P. GONZALEZ….; YESINICER X.G. PONARE….; J.A.M.C. a estos tres últimos no se les incauto evidencias de interés crimianlistico…al revisar la parte posterior de la casa y como a cuatro metros de la puerta trasera, …entre la maleza y basura un envoltorio de bolsa plástica ..que tenía en su interior 61 trozos de pitillos…..sellados por ambos extremos y llenos de una sustancia en forma de polvo de color marrón….se presume es droga

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS

Considera quien decide que de las actas que produjo el Ministerio Público, realizadas durante la fase de investigación o preparatoria, surgieron suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana C.D.V.P., realizó la conducta descrita en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN, pues al momento de realizar el procedimiento en la vivienda se localizó una cantidad determinada de sustancia que al practicarle la experticia resulto ser droga, que igualmente se localizaron objetos así como cantidades de dinero que hacen suponer a quien decide que en el referido inmueble se prepara la droga para su posterior distribución, encuadrando tal conducta en lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la referida ley .Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso, en relación a la primera de las imputadas El trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición e actos externos para que la mercancía circule, el delito de trafico exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como su situación económica, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios que lo vincules con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación.

Que la conducta realizada por la ciudadana C.Y.P., consistente en ocultar dentro de sus ropas una sustancia, que al realizarse la experticia de ley, resultó ser droga, cuyo peso excede el que pueda considerarse para el consumo, por lo que debe encuadrarse su conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no se le incauto ningún otro elemento para presumir que procedería a su distribución, pues los demás datos concurrentes, para que se configure el delito de distribución no se evidencia de las actas, tales como la existencia de cantidades de dinero así como los objetos necesarios para su preparación y posterior comercialización ilícita. De las actas consta que la referida ciudadana NO SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE C.D.V.P..

Consta de las referidas actas que los ciudadanos D.P.A., I.P.G., C.J.M., THAIMARA GONZALEZ Y J.A.M.C., tenían conocimiento de la conducta desplegada por la ciudadana C.D.V.P., e incluso asistían a su vivienda a consumir la sustancia ilícita y no existiendo impedimento para que procedieran a su denuncia ante las autoridades a los fines de evitar la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, los hace cómplice del delito señalado, pues su conducta es perfectamente encuadrable en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, que establece que: incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: FACILITANDO LA PERPETRACIÓN DEL HECHO O PRESTANDO ASISTENCIA O AUXILIO PARA QUE SE REALICE, ANTES DE SU EJECUCIÓN O DURANTE ELLA, conducta que resulta de las actuaciones realizadas pro la representación fiscal durante la fase de investigación.-

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en el presente asunto, por considerar que la misma cumplió con las formalidades del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE LA ACUSACION en contra de los ciudadanos C.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo Aparte; C.Y.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer Aparte; D.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.922.515, I.P.G., titular de la cédula de identidad N° 18.506.867; C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.040.046; THAIMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.653.613 y J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.971.808, COMO CÓMPLICES EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez que de las actas se evidencia que tenían conocimiento de la conducta realizada por la ciudadana C.P. y facilitaban la misma. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación se le otorgó el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran su voluntad en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, a quienes se les explico el contenido, alcance y consecuencias jurídicas de dichas instituciones, Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados de autos; en primer lugar a la ciudadana C.D.V.P. DE GONZÁLEZ, debidamente impuesta del precepto constitucional, venezolana, mayor de edad, de 42 años, nacida 15/11/63, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio Asistente en Administración, hija de G.P. (v) y de A.P. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. Luego la ciudadana C.Y.P., venezolana, mayor de edad, de 46 años, nacida 02/05/60, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de A.P. (f) y de A.P. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, residenciada en el Barrio las Tinieblas, detrás de Mercatradona, casa S/N, frente de la iglesia Evangélica, de esta ciudad, quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. Seguidamente la ciudadana D.P.A., venezolana, mayor de edad, de 34 años, nacida 31/03/72, en Manapiare Municipio Autana del Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de M.A.G. deP. (f) y de J.R.P.L. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.515, residenciada en el Barrio San Enrique sector el bajo, frente ala cancha deportiva al lado de la Bodega del Señor C.F., de esta ciudad, quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana THAYMARA Z.G.P., venezolana, mayor de edad, de 22 años, nacida 12/11/82, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de C. delV.P. de González (v) y S.A.G. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 15.655.613, residenciada en el Barrio Monte Bello callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. Acto seguido se le realiza la misma pregunta a la ciudadana I.P.G., venezolana, mayor de edad, de 23 años, nacida 15/03/83, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de oficio del hogar, hija de Y.G. (v) y de R.P. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.867, residenciada en el Barrio Monte Bello, callejón Cerro Pelón, casa S/N de color verde al lado de la familia Veliz, de esta ciudad, quien manifestó: “manifestó su voluntad de no admitir los hechos”.. Acto seguido el ciudadano C.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido 01/11/78, en Ciudad Bolívar estado Bolívar, de oficio Electricista y Cocinero, hijo de Cenida B.B. (v) y de J.R.M.M. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.046, residenciado en el Barrio Upata, calle Principal, casa S/N de color blanco con rodapiés caoba, de esta ciudad, quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. Luego el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido 21/09/67, en Maracaibo Estado Zulia, de oficio vendedor de pescado, hijo de F.C. (v) y de Á.R.M. (f), titular de la Cédula de Identidad N° 7.971.808, residenciado en la urbanización El Caíset, Tercera calle, al final de la tercera calle casa de su hermana N.M., de esta ciudad. Quien manifestó: “quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos”. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, para que sean producidos en el Juicio Oral y público que habrá de celebrarse, las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República, se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito de acusación en el capitulo 5, RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS LEO Y.P., V.D., W.P., YUSTRE RAMÓN, ISNARDI GARCÍA, Y.B., DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS J.A., M.P., F.L.; DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS PONARE W.A., GUARUYA CAMICO D.F.; PARA QUE SEAN INGRESADAS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 339 NUMERAL SEGUNDO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGÚN EL ACTA POLICIAL DE FECHA 9-07-2006, SUSCRITA POR LEO Y.P., EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-781, REALIZADA M.P. Y J.A. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN SAN FÉLIX, ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS DE FECHA 9-7-2006 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO HENRY PAYUA Y EXPERTICIA N° 219 REALIZADA POR EL EXPERTO L.F. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN AMAZONAS. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos C.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; C.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; D.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.922.515, I.P.G., titular de la cédula de identidad N° 18.506.867 C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.040.046, THAIMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.653.613, y J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.971.808, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84. 3 del Código Penal. Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio donde habrá de celebrarse el juicio oral y público en contra de los referidos acusados. QUINTO: Se mantiene la privación de la libertad de los ciudadanos C. delV.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.613; C.Y.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.618 D.P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.922.515; I.P.G., titular de la cédula de identidad N° 18.506.867; C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.040.046; Thaimara González, titular de la cédula de identidad N° 15.653.613, y J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.971.808. Se mantiene la medida de privación de la libertad a los acusados por considerar que no han variado los supuestos que la motivaron conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diez y ocho días del mes de octubre de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

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