Decisión nº 1CA-1.413-07.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 28 de Octubre de 2007.-

196º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.413-07.-

Jueza:

Z.S.O..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: DDRA. C.P.F..

Víctima : POR IDENTIFICAR.

Secretaria: A.I.M.

Imputado (s): Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre del dos mil siete (2007), siendo las 10:15 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza Z.I.S.O. procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LANDO AMADO, previo traslado por esta privados de su libertad los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que encontrándose presente en la Sala la Defensora Pública Penal de Guardia ABOG. C.P.F., asume la representación de los adolescentes imputados de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes fueron aprehendidos el día 26-10-2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N ° 6, Destacamento N ° 68, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en esta ciudad, en las condiciones de tiempo, modo, lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 03 y 04 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado a los adolescentes como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que restan diligencias importantes por practicar en relación a los hechos; así mismo solicito se les conceda su libertad bajo la medida prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de su sujeción efectiva al proceso, igualmente esta representación Fiscal le imputa las faltas previstas en los artículos 521 y 506 del Código Penal Venezolano, relativos a la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada y a los objetos tirados o colocados de manera peligrosa. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quienes no quisieron declarar y cedió la palabra a su Defensora. Es todo”.- Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABOG. C.P.F., quien expone: “La defensa Pública quiere dejar constancia que antes de la celebración de la audiencia fueron consignadas a efectos videndi, el original de las cédulas de identidad de mis representados, lográndose su identificación plena igualmente la defensa invoca a favor de sus representados la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Tribunal tome en consideración la proporción del daño causado con presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, es decir que con presentaciones cada treinta (30) días es suficiente considera la defensa para garantizar que el mismo no va a evadir el proceso. En virtud de q las mismas deben ser impuestas tomando en cuanta la referida proporción. Es Todo”.-

II

Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta policial de fecha 26 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N ° 6, Destacamento N ° 68, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en esta ciudad, donde se narran las circunstancias como fueron detenidos los Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes presuntamente fueron sorprendidos lanzando paquetes u otros objetos al interior del Internado Judicial de esta ciudad e hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, procediendo a lanzar un botella de material plástico contentiva de liquido transparente, cuyo olor es similar al licor de anís; de lo expuesto se desprende que efectivamente los adolescentes pudieran ser autores o participes del los hechos precalificados por la Vindicta pública como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este tribunal acepta la precalificación antes indicada, por considerar que la misma encuadra dentro de los hechos investigados y que solo la investigación determinara si efectivamente existieron o no; pudiendo el Ministerio Público durante el proceso ratificarla. Por lo que se legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados de autos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias necesarias y urgentes que practicar, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; TERCERO: En relación a la solicitud de las partes de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho otorgar la medida solicitada. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en le artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente Y 506 Y 521 relativos a la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada y a los objetos tirados o colocados de manera peligrosa, previstos en el Código Penal Venezolano. TERCERO: Se les otorga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c” consistentes en la obligación de presentarse cada Veinte (20) días, ante el Área de Alguacilazgos de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Terminó siendo las 10:45 am, se leyó y conformes firman:

La Jueza Temporal,

Z.I.S.O..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. LANDO AMADO.

DEFENSRORA PÚBLICA PENAL.

DRA. C.P.F..

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La representante legal

S.N.

ALGUACIL DE SALA.

E.F..

SECRETARIA.

A.I.M..

CAUSA N ° 1CA 1.413-07.

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