Decisión nº 1CA-1355-07.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 13 de Agosto de 2007.-

197º y 148º

Revisadas las actuaciones que conforman la Causa signada con el N º 1CA 1355-07, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano BETANCOURT P.J.H., provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y al respecto observa:

PRIMERO

Se evidencia de las actuaciones que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal a favor del adolescente desconocido de quien solo consta en autos algunas características fisonómicas, de las que se presume se trataba de un adolescente, razón por la cual debe aplicarse con preferencia las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser Ley especial aplicable a los adolescentes de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado a los adultos, en tal sentido debe hacerse referencia específicamente al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal,…”; como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. En virtud de lo antes indicado considera quien decide procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente desconocido, sin la realización de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos del presente pronunciamiento, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

SEGUNDO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 06 de Abril de 2000, por Denuncia presentada ante la Procuraduría Primera de Menores del estado Apure, por la ciudadana A.P., quien refirió entre otras cosas que: “Mi hijo J.H.B.P., de ocho (8) años de edad, fue atropellado el día Martes (04-04-00), aproximadamente a la 1:00 de la tarde, por un ciclista, el cual se fue a la fuga, eso sucedió frente a la Escuela “Agustín CODAZI”…… Es Todo….”. Consta igualmente a los folios ocho (8) Inspección Ocular N° 320, practicada al sitito del suceso y a los folios nueve (9) y once (11) de la causa cursan Informes Policiales de fechas 04-05-00 Y 19-05-00, en los cuales los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas de las entrevistas con el menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…..saliendo de la escuela cuando cruzaba la calle Caujarito, en esta ciudad, un sujeto que tripulaba una bicicleta, Ring 20, color cromada, lo atropelló y se dio a la fuga y que fue auxiliado por el portero de la Escuela…..”; asimismo el ciudadano J.I.M., quien fue el testigo presencial de los hechos indico entre otras cosas que se encontraba presente el día 04-04-00 aproximadamente a las Una y Treinta horas de la tarde, para el momento que una persona del sexo masculino, de 1.65 de estatura, color de piel moreno, cabello negro y crespo, que andaba en una bicicleta se llevó por delante a un estudiante.

TERCERO

Indica en su solicitud el Ministerio Público que de las actas de investigaciones se tiene la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como Contra las Personas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hecho punible que se encuentra evidentemente prescrito y realizado el cómputo matemático, podemos afirmar que de la fecha de inicio 06 de Abril de 2000, hasta la presente, han transcurrido más de Seis (6) años ininterrumpidos, para que opere la Prescripción de la Acción Penal por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, habiendo indicado como punto previo de esta Decisión las normas que se deben aplicar en relación a los Sobreseimientos Definitivos en las causas penales seguidas a los adolescentes por esta causal y a.l.h.p. su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, denunciado por la madre de la victima, en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y el Adolescente, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 16/04/2002 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Seis (6) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción y siendo que este término de Seis (6) años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera quien decide que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida al adolescente desconocido y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Especial porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente DESCONOCIDO, porque resultó probada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3 ° y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure así como a la victima, imputado y Defensa Pública. Remítase la causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial con Oficio. Cúmplase.

La Jueza,

Z.I.S.O..

La Secretaria,

N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

N.L.D.M..

CAUSA N ° 1CA -1355-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR