Decisión nº 1M-33-06. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 10 de abril de 2007.

196º y 148°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El TRIBUNAL MIXTO en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR H.D.T., y los Jueces Escabinos GLADYS COROMOTO GODOY (TITULAR 1) A.A.A. (TITULAR 2), procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asistido por el defensor público Roselin Celis CH. Y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

El día el 05 de julio del año 2006, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche, específicamente en las áreas externas de la sede del Hospital Acosta Ortiz de este Ciudad, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de éste Estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias del hospital observaron que una persona que conducía un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, placas GCE-17-V, color plateado, lo estaciono de manera brusca y salio de dicho vehículo solicitando auxilio, diciendo que lo querían robar, al mismo tiempo que observaban que un ciudadano salía del carro en veloz carrera con intención de darse a la fuga, quien al ser detenido y revisado se le incauto de la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38mm, serial N° 669131, con cacha de madera, cañón largo, con dos cartuchos del mismo calibre. Quien al ser identificado resulto llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado.

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 2007, se da inicio al juicio oral y privado, oportunidad en la cual el Fiscal 8vo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Representado por el Dr. Lando Amado, formulo oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, imputándole al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano I.R.G.S., solicitando igualmente la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de cinco ( 05 ) años de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 encabezado y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo en esa oportunidad el ofrecimiento de pruebas. Calificación Jurídica que fue cambiada una vez evacuadas las testimoniales, conforme al contenido de la norma prevista en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y en consecuencia conforme a lo previsto en el articulo 628, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico solicita que se le imponga las sanciones de DE REGLA DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, en las condiciones que considere el Tribunal de Ejecución.

TERCERO

Por su parte la defensa pública argumento que demostrara con las pruebas aportadas al juicio oral y privado que su defendido es inocente de los hechos que se endilgan por el Ministerio Público.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resulto que el contenido de la misma es el siguiente:

  1. - DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó “yo al señor le pedí una carrera, yo venia del campo y traía un arma de fuego, y el pensaba que lo iba a atracar, el llamo a la policía y yo me entregue a la policía, estaban diciendo que estaba cargada y eso es mentira, la victima declaro que no tenia proyectiles, yo me entregue por mi cuenta, yo no Salí corriendo, en verdad el armamento no cargaba balas”

  2. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO: C.F.N., quien ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del acta investigación que corre al folio 50 y antes las preguntas formuladas por las partes expuso las características del arma, señalando que se trata de un revolver 38 cañón corto, de acero negro, que los proyectiles estaban en una bolsa por seguridad y que eran tres (03).

  3. - DECLARACIÓNES TESTIMONIALES DE: a.- A.R., quien depuso sobre los hechos de la siguiente manera: “ nos encontrábamos en la avenida Caracas, y recibimos llamada de que en la morgue había entrado un vehículo en veloz carrera y se baja a un señor diciendo que lo quería atracar y salió un muchacho en carrera y lo agarramos,”. También señalo que era como a las diez de la noche, que vio dos en el vehículo que se percata que tenía un arma de fuego cuando lo agarran, que era un arma calibre 38, que le fue retirada de la pretina del pantalón. b.- S.A., quien expuso: “Eso fue en horas de la noche, por la caracas, llaman por radio de que habían problemas en el hospital, procedemos a detener al ciudadano dando la voz de alto y le conseguimos un arma de fuego, el señor dijo que el ciudadano que traía en el carro lo llevaba amenazado con al arma, es todo”. También señalo que eso ocurrió entre las 9 y 930 de la noche Igualmente manifestó que no le incautó ningún otro objeto al acusado c..-B.F.I., quien expuso: “lo único que puedo decir que esa noche yo estaba de guardia, se bajo un señor diciendo que lo iban a atracar,), el (señalando al acusado) se bajo después con un arma y salio corriendo y lo agarraron detrás, tenia un arma de cacha amarilla, que eran como las 9 o 10 de la noche, que del carro bajaron dos personas, el (señalando al acusado) y el taxista, que estaba armado con un revolver de cacha amarilla.

  4. - LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTANLES: : a.- actas de Registro civil No.313 de fecha 14-03-2006 suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Peñalver, b.-acta de peritación de fecha 07-07-2006 suscrita por el funcionario Cruz navas y las actas Criminalisticas No.746 de fecha 07-07-2006 suscrita por O.L. y A.P..

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El fiscal planteo que concluimos que no hay contradicciones en lo que respecta al ilícito penal, lo que fue corroborado por el acusado, que si portaba el arma, hecho por el cual fuera acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que presenta dudas es al hecho de cómo el taxista logra percatarse de que el adolescente portaba un arma, que según la experticia es de calibre 38, a los efectos de la detectación del arma, efectivamente el acusado tuvo que desenfundar el arma para que el taxista lograra percatarse de la misma, este joven trato de cometer el delito de robo en contra del taxista, ahora que el delito no logro desarrollarse por causa de la victima, es por que esta representación califica el delito como el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es por lo que solicita se condene al adolescente en atención a los delitos ya descritos y conforme a lo establecido en los artículos 622 la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, se le imponga las sanciones DE REGLA DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 por el lapso de dos (02) años, en las condiciones que considere el Tribunal de Ejecución.

Por su parte la Defensa del adolescente expreso que tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, quedo demostrado que esta configurado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero existen dudas de si en realidad se materializó el robo a mano armada, esa duda si se quiere, beneficia a mi representado, porque este tribunal debe tomar en cuenta lo probado, en este caso se intento cometer un hecho punible, la defensa ratifica que su defendido es inocente del delito de Robo Agravado, solicita conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por ello una vez que este tribunal tenga a bien tomar la decisión, solicita que conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se absuelva por el delito de robo agravado en grado de frustración y se condene por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Es Todo.”

II

Analizados los hechos y las pruebas narradas, así como lo solicitado y alegado por las partes, este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO

La DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien al momento de declarar en audiencia admitió de manera libre y espontánea que el portaba el arma de fuego , lo cual adminiculado con lo expresado en el acta de peritación N° 9700-063-125 de fecha 07 de julio de 2006, la cual fue suscrita ratificada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure C.F.N., lo valora este Tribunal como plena prueba que por una parte el adolescente si portaba el arma de fuego y que la misma es una arma de fuego, tipo revolver 38 cañón corto, de acero negro, valor que se le otorga en consideración a la declaración voluntaria y sin coacción rendida por el adolescente acusado al momento del cierre del debate, quien admitió que si cargaba el arma de fuego y por la otra parte, que quien suscribe el acta pericial en la cual se especifica las características del arma de fuego, es un funcionario adscrito a un órgano de investigación penal, encargado por ley para realizar dichas investigaciones que le merecen a este Tribunal fé en sus dichos.

SEGUNDO

LAS DECLARACIÓNES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A.R. Y S.A. funcionarios actuantes en el momento de la detención del adolescente acusado, quienes señalan que los hechos ocurrieron el día señalado como a las 9.00 a 9.30 de la noche, que el adolescente ciertamente fue detenido en las inmediaciones del Hospital Acosta Ortiz con una arma de fuego en la pretina de su pantalón y que otra persona pedía auxilio diciendo que el mismo lo quería atracar se les da valor de plena prueba toda vez que los mismos son funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, encargados de brindar seguridad a la ciudadanía y fueros contestes en sus dichos, lo cual adminiculado con la declaración del testigo B.F.I. , le brindan certeza al Tribunal que ciertamente el adolescente acusado haciendo uso de una arma de fuego pretendía despojar de su propiedad al taxista, lo cual no logro materializarse por la actitud de la la victima y la intervención pronta y oportuna del órgano policial.

TERCERO

actas de Registro civil No.313 de fecha 14-03-2006 suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Peñalver, se valora como plena prueba de que el adolescente acusado tiene por nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acta a la cual se le da valor probatorio toda vez que emana de la autoridad competente, designada para emitir este tipo de documento publico y por tanto merece fe en sus dichos.

III

PRIMERO

Con las pruebas analizada en el capitulo II, este TRIBUNAL MIXTO, en forma UNÁNIME encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal como autor de los hechos dilucidados en juicio del adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos que encuadran dentro de las previsiones del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el ultimo aparte del 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos Explosivos, los cuales establecen:

Articulo 458 Código Penal Venezolano:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…

Articulo 80, ultimo aparte Código Penal Venezolano

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad

Articulo 272 Código Penal Venezolano

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinente de este capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos

Articulo 273 Código Penal Venezolano

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capitulo, solo se consideraran como tales las que se enuncien en la Ley citada en el articulo anterior

Articulo 9 Ley sobre armas y explosivo:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…

Articulo 10 Ley sobre armas y explosivo:

El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el articulo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigara con las respectivas penas señaladas en el Código Penal y las armas serán decomisadas con destino al parque Nacional, conforme lo dispone este mismo Código.

Así mismo como quiera que no se demostrara que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que los exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declara penalmente responsable. Y así se decide.

Con base a las consideraciones precedentes este Tribunal acoge la acusación Fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria y se procede a establecer la Sanción a continuación:

Estimando este Juzgado que la sanciones a imponer al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 por el lapso de un (01) año cuatro (04) meses, ello en consideración de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente que establecen las pautas para la determinación de la sanción y dado que los delitos de los cuales es declarado culpable no ameritan una sanción de privación de libertad sino que la propia Ley los excluye de dicha sanción al señalar en el articulo 628 en su ultimo aparte “ A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal , aun cuando existen pruebas suficientes que acredita su responsabilidad en el hecho, y ante la circunstancia que el mismo ya cuenta con 17 años de edad, lo cual implica que tiene la madurez suficiente para entender el daño causado, y con suficiente capacidad para cumplir las medidas, las cuales le van a brindar el apoyo para lograr un mayor nivel de madurez para su desarrollo integral

IV

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera UNANIME DECLARA:

PRIMERO

RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano I.R.G.S. , en consecuencia se le impone el cumplimiento de las SANCION REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO CUATRO MESES, de conformidad con los artículos 620,literales “b” y”d” en concordancia con los artículos 622 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f” y 628 parágrafo segundo, ultimo aparte, todos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales, considera quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: “El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Manteniéndose en resguardo los derechos nacidos para quienes ejercieron su profesión como abogados. Así se decide. Dada firmada y sellada en el Tribunal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril de 2007, siendo las4.00, horas de la tarde. Publíquese la presente sentencia, déjese copia para el archivo y notifíquese a las partes. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acta del debate.

JUEZ DE JUICIO

NAYR H.D.T..

LOS ESCABINOS.

GLADYS COROMOTO G.A.A.A.

(TITULAR 1) (TITULAR 2)

La Secretaria

ZAIDA SAVERY OCHOA

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

ZAIDA SAVERY OCHOA

CAUSA N ° 1M -33-06.

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