Decisión nº 1CA-190-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Junio de 2005.

195° y 146°

JUEZ: Y.D.R.

SECRETARIA: ANA YSABEL MARCANO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES

FISCAL: T.J.E.A.M.

EXP.: 1CA-190-01

ASUNTO: Resolución acerca del sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, solicitado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal d) del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 318 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Sección de Adolescente, resolver lo relacionado con la solicitud formulada, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. T.J.E.A.M., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes ha atribuido la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual procede este órgano jurisdiccional, a realizar las consideraciones siguientes:

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, Abg. T.J.E.A.M., como fundamento de la solicitud lo siguiente: “Una vez analizadas las actas…considera que ciertamente esta en presencia de un delito de acción pública, como lo es el caso del delito de: LESIONES PERSONALES LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, … y ello se desprende de denuncia de 19-10-2001, no así en el otro delito denunciado como lo es el Robo Agravado, es decir considera… que es imposible probar el delito de Robo Agravado el cual es denunciado junto a las Lesiones Personales por los denunciantes, toda vez que en ninguna de las actas policiales figura o se hace mención a recuperación alguna de objeto o bien jurídico tutelado que manifiestan las víctimas les fue despojado, aunado a ello de existir dicho objeto (Reloj) no se le practicó avalúo Real o Reconocimiento Legal para dejar constancia de la existencia del mismo.. por lo que en los actuales momentos habiendo transcurrido tres (03) años y ocho (08) meses carecería de licitud la practica de dicha experticias y la incorporación de estos como elementos probatorios, de igual forma no se refleja en las actas el arma utilizada por los denunciados para cometer el hecho delictivo, por lo que si esta probado o lo que se desprende de las actas que conforman la presente caso son las lesiones causadas a las víctimas ya identificadas, sin contar con un nexo causal entre el hecho objeto del proceso y los señalados como autores del mismo o algún elemento relevante que presuma o señale los denunciados... visto que las condiciones antes indicadas imposibilitan el ejercicio de la acción penal, es decir del hecho delictivo perseguido, penado y sancionado por la norma jurídica en cumplimiento de esta, puesto que el tiempo para intentar dicho ejercicio a prescrito con relación a la sanción que opera en el caso planteado”.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Constituyen los fundamentos de hecho en el presente caso, los siguientes aspectos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo:

En fecha 19 de Octubre de 2001, el ciudadano A.J.L.A., interpuso denuncia por ante el Comando Regional N.- 06 Destacamento 68 Sección de Investigaciones del Estado Apure, quien manifestó que venía con su hermano de la casa de la abuela, cuando de pronto le salen dos muchachos a pedirles cien (100) bolívares a lo que le respondieron que no tenía real, entonces picaron una botella y les dijeron que como no iban a tener y se les fueron encima, cortándolo a él en la cara y brazo mientras a su hermano lo cortaron en la oreja, momento después paso por el sitio una comisión de la Guardia Nacional a quienes pusieron al tanto de lo ocurrido, comisión quien posteriormente dio captura a los dos ciudadanos señalados por el denunciante, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Del mismo modo constituye fundamento de los hechos la actuación representada por la declaración del ciudadano: R.M.W., aunado a la inspección ocular practicada el 22/10/2001, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos y los reconocimientos médicos suscrito por el Médico Forense J.R.C. y J.G.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Apure, de fechas 22/10/2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El literal d) del artículo 561 establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá finalizada la investigación:

Solicitar el sobreseimiento definitivo cuando faltare una condición necesaria para la aplicación de la sanción

Ocurre que para que proceda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, es menester que concurra alguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan que pudiendo ocurrir que el hecho haya sucedido, no seria posible sancionar al imputado. Así no será sancionable persona alguna, cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos primeros supuestos, sucede que el hecho es inexistente, es decir no ocurrió o que habiendo existido u ocurrido, no se le puede atribuir su autoría al adolescente imputado; 2.- Cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En estos supuestos, prevé el legislador las circunstancias representadas por situaciones que indican que si bien es cierto el hecho sucedió, no es menos cierto que no constituye una conducta típica o descrita como tal en una norma penal; también es otro supuesto de la norma que a pesar de haber ocurrido el hecho haya concurrido una causal de justificación, es decir, una legitima defensa, estado de necesidad o la obediencia legitima; puede haber concurrido como otra situación contemplada en este caso, una causal de no culpabilidad, como sería el caso del demente o del trastorno mental transitorio y finalmente, podría proceder el sobreseimiento por que haya causal de no punibilidad, es decir, que la persona sea menor de doce (12) años de edad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la casa juzgada. Estos supuestos implican que aún habiendo sucedido el hecho, concurre una situación que sin quitarle la situación de punible, da lugar a que deba decretarse el SOBRESEIMIENTO por cuanto la acción se ha extinguido.

Todas las circunstancias arriba analizadas, constituyen elementos determinantes que hacen imposible la aplicación de la sanción penal, a quien resulte perseguido por la presunta comisión de un hecho punible, tal como lo exige el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el representante fiscal ha fundamentado jurídicamente su solicitud en la previsiones de los numerales 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende de su lectura que ciertamente de las actas se encuentra demostrada la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, como lo son los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales Leves. Asimismo tal como señala el Fiscal del Ministerio Público, que se ha extinguido la acción penal en virtud de haber obrado la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo que da lugar a que no sea posible aplicar sanción penal alguna a los adolescentes imputados, puesto que falta una condición necesaria para ello, representada por la circunstancia siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y… La acción penal se ha extinguido…”,…a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por cuanto la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Representación Fiscal, es relativa a dos delitos, uno de acción privada como lo es Lesiones Personales Leves y otro de acción pública referido al Robo Agravado, y por cuanto existe la concurrencia de estos dos delitos y siendo que el delito de acción pública es de mayor entidad, por lo que éste atrae al delito de acción privada, es por lo que este Tribunal se considera competente para conocer de la solicitud de sobreseimiento de ambos delitos, y a tales efectos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con respecto al delito de Lesiones Personales Leves, el hecho ocurrió en fecha 19 de Octubre de 2001, por lo que desde esa oportunidad en la que ocurrieron los hechos denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, razón por la cual el lapso transcurrido, supera holgadamente las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la extinción de la acción penal, lo cual da lugar a que proceda el Sobreseimiento solicitado en torno a esta causa, en relación al delito de Lesiones Personales Leves.

En razón de lo antes indicado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano T.J.E.A.M., de sobreseer definitivamente con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 418 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo con relación al delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que se encuentra según de la narración de los hechos cursantes en el escrito de solicitud que el mencionado delito por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo desde que se dictó el auto de inicio de la investigación penal, sin que se ordenase las diligencias pertinentes, por lo que no existen elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en la autoría del delito de Robo Agravado.

En base a lo anteriormente señalado y por cuanto existe concordancia entre la causal alegada contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 615 y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público ciudadano T.J.E.A.M., este tribunal decreta el Sobreseimiento Definido con relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense Boletas.

LA JUEZA

DRA. Y.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO

EXP.: 1CA-190-01

YDDR/Aym/yalitza

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