Decisión nº 1U35-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteDaymar Elena Blanco Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando 19 de noviembre de 2008

Causa Nº 1U 35-06

Jueza: AB. DAYMAR E.B.R.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AB. LANDO AMADO

Defensora Pública: AB. R.C.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Secretaria: AB. G.G.

Acusados: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes

Realizado como fuere el juicio oral y privado siendo la oportunidad señalada por la ley el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación íntegra del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos: Se recibe la presente causa, en el Tribunal de Juicio, seguida en contra de los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El Tribunal de juicio del sistema de responsabilidad penal del adolescente acordó constituirse en tribunal unipersonal, en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, habida cuenta de que la sanción solicitada en la acusación no amerita privativa de libertad y en definitiva dicha sanción pudiera llegar a imponerse por el tiempo máximo de un (01) año, finalmente quedó constituido el Tribunal unipersonal presidido por la AB. .DAYMAR E.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, constituido como fuere el Tribunal Unipersonal se fijó el juicio oral y privado en la presente causa.

Siendo la fecha fijada, se inicio el juicio oral y privado ante este Tribunal Unipersonal Accidental, las partes fueron oídas y se acordó la conducción por medio de la fuerza pública a los testigos y expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose y fijando como oportunidad para la continuación del juicio oral el día 03-11-2008, oportunidad a la cual fueron conducidos a este acto los ciudadanos: CAIGUA C.A., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub delegación del Estado Apure, quien fue promovido en su condición de experto por el Ministerio Publico, en razón de haber realizado el Acta Criminalística N-899 de fecha 27-12-2005, al lugar donde se suscitaron los hechos y TABLANTE LARRAZABAL J.E., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía de San F.d.A., quien igualmente fue promovido en su condición de testigo por el Ministerio Publico, toda vez de haber efectuado el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, cuyas testimoniales fueron evacuadas, y a pesar de haberse acordado y librado oportunamente la orden de conducir por la fuerza pública al resto de los testigos y expertos, este Tribunal se comunico vía telefónica a los distintos Cuerpos Policiales, recibiendo información de que dicha orden no fue debidamente consignada ante los mismos, motivo por el cual este Tribunal acordó nuevamente la efectiva conducción por medio de la fuerza pública al resto de los testigos y expertos y que fuera debidamente consignada a los cuerpos a los cuales se les ordeno tal práctica en la primera oportunidad, fijandose la continuación del juicio oral y privado para el día 11-11-2008, oportunidad a la cual, se difiriera por auto, por razones no imputables al tribunal, debido que el representante de la vindicta publica no compareció por razones ajenas a su voluntad, fijandose la continuación para el día 12-11-2008, compareciendo en esta misma fecha los ciudadanos: C.F.N. agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido igualmente por el representante fiscal, en su condición de expertos, toda vez de haber realizado la peritación signada con el N° 9700-063-24, de fecha 27-12-2005, a un teléfono celular y un fascímil de pistola, F.A.B.D. y J.J.C.O. funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, quienes fueron promovidos en su condición de testigos por el Ministerio Público, toda vez de haber suscrito el acta policial, en la cual fueron actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados y B.M.C.A., promovida por el ministerio Publico en su condición de testigo presencial del hechos ocurrido, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, se procedió a dar por reproducido las pruebas documentales a tenor de lo previsto el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, seguidamente las partes expusieron sus conclusiones, se concedió el derecho a réplica. Se les impuso nuevamente a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron que no deseban hacerlo. Se declaró cerrado el debate, el Tribunal se retiró a deliberar, a los efectos de emitir el dictamen. Transcurridos los 30 minutos el Tribunal procedió a constituirse a los efectos de la lectura del dispositivo final, donde encontró RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescente iuris: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haber sido demostrada durante el debate la responsabilidad penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar al juicio oral y privado se suscitaron en la población de San J.d.P., municipio P.C.d.E.A., el día 25 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario F.B. encontrándose de servicio en compañía del agente J.C. recibieron una llamada de la central de radio de la comandancia de la policía de San F.d.A. a la cual ambos están adscritos, informándoles que en la población de San J.d.P., específicamente en la plaza bolívar de esa comunidad, varios sujetos armados habían despojado de unas pertenencias a una adolescente y que los mismos se trasladaban a bordo de un vehículo FORD, Camión de color azul sin baranda, hacia la ciudad de san Fernando, lo cual procedieron a trasladarse hasta la alcabala las Tabletas de la Guardia Nacional y aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, iba pasando un camión con las características antes indicadas, y procedieron a detenerlo, logrando visualizar a cuatro sujetos a bordo del mismo, según dejaron constancia en el acta policial, les indicaron que se bajaran del vehículo y así lograron someterlos, en ese momento llega a bordo de un vehículo particular el agente J.T., en compañía de la víctima y dos testigos presenciales, donde la victima logra identificar al autor, quien le había despojado de su celular con un arma de fuego.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación en el tipo penal postulados por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y la relación directa o no con los acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Publico AB. LANDO AMADO, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en contra de los adolecentes iuris identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en los siguientes términos: “…En uso de las facultades que le confería el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, en relación con el articulo 34 ordinal 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 literal ”a”, 650 literal c y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y, por Adolescente, comparece a presentar formal acusación en contra de los adolescentes acusados identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y procede a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declare la responsabilidad penal de los acusados…”.

Por su parte, la Defensa, representada en este acto por la Defensora Pública AB. R.C., en representación de los adolescentes iuris, realiza su exposición inicial, exponiendo que: “…no le queda más que ratificar que mis representados los asiste el Principio de Presunción de Inocencia y que los mismos son inocentes de los hechos de los cuales el Ministerio Público hace referencia por los cuales los acusa del delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad lo cual quedara plenamente demostrado con las testimoniales, documentales, que fueron promovidos por el Ministerio Público las cuales van a ser evacuadas en este juicio oral y privado …”

Por su parte, en la oportunidad en la cual fueron impuestos los adolescentes iuris de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de declarar en causa propia, los mismos manifestaron su deseo de no declarar, posteriormente, concluidas las replicas, se impuso nuevamente a los acusados, manifestando que no deseban declarar.-

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS

DE LAS TESTIMONIALES:

Se llamo a la sala al experto CAIGUA C.A., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, se le coloco a la vista el Acta Criminalística N° 899, de fecha 27-12-2005, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, el mismo ratifico su contenido y reconoció la firma como suya y expuso: “…Eso fue hace años en verdad no me llega a la mente de que fue esa inspección yo solamente lo acompañe al técnico Franklin Acevedo…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Qué tipo de Inspección realizaron ustedes? R.- Una Inspección Técnica, donde el técnico deja constancia del lugar donde se cometió el hecho. 2.- ¿Cual es el fin de esas inspecciones? R.- Dejar constancia del sitio de los hechos. 3.- ¿Ustedes llegan luego de que los hechos ocurrieron? R.- Si. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Qué labor ejercía usted allí? R.- Yo solamente lo estaba acompañado, el único encargado en sí de hacer la inspección es el técnico. Seguidamente, se llamo a la sala al testigo TABLANTE LARRAZABAL J.E., funcionario adscrito a La Comandaría de Policía del Estado Apure, quien fue debidamente juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, se le exhibió el acta policial, el mismo ratifico el contenido del acta y reconoció la firma como suya y expuso: “…Ese día yo estaba destacado en San J.d.P. cuando llegaron unos ciudadanos notificando de que unos sujetos a bordo de un camión 350 sin baranda habían despojado de un teléfono celular a una menor que se encontraba en la plaza, posteriormente nos indicaron de que habían agarrado para la ciudad de San Fernando los seguimos y llamamos a la Guardia Nacional alertándolos que si `pasaba el camión con esas características los detuvieran, cuando llegamos al sitio no habían pasado por que se habían metido hacia la yuca de repente vimos que llego el camión le dimos la voz de alto y los detuvimos. Siendo trasladados posteriormente hacia la policía donde se le impusieron sus derechos....” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Que personas son las que les dijeron? R.- El representante de la joven, ellos tiene una heladería en frente de la plaza e informaron con otros ciudadanos. 2.- ¿Recuerda la hora en que esto sucedió? R.- De 8 a 10 de la noche. 3.- Manifiesta usted que lograron ubicar el camión y los detuvieron, ¿qué personas se encontraban en el camión? R.- Tres jóvenes. 4.- ¿Algunos de esos de esos tres jóvenes se encuentran presentes en esta sala, podría usted señalarlos? Se deja constancia que la defensa opuso objeción en cuanto a la pregunta interpuesta por el ciudadano fiscal, fundamentado la objeción la defensa, la cual fue contestada por el ciudadano fiscal. Dicha objeción fue declarada no ha lugar por parte de la ciudadana Juez, El testigo respondió que en la sala se encontraban los adolescentes que fueron aprehendidos en el referido procedimiento y señalo a los adolescentes acusados. 5.- ¿Al momento de practicar la aprehensión los jóvenes le presentaron alguna objeción? R.- No opusieron resistencia. 5.- ¿Lograron la incautación del teléfono? R.- Si de un teléfono y un facsímile. 6.- ¿Posterior a la aprehensión de los objetos recuerda que la victima haya reconocido como suyo el teléfono? R.- Si el padre dijo que ese era su celular. 7.- ¿Cuando fueron aprehendido los acusados que cargaban? R.- Uno cargaba el celular y otro el facsímile. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que efectué las preguntas pertinentes y la misma lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Como llego al sitio donde aprehendieron a mis defendidos? R.- En una moto, los otros funcionarios en un b.b.. 2.- ¿Usted estaba para el momento en que llegaron los ciudadanos? R.- Yo llegue antes de que ellos fueran aprehendidos. 3. ¿Conocía a la víctima o a sus representantes? R.- Ellos tienen un negocio, los conozco de vista. 4.- ¿Usted llego en un vehículo moto? R.- Sí, pero son tantos procedimiento y son viejos son muchos casos en los que yo actué, fue hace tres años si recuerdo no recuerdo todo conjuntamente todo, si no es porque los jóvenes me dijeron esto. 5.- ¿Usted participo directamente en la aprehensión? R.- Si participe, pero no me recuerdo de todo como si fuera un video. 6.- ¿Llego posterior a la aprehensión o estaba usted allí? R.- Llegamos las dos unidades juntas el camión no había pasado todavía.

Seguidamente se llamó a la sala al experto, C.F.N.D., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, cuya testimonial fuere promovida toda vez de haber suscrito el acta de peritación de fecha 27-12-2005, quien fue conducido hasta esta Sala de audiencias y acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley, se le exhibió el acta de peritación de fecha 27/12/2005, y reconoció su contenido y firma y expuso : “…El teléfono celular un yetran es utilizado como instrumento de comunicación para efectuar o recibir llamadas mensajes de textos, el fascímil es una réplica del arma de fuego, es decir, es parecido a un arma de fuego, no es el mismo, tipo juguete, el poseedor le puede dar un uso diferente a esa pistola...”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Cuál es el objeto de la peritación? Cuando yo hago una experticia de reconocimiento se deja constancia de la evidencia que existe como tal se toma las características físicas, utilizo los cinco sentidos para identificarlo y luego individualizarlo, marca, modelo y color. 2.- ¿Usted le proporcionan una evidencia y su labor es dejar constancia de sus características? Si. 3.- ¿Cómo llega esa evidencia a sus manos? El encargado de resguardar la evidencia me la entrega luego hago mi dictamen y una vez concluido esto se hace la entrega de esa evidencia al funcionario encargado de resguardarla. 4.- ¿Cómo realizan o vinculan esa evidencia con la causa? Porque me solicitan la experticia. 5.- ¿Ustedes usan algún instrumento a los efectos de vincular el expediente con la evidencia, como sabemos que esa evidencia corresponde a esta causa? Por medio de una comunicación que se nos dirige donde se nos indica la evidencia conforme a la cadena y custodia numero tal. 6.- ¿Emplean la cadena y custodia entonces en el resguardo de esa evidencia? Si doctor. 7.- ¿En cuanto a los objetos que fueron peritados explique cómo la hacen a través de que herramientas? Si doctor le pongo de ejemplo este bolígrafo pues se le puede dar cualquier uso, típicamente es usado para ser gráficos, pero puede ser utilizado para agredir herir, igualmente ese fascimil o pistola es un juguete típicamente pero atípicamente también puede ser usado para cometer delitos. 8.- ¿Tenía las características comunes de un arma de fuego, que hiciera que una persona la viera como un arma de fuego? Si doctor es una réplica. 9.- ¿Eso quiere decir que cualquier ciudadano común la podría ver y considerar como un arma de fuego? Si hasta un funcionario policial podría dependiendo del estado de ánimo de la persona. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes: 1.- ¿Usted tuvo en sus manos para la práctica de la peritación esa arma que señala, quisiera saber entonces si con el uso de ella se pudo haber causado una lesión? Como le dije al doctor en su uso típico esa réplica es un juguete pero en el uso atípico se le puede dar otro uso que no es el idóneo, heridas, lesiones, hechos irregulares, actos violentos, hasta se puede robar. 2.- ¿Usted explica que es una réplica, y dada sus características, su uso en esta oportunidad podría causar alguna lesión? Si doctora porque ese fascimil no es común de material de plástico, es elaborado de metal, puede metérsele aunque allí dice que es calibre 44,5 bien fácil se le puede poner un bala calibre 22, porque el oreal del calibre explotaría el arma, pero se le puede poner una bala calibre 22. 3.- ¿Con el uso de esta arma se le puede causar la muerte? “… Si doctora...”

Seguidamente se llamó a la sala al testigo F.A.B.D., Cabo Segundo adscrito a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien fuere promovido toda vez de haber suscrito el acta policial, fue conducido hasta la sala y fue debidamente juramentado, a quién se le exhibió el acta policial del presente asunto, quien ratifico su contenido y firma y expuso: “… Estábamos de guardia en la oficina de investigaciones, recibimos un llamado de San J.d.P. que un vehículo FORD tritón había cometido un hecho punible atraco, cuando llegamos a las tabletas viene el camión tritón en el cual venían tres menores de edad y un señor que lo conducía, le realizamos las inspección y uno de los menores que no está presente le encontramos en su poder un celular, lo colocamos a la orden de la policía, y viene la comisión de San J.d.P. y vienen con la víctima quien dijo que uno de los menores que fue el autor principal del hecho...”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Refiere usted que habían recibido en el comando información sobre un robo, a qué hora fue eso? R-Nos informaron como a las 10:30 horas de la noche, nos trasladamos hasta las tabletas y estaba un funcionario de la Guardia Nacional, y nos informaron que unos ciudadanos habían efectuado un atraco pero no nos dijeron que tipo de atraco era. 2.- ¿Qué fue lo que a ustedes precisamente les informaron y porqué tomaron la decisión de ir a ese puesto de la guardia, que fue lo que les dijeron? R- Nos informaron que una comisaría adscrita a San J.d.P., que había un atraco en la plaza y que los ciudadanos venían en un vehículo a bordo de la plaza-. 3.- ¿Refirió usted en su declaración que a un adolescente que no se encuentra presente le fue encontrado el celular, recuerda usted si ese fascimil a que hace referencia en el acta policial, a quién y cómo lo incautaron? R- En el acta se dijo que el celular se le encontró a uno de los menores y el fascimil se encontraba debajo del asiento del vehículo, al adolescente que le incautaron el celular identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. 4.- ¿Los otros adolescentes que se encontraban en esa aprehensión se encuentran en esta Sala? R- La defensa objetó la pregunta, Seguidamente el Fiscal señaló que no es un reconocimiento conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es una pregunta directa en atención a sus conocimientos, no es un reconocimiento. La ciudadana Jueza, expuso que No ha lugar la objeción, e informó a la defensa que no se trata de un reconocimiento y que ello fue explicado en la audiencia pasada conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia quedando claro que no estamos en presencia de un reconocimiento, ya fue dilucidado. La defensa solicitó al Tribunal se dejara constancia que no se le concedió el derecho a manifestar el motivo de su objeción luego de la exposición fiscal. La Jueza solicitó al testigo respondiera la pregunta El testigo manifestó a la pregunta: R-Si se encuentran en la Sala. El Fiscal continuó con sus preguntas: 5.- ¿Usted sostuvo conversación directa con la víctima, que fue lo que le indicó? R- Ella llegó cuando teníamos la situación controlada, con los otros funcionarios de San J.d.P., no tuve conversación directa con la víctima. 6.- ¿Refirió usted que la víctima había reconocido a uno de los adolescentes que habían aprehendido, cómo usted tuvo conocimiento que ella lo reconoció? R- Ella venía con el funcionario J.T., y manifestó que el muchacho que le habíamos conseguido el celular fue el que lo despojó del celular. 7.- ¿Usted lo oyó decir de ella? R- El funcionario me lo manifestó el que venía con la víctima. 8.- ¿Es decir que la víctima no lo manifestó a usted directamente? R-No el funcionario que venía con ella me dijo. 9.-¿Refiere usted que el funcionario que venía con la víctima le relata que la víctima le había dicho que uno de los que ustedes habían aprehendido fue el que la robo y que es el mismo que portaba el celular, es decir, es el adolescente que no se encuentra presente en esta Sala? R- Exacto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿A preguntas realizadas por el Fiscal, usted manifestó que otros funcionarios se apersonaron con la víctima cual es su nombre? R- JOEL TABNLANTE. 2.- ¿En qué venía él, como llegó al lugar? R- El venia en un vehículo particular porque venía con el papa y la víctima cuando se apersonaron a las tabletas que venían con la víctima, y formaba parte de una comisión de San J.P. 3.- ¿Le preguntó usted si con anterioridad ese funcionario se conocía a la víctima, tiene usted conocimiento de ello? R- En ningún momento sólo nos manifestaron que había ocurrido un atraco y por ello salimos de la oficina. 4.- ¿Cuándo llegó la víctima en el momento en que llegó ya estaban los tres adolescente y el adulto que usted dice fueron aprehendidos? R- Si nosotros llegamos y estábamos manifestándoles a los funcionarios de las tabletas eso pues, y en ese momento viene el camión 350, nosotros procedimos a realizar el procedimiento y luego le procedimos a solicitar autorización para retirarnos de ese puesto. 5.- ¿Podría explicar nuevamente no se entendió muy bien, como fue que ocurrió? R- Nosotros le manifestamos al Guardia de allí de las tabletas sobre los hechos y cuando lo estábamos haciendo viene el camión y claro lo paramos y conseguimos el celular a identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y el fascimil debajo del asiento, después llegaron los tres funcionarios y ocurrió lo que ya dije.

El Tribunal no hizo preguntas.- Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano J.J.C.O., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien fuere promovido toda vez de haber suscrito el acta policial, quien fue conducido hasta la sala y fue debidamente juramentado, Se le exhibió y se le puso a la vista el informe, quien reconoció su contenido y firma y expuso: “…Estábamos de guardia se recibió una llamada de San J.d.p. donde se nos informaba que se suscitó un atraco en la plaza bolívar de allá que unos ciudadanos le habían quitado un teléfono a una joven, habían abordado un camión color verde, y se habían dado a la fuga, seguido le venían haciendo persecución los funcionarios de San J.d.P., nosotros salimos de la oficina y llegamos al punto de control de las Tabletas luego venía el camión con las características dadas en la transmisión y se le hizo la revisión del vehículo y la inspección a las cuatro personas que allí venían conseguimos un teléfono y un fascimil, minutos seguidos llegaron los otros funcionarios de San J.d.P. con la joven que le habían quitado el teléfono detuvimos a estos ciudadanos y se le hizo la cadena y custodia nos trasladamos a la comandancia de la policía...” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Refiere usted que tuvieron conocimiento que se realizó un atraco, como tuvieron conocimiento de ese hecho? R- Por radio. 2.- ¿Qué fue lo que le comunicaron? R- Que se había hecho un atraco y que los presuntos delincuentes venían de fuga de San J.d.P. hacia San Fernando, y en vista de que se habían dado a la fuga mi compañero y yo salimos a ver si los interceptábamos, una comisión de los funcionarios de San Juan venían atrás y nosotros llegamos a las tabletas y los agarramos. 3.- ¿Recuerda la hora aproximadamente? R- Como a las once y media de la noche. 4.- ¿Al momento de usted practicar la aprehensión comentó que incautaron un celular y un fascimil, a quien y como se produjo? R- En el momento que hicimos la revisión el fascimil estaba en el camión y el celular lo tenía otro, aquí faltan dos pero tengo conocimiento que eran mayores de edad, el celular lo tenía otro de los aprehendidos. 5.- ¿Usted refiere que eran cuatro, podría indicar si esos otros de los aprehendidos que refiere se encuentran presentes en la sala? La defensa objetó la pregunta por cuanto estimó que había sido respondida ya anteriormente. La ciudadana Jueza le indicó a la secretaria diera lectura a las preguntas efectuadas por el Fiscal y una vez escuchadas declaró No ha Lugar la objeción, e indicó al testigo respondiera la pregunta que se le formularan: quien expuso: R.- Eran cuatro personas, ellos dos (señaló a los acusados), y los otros dos no están, claro al momento de la captura creo que habían varios teléfonos, después que llega la comisión se dan cuenta que el otro joven que no está aquí era el que tenía el teléfono de la joven 6.-¿Refirió usted en su declaración que venían unos funcionarios de allá hacia acá y que estos llegaron cuando ya habían hecho la aprehensión? R- Si ellos venían de San J.d.P.. 7.- ¿La víctima le comunicó alguna impresión, ella les refirió algo cuando llegó? R- Ella dijo que esas eran las personas que le habían atracado y que ese era el camión donde se habían montado. 8.- ¿Ella le señaló a usted específicamente quien le había quitado el celular? R- No me dijo nada que recuerde, ella dijo e identificó que ese era el camión, y que esa era su teléfono, nosotros claro como estaba el arma que ella dijo, y como identificó al camión, y estaba nerviosa, procedimos hacer el procedimiento. 9.- ¿Ella reconoció el arma? No, ella dijo que tenían un arma, y se le incautó un arma a esos sujetos, presumimos que esa era, pero como va saber ella que esa era el arma uno tampoco podía afirmar que esa era. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Usted refirió que hubo una persecución como se produjo la aprehensión, como sucedió? R- Nosotros recibimos un llamado que había un atraco en San J.d.p. en la plaza y que los sujetos se habían ido en un tritón color verde, que venía una comisión hacia San Fernando en persecución, cuando veníamos que nos paramos en la alcabala de las tabletas venía el camión con las características, lo detuvimos bajamos a las personas, y le efectuamos la revisión de personas y de vehículo, conforme a los artículo 205 y 207, se verificó a las cuatro, a minutos seguidos viene la comisión de San J.d.P.. 2.- ¿Cuándo llegaron, quiénes en qué llegaron? R- Tablante en ese tiempo venia de San J.d.P., estaba destacado allá. 3.- ¿En qué llegó él? R- En un vehículo particular. 4.- ¿Con quién venía? R- Con la víctima. 5.- ¿Usted dice que hizo la revisión qué fue lo que encontraron que fue lo que incautaron? R- Cuando le hacemos la revisión conseguimos un fascimil debajo del asiento y un celular que no puedo decir que era el de esa muchacha, retuvimos el camión y llegó la comisión de San J.d.P.. 6.- ¿En cuanto al celular como lo identificó la muchacha, ella lo vio le dijo a usted quién le había quitado el celular? R- Se lo mostramos y ella dijo ese es mi teléfono-. 7.- ¿En cuanto a la personas la identificó, dijo quién le había quitado el celular? R- No recuerdo si ella dijo si era uno o era el otro-. 8.- ¿Usted dijo a preguntas del fiscal que la víctima no logró identificar el arma sí o no? No. El Fiscal objetó dicha pregunta y le solicitó a la Jueza que como directora del proceso, controle porque la defensa le está coartando al declarante de deponer en atención a lo que conoce en relación a los hechos, la defensa incurre en sugestionarlo a los efectos de que conteste sólo lo que quiere oír, y por ello pido a usted se procure la abstinencia de preguntas que sugestionen al testigo de una u otra forma, por ello pido se le inste a la defensa en tal sentido. La defensa manifestó: El Ministerio Público está errado, porque el ya tuvo su oportunidad de afirmar lo que conocía en relación a los hechos, yo solo le estoy haciendo preguntas cerradas responda sí o no, la defensa no se ha opuesto a las preguntas del fiscal que si fueron sugestivas. El Tribunal manifestó a la defensa reformulara la pregunta, a lo cual manifestó: ya el testigo respondió no hay más preguntas.

Seguidamente se llamó al estrado a la ciudadana: CORREA APONTE B.M., quien fue conducida al estrado y debidamente juramentada suministró al tribunal su cédula de identidad, quedando identificada de la forma siguiente: CORREA APONTE B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.383, con fecha de nacimiento el 14-09-1992, a quién se le explicó el motivo de su citación, y de seguidas estando juramentada formalmente expuso: “…Esa noche estábamos en la plaza mi hermana y yo no recuerdo la hora, y cuando íbamos a salir llegó un camión se bajó un chamo él se acercó nosotras le dijo a mi hermana que le diera, y el le estaba pidiendo era el celular ella estaba nerviosa el la apuntó con una pistola y ella se lo dio, salimos corriendo y él se montó en un camión él se fue andaba otro chamo manejando, nos fuimos a la policía, luego llamaron a las tabletas de allí fuimos hasta allá y entonces eran tres chamos, bueno luego nos fuimos hasta la Policía y de allí estuvimos hasta las dos de la mañana. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Podrías indicar el nombre completo de tu hermana? R- identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. 2.- ¿Dices tú que llegó un camión a la plaza se bajó un chamo, y que ocurrió cuantas personas se bajaron? R- Se bajó un solo muchacho y le pidió el teléfono a ella, él le pidió el teléfono y ella no sabía que le pedía, y allí la apuntó con un arma y ella se lo dio, 3.- ¿Tu vistes cuando sacó el arma? R- Si vi pero si mal no recuerdo su cara porque creo que él dijo no me vean. 4.- ¿Recuerdas que tipo de teléfono era? Un LG. 5.- ¿Recuerdas las características de ese camión como era? R- Solamente me acuerdo que era de color azul, mas nada era azul. 6.- ¿Observaste a las personas que estaban dentro del camión? R- Yo llegue a ver a tres cuando los tenían boca abajo en la alcabala. 7.- ¿A qué distancia más o menos se encontraba el camión del lugar donde estaban ustedes? R- De aquí a la pizarra que veo allá afuera (Refirió a la pizarra de indicación de audiencia del Tribunal de Control Ordinario). 8.- ¿Tú podías ver claramente el camión? R- Si. 9.- ¿Una persona dentro del camión podía ver claramente hacia donde estaban ustedes? R- Si. 10.- ¿Cuando el camión se detiene el muchacho que se baja del camión lo hace directamente hacia ustedes y realiza el acto que manifestaste o espero o dio vuelta? R- No él se bajo directamente hacia donde estábamos nosotros. 11.- ¿Recuerdas más o menos la hora? R- Eran como las nueve y media de la noche. 12.- ¿Todo el tiempo que este muchacho estuvo con ustedes pidiéndole el celular a tu hermana, todo ese tiempo estuvo el camión allí parado? R- si el espero al muchacho el camión estuvo allí parado esperando. 13.- ¿Después que le quitó el celular a tu hermana se retiró? Se retiró porque alguien no sé quien pego un grito llamando a la mama de mi hermana, y él se retiró. 14.- ¿Se retiró hacia otro lado o directo al camión? R- Directo al camión. 15.- ¿El camión arranco de una vez cuando el volvió al camión, o espero? R- Arrancó inmediatamente. 16.- ¿Manifestaste que luego que esto ocurrió se dirigieron a la comandancia de la policía? R- Si fuimos de inmediato. 17.- ¿Qué paso allí?, R- ellos llamaron a las tabletas a avisar y de allí le dijeron que iban a estar pendiente por el camión para detenerlo, de allí mi mama nos fue a buscar y nos vinimos. 18.- ¿Cuando señalas nos vinimos para donde se fueron? R- Para la comandancia de San Fernando. 19.- ¿Después de eso en algún momento ustedes se encontraron o volvieron a dar con el camión? R- No. 20.- ¿Manifestaste que los viste cuando los tenían agarrados como fue eso? R- Si pero no les llegue a ver la cara, porque a la que llamaron para que les viera la cara fue a mi hermana. 21.- ¿En qué momento ocurrió eso que ustedes llegaron a donde estaba el camión a verlo? R- Yo solamente vi a uno que fue él se bajo pero no lo detalle. 22.- ¿Cómo fue en qué momento vuelves a encontrarte con el camión cuando dices que ellos estaban tirados en el piso y que nos los puedes ver bien? R- Como a una hora más o menos que nos fuimos con mi papa y con mi hermana en el carro de mí papa. 23.- ¿En algún momento observaste que tu hermana le relato a los funcionarios como había sido y si señaló a alguien? R- Si los llegó a ver no sé porque le repito el dijo que nos los vieran. 24.- ¿Cuando ya los tienen detenidos tu escuchaste que tu hermana comentó algo con los funcionarios policiales sobre lo ocurrido? R- La verdad no sé, no me acuerdo de nada. 25.- ¿Tu recuerdas a las personas que tenían detenidas? R- No. 26.- ¿identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se llama tu hermana? R- Si. ¿Por qué no pudo venir? R- Porque tenía evaluaciones y creo que a mi papa no le notificaron de esto. 27.- ¿Recuerdas a cuantas personas vistes detenidas cuando comentaste que llegaste a la hora y vistes el camión? R- Tenían tres personas acostadas en el piso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes lo cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿En relación al momento que se produce la detención con quién aparte de tu papa llegaste? R- con mi hermana. 2.- ¿Andabas con algún funcionario policial en el carro de ustedes? R- No 3.- ¿En el momento que se produjo el hecho de que le arrebataron el teléfono a tu hermana, había gente por allí donde estaban? R- Cerca de la iglesia había un grupo como de tres chamos pero en ese momento no vi a nadie quizás el susto. 4.- ¿Estaba oscuro ese lugar? R- No, no estaba oscuro. 5.- ¿Cuántas personas estaban en el camión? R- No sé, se que andaban el que se bajó y otro que andaba conduciendo porque bajó el vidrio pero no sé cuantos a andaban, después vi que tenían a tres personas acostadas. 6.- ¿En qué sitió tenían a estas personas acostadas? R- En las Tabletas la alcabala. 7.- ¿Cuando fueron hacer la denuncia estuviste presente cuando llamaron por radio a otro lugar? R- si cuando llamaron a la alcabala. Es todo.

DE LAS DOCUMENTALES

Se procede a dar lectura de los Medios Probatorios a saber: Acta policial, la inspección ocular y peritación de un teléfono celular y un fascimil, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES Y REPLICAS

El representante del Ministerio Publico expone: El Ministerio Público ha procurado a lo largo del procedimiento, no sólo del debate oral, que hemos presenciado en base al principio de inmediación y de la oralidad, de procurar la mayor cantidad de elementos probatorios posibles a los efectos de determinar la responsabilidad o no de estos adolescentes con ocasión a la comisión de los mismos, labor esta que ha desarrollado en atención a que el delito que pretende ser endilgado a estos jóvenes es uno de los cuales el legislador venezolano ha previsto como de acción pública y esta acción pública permite el efectivo ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, independientemente de la participación activa o no de la víctima, quien según la misma declaración de su hermana no pudo comparecer en razón de encontrarse cursando estudios en una ciudad distinta a esta, en tal sentido es menester recalcar, que el artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, le da el derecho a las víctimas de participar activamente o no en este tipo de proceso, y en caso de que así no lo quisiera, el Ministerio Público está en la obligación de representar enteramente y a cabalidad los derechos de ellas en cualquier proceso de esta especie, en dicho orden de ideas, esta representación fiscal considera que todas las deposiciones que pudimos presenciar en atención como ya refería al principio de inmediación, han sido clara tajantes y comprometedoras con respecto a la conducta desplegada por estos jóvenes y enmarcada en el tipo penal ofertado por esta representación, ya que hemos presenciado la declaración de tres de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los adolescentes acusados, y los tres funcionarios actuantes J.T.F.B. Y J.C. han coincidido plenamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la aprehensión practicada, manifestaron de igual forma los tres funcionarios que recibieron que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de estos hechos, y se trasladaron de forma oportuna a la alcabala correspondiente siendo allí que lograron practicar la aprehensión de estos dos jóvenes incautando en el lugar, tanto el celular objeto de tal delito y el arma tipo fascimil, de la cual hicieran uso un joven que hoy no se encuentra en esta sala uso para la comisión de este delito, manifestando los funcionarios que la víctima directa logró identificar al momento de la aprehensión al ciudadano que la despojara de su celular, de igual forma, hemos escuchado la declaración del experto cruz navas, adscritos al cuerpo de investigaciones, quien en base a los conocimientos que detenta ha podido explicar de forma clara y fehaciente al Tribunal el uso que pudiese dársele no sólo al teléfono celular sino también al arma de juguete tal cual como el lo refirió tipo facsímil señalando de forma muy clara específicamente a preguntas realizadas por la defensa que tal instrumento puede ser fácilmente confundido por un arma de fuego, tan es así que puede ser incluso empleado como un arma de fuego, si es alimentado por proyectiles de menor calibre, y por último, hemos logrado presenciar la declaración de una testigo presencial de los hechos que refirió de forma tajante que al lugar llega un camión que de ese camión bajó un ciudadano que inquirió a su hermana la entrega de su teléfono celular mediante el uso de un arma de fuego, refería ella que no logró ver el arma ya que se encontraba nerviosa y asustada, dicho este del cual se desprende que las víctimas efectivamente tenían el conocimiento que estaban siendo amenazadas mediante el uso de un arma de fuego, refiere también esta testigo que el camión del cual desbordó este sujeto se mantuvo allí esperando el tiempo necesario para cometer tal delito y pretendiere huir en el mismo vehículo, refiriendo a su vez que dentro de este vehículo camión también se encontraban otras personas, no pudiendo ella expresar con exactitud ni la cantidad ni que personas eran ya que como ya había señalado se encontraba nerviosa y asustada, y casualmente esta conducta si se quiere permisiva y cómplice llevada a cabo por parte de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes fueron ellos según la declaración de los funcionarios fueron quienes resultaron aprehendidos, encuadra perfectamente en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, que no es otro que el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, preceptuado al artículo 458 del Código Penal Venezolano, concordándolo con el numeral 3 del artículo 84 conociendo el Tribunal en qué consiste dicho tipo penal, no obstante se trae a colación el contenido del numeral 3 del artículo 84 (dio lectura del mismo), y en virtud de ello estima esta representación que efectivamente de todas las declaraciones presenciadas de todas las deposiciones que hemos podido oír se desprende que los ciudadanos identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes efectivamente brindaron asistencia y auxilio en la comisión del hecho punible y ello consistía en proporcionar el transporte a la persona que se encargó de llevar a cabo el ROBO A MANO ARMADA, es decir, que ha sido total y completamente desvirtuado en esta sala que cobija o cobijaba a estos dos ciudadanos, y ello en atención a las declaraciones rendidas por los funcionarios y testigos actuantes, es por todo ello, que considera esta representación ratificar en este ínterin procesal que en contra de los jóvenes acusados pese una sentencia condenatoria por la comisión ya no presunta sino efectivamente comprobada del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem, y que como consecuencia de ello, les sea impuesta las sanciones de Reglas de Conducta y de L.A. previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 624 ejusdem y 626 ibidem, en razón de que como ya referí se encuentra total y completamente desvirtuado el principio de la presunción de inocencia que lo cobijaba.

La defensa publica expone: “…En principio la defensa quiere hacer la observación al tribunal que a lo largo del debate oral y privado que se realizare con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mis representados. Tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público se hizo la evacuación de las testimoniales tanto de los funcionarios policiales que suscribieron el acta de aprehensión, como de la ciudadana CORREA APONTE B.M., quien funge como testigo presencial, y de los expertos C.F.N., lo que ha criterio de la defensa con las testimoniales de cada uno de ellos quedó demostrado que no hay prueba de la participación de mi representado ello en razón, que una vez llamados los funcionarios J.T., J.C. y F.B. los mismos se contradijeron en sus declaraciones al manifestar específicamente el ciudadano J.T. entre otras cosas y a preguntas de la defensa que él había participado de forma activa en la aprehensión y que se dirigió en un vehículo tipo moto al lugar de la aprehensión, cosa que fue contradicha por los funcionarios restantes J.C. Y F.B., así como de la declaración de la testigo presencial CORREA APONTE B.M., esta manifestó que llegó sola con su papá y los otros funcionarios manifestaron que J.T. había llegado con la víctima y los testigos después de haber realizado la aprehensión, manifestó que el no recordaba cómo se produjo la aprehensión y lo que había pasado ese día, por lo que solicito no se valore su testimonio, por otra parte, la ciudadana CORREA APONTE B.M. a preguntas de fiscal manifestó a viva voz que ella en ningún momento había visto a otras personas, o la cara de otras personas que no sabía con exactitud los rasgos físicos de las personas que se encontraban supuestamente en el vehículo, en cuanto a la prueba documental que fue promovida por el Ministerio Público, y admitida por el Tribunal de Control, N° 899 de fecha 27DIC2005, la defensa solicita que la misma no se le dé pleno valor probatorio en razón de que a las preguntas efectuadas por el fiscal y la defensa al agente C.C., el mismo manifestó ante esta sala que no sabía nada de esa acta criminalística que no la realizó que solamente se limitó a firmarla que fue el funcionario F.A. quien realizara la misma el cual no se presentó en el transcurso del Juicio oral y Privado, una vez concatenados todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron evacuados la defensa considera y así lo ratifica que no quedó plenamente comprobada la participación de mi representado, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la LOPNNA se produzca una sentencia absolutoria a favor de los acusados identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quienes según las declaraciones de la única testigo presencial, ciudadana CORREA APONTE B.M., no recuerda haberlos vistos ni a el ni a las otras personas, y los otros tres funcionarios que suscriben el acta policial presentan contradicción en sus declaraciones ante este Tribunal, y no presenciaron el momento en que presuntamente se cometió el delito. Es todo.

El fiscal del Ministerio Público Ab. LANDO AMADO, hace uso del derecho a réplica y expone: En primer término considera esta representación, que la defensa pretende traer a colación la actividad desplegada por los funcionarios actuantes y la actividad desplegada por estos no es lo que se está juzgando y no es para lo que fue planteado este debate oral, se está juzgando una conducta que inicialmente fuere considerada como presunta hoy estimada como perpetrada por los jóvenes acusados, no obstante, la defensa procura con su dicho incurrir al tribunal en olvidos procesales, el funcionario J.C. dijo al tribunal que por la cantidad de tiempo que había pasado desde que practicó la aprehensión habían cosas que no recordaba lo refirió en su dicho e incluso a preguntas de la defensa, de manera gestual lo cual recordara el Tribunal en atención al principio de inmediación indicaba olvido, hay que considerar la cantidad de procedimiento que a diario levantan los funcionarios policiales que laboran en este estado y que en atención a esta cantidad, evidentemente por su condición de seres humanos bien pueden incurrir en algunos olvidos los cuales radican en los detalles pero no en el todo no en la sustancia, es por ello que referí que los funcionarios han coincidido en sus declaraciones porque así ha sido, pero es evidente que por su condición de seres humanos incurren en olvidos más aún cuando han transcurridos poco menos de tres años, de igual forma refiere la defensa que el funcionario J.T. manifestó que no se acordaba de la aprehensión, y que por ello solicita la no estimación, lo que puede ser verificado por el Tribunal que el mismo manifestó al igual que el funcionario CARLETTI que habían ciertas circunstancias que no recordaba, pero si señaló incluso horas y la realización de la aprehensión incluso manifestó que había logrado la incautación de un celular y un facsímil, de igual forma solicita la defensa que no se tome la declaración del funcionario C.C., si el tribunal recuerda o puede constatarlo de las actas, este manifestó que se había trasladado al lugar con el objeto de dar apoyo al otro funcionario que realizó el acta y en razón de ello suscribe la misma e informa lo que conocía de tal diligencia, por lo que estima esta representación que su declaración debe ser validada y considerada para la decisión correspondiente, es decir, la defensa procura incurrir al tribunal en olvidos probatorios, no obstante, esta representación solicita a este Juzgado que antes de emitir la decisión a la cual atienda, se corroboren las actas levantadas a lo largo del debate a los efectos de refrescar al tribunal frente a una determinación de culpabilidad o absolución. Es todo.

Derecho a réplica de la defensa. Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa quiere agregar en ningún momento puntualizo en contra del funcionario J.C., el hecho de que el mismo haya olvidado la aprehensión de mis representados, la defensa refirió y reitera en esta oportunidad que el funcionario J.T., fue quien de forma fehaciente tal y como quedó constancia en las actas manifestó al tribunal que no se recordaba de cómo ocurrieron los hechos que no era un máquina para saber esas cosas pues había pasado mucho tiempo, aún cuando al momento en que pasó antes esta sala se le dio el acta la cual le dio lectura para que refrescara la memoria ratificándola una vez más el acta suscrita por él, el Fiscal ha solicitado a este Tribunal que antes de emitir la sentencia que refresque la memoria en las actas procesales la defensa considera que en virtud del principio de inmediación el tribunal ha presenciado de forma ininterrumpida las testimoniales, pero si aún si considera procedente verificar las actas si surgiere alguna duda, pues la defensa está de acuerdo, pues en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión manifestaron el ciudadano J.C. y F.B. que el funcionario TABLANTE no se encontraba cuando efectuaron la aprehensión, que había llegado en una moto, y sin embargo estos dijeron que habían llegado en el vehículo con la víctima, y sin embargo la testigo presencial expuso y fue clara cuando dijo que ella llegó con su hermana y sin ningún funcionario, y resulta ello contradictorio toda vez que los funcionarios J.C. Y F.B. dijeron que había llegado con la víctima, en cuanto a la documental la defensa manifiesta y mantiene el criterio de que no se valore toda vez que este señaló claramente que no la realizó el, por lo que no quedó demostrada la responsabilidad de mis representados, y en razón de ello, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes un fallo absolutorio, para mis representados, al no haber quedado demostrados su participación en el proceso.

Seguidamente los adolescentes iuri identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, manifestaron su deseo de NO QUERER DECLARAR.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima preciso acotar, que es imperativo para el jurisdicente observar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el articulo 13 ejusdem, le atribuye al Juzgador el compromiso de ceñirse, al adoptar su fallo, a la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

El Juez debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un implacable estilo argumentivo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorada en conciencia, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máxima de experiencias, las pruebas aportadas.

De allí que analizados los medios probatorios reproducidos y evacuados en el debate, y oídas como han sido las partes y sus razonamientos, surge la certeza que determinaron al Tribunal que los hechos objeto de este juicio oral y privado, concuerdan con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ibidem, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados y demostrados en la forma que de seguidas se procede a explicar:

PRIMERO

En relación a la testimonial del ciudadano: C.A.C., quien fuere promovido por el Ministerio Publico con ocasión de haber suscrito el acta criminalística Nº 899, de fecha 27-12-2005, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la causa y que efectuara conjuntamente con el funcionario F.A.. Este tribunal observadas las reglas de valoración contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, procede a concederle pleno valor probatorio respecto del las características del lugar donde ocurrieron donde resultó víctima la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y dicho valor se le concede toda vez de haber ejercido las partes el control de dicho testimonio y de haber ratificado dicho funcionario el contenido y firma de la documental debidamente incorporada que corre inserta al folio 38 de la causa, consistente en acta de criminalística Nº 899, de fecha 27-12-2005, donde se dejo constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos de marras, con la observación que si bien es cierto sólo compareció uno de los dos funcionarios que la suscribieron el tribunal hizo todo lo necesario para la comparecencia del funcionario F.A., no obstante, a juicio de esta Juzgadora resultó suficiente su testimonio la ratificación de su contenido y firma para concederle pleno valor probatorio a dicho testimonio y que hace plena prueba de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, haciendo la advertencia que si bien tal y como lo señaló la defensa dicho funcionario manifestó que solo acompaño al funcionario f.A. quien no compareció al debate, al momento que le fue exhibido la inspección Nº 899, reconoció su contenido y firma, e informó igualmente que no recordaba plenamente esos hechos, mas si afirmó que había acompañado a f.A. en la elaboración del acta de inspección por lo cual tuvo acceso con sus sentido al lugar objeto de inspección, por lo que igualmente se le concede pleno valor probatorio a la documental Nº 899, de fecha 27-12-2005, inserta al folio (38) de la causa, por haber sido incorporada debidamente al proceso y haber sido ratificada en la forma señalada supra, haciendo dicho testimonio y documental plena prueba respecto de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

En relación a la testimonial del funcionario J.E.T.L., quien fuere promovido por el Ministerio Público, toda vez de haber suscrito el acta policial que cursa al folio (36) de la causa, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, este Tribunal observadas las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, a pesar de haber tenido dicho funcionario inconsistencia al momento que las partes ejercieron el control de la prueba sólo respecto del momento y del tipo de de vehículo de llegada al lugar de la aprehensión sobre los hechos de fecha 25-12-2005, le concede pleno valor probatorio toda vez de que al ser adminiculada su testimonial con la de los funcionarios F.A.B.D. y J.J.C.O., quienes igualmente suscribieron el acta policial, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, se establecen vinculación respecto a que efectivamente había ocurrido un hecho ilícito en la plaza bolívar de san J.d.P., donde resultó despojada de un teléfono celular la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quién fuere sometida con un arma de fuego tipo fascimil por un joven quien luego de cometer dicho ilícito se evadió en un vehículo tipo camión, donde se encontraban otras personas dentro esperando, y que además, se dirigían hacia la ciudad de San Fernando, que tuvo conocimiento de esos hechos en atención a que se encontraba destacado en San J.d.P., y recibió comunicación de unos ciudadanos, que en atención a ello, procedió a efectuar el llamado a la Guardia Nacional alertando sobre el camión con dichas características procedieran a detenerlo, ello se verifica toda vez que los funcionarios J.J.C.O. y F.A.B.D., manifestaron al Tribunal y a las partes que efectivamente se encontraban en fecha 25-12-2005 cumpliendo su labor cuando recibieron un llamado de la oficina de San J.d.P., que había ocurrido un hecho punible en la plaza donde fue despojada con un arma de fuego de un teléfono celular la víctima de autos, que dichos sujetos se habían dado a la fuga en un camión que se dirigían hacia San Fernando y luego que en atención a ello procedieron a trasladarse y que es en las tabletas donde resultaron avistar al camión con las características, y que al detenerlo y efectuar la inspección de personas y de vehículo incautaron un arma de fuego tipo fascimil detrás del asiento del vehículo tipo camión, y un celular que además fueron contestes en señalar que unos de los adolescentes que en el debate señalaron como identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes tenia el celular que luego que se apersonó la víctima con los funcionarios de San J.d.P. manifestó que esa era su teléfono, observándose que del acta policial incluso se infiere, que el funcionario J.T. llegó una vez que los funcionarios J.C. y F.B. habían efectuada la aprehensión, no obstante aun se encontraban en las Tabletas cuando llegó la víctima con el resto de los funcionarios donde se encontraba J.T., por lo cual siendo que el mismo funcionario J.T. manifestó que no recordaba como un video los hechos porque son muchos los procedimiento, el tribunal no lo desecha como lo pretendió la defensa, y observa en su lugar puntos y aspectos como los señalados que resultaron al ser adminiculados con la declaración de los funcionarios J.C. y F.B., suficientes y consistentes ´para darle pleno valor probatorio de la forma lugar y condiciones que ocurrieron los hechos.

TERCERO

Estima oportuno, esta Juzgadora valorar igualmente las testimoniales de los funcionarios F.B. y J.C. quienes comparecieron a este Tribunal y ratificaron el contenido y firma que aparece en el acta policial, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y al efecto observadas las reglas de valoración se verificó en el debate que los mismos fueron contestes en señalar lo siguiente: 1.- Que procedieron a dirigirse en comisión en atención al llamado que recibieron de San J.d.P.. 2.- Que dicho llamado se debía a que había ocurrido un atraco por parte de unos sujetos armados en la Plaza de San J.d.P.. 3.- Que los presuntos delincuentes venían hacia San Fernando en un vehículo tipo camión marca FORD sin barandas 3.- Que fue despojada la víctima de un teléfono celular.- 4.- Que llegaron a las tabletas de 10:30 a 11:00 de la noche. 4.- Que al llegar a la alcabala de las tabletas avistaron a un camión con las características señaladas en el llamado. 5.- Que procedieron a detenerlos y hacerles la inspección que personas y de vehículos. 6.- Que fue incautado un arma tipo facsímil y un celular. 7.- Que el facsímil fue ubicado debajo del asiento del camión. 8.- Que el teléfono celular le fue encontrado al adolescente que en debate describieron como identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.- 8.- Que fueron detenidos cuatro personas. 9.- 10.- Fueron igualmente contestes en señalar en el debate que posterior de haber controlado la aprehensión llegaron a las tabletas los funcionarios de San J.d.P., dentro de los cuales se encontraba el funcionario J.E.T.L., tal y como así quedó reflejado en el acta policial, asimismo manifestaron con contesticidad que la víctima llego posterior a la aprehensión y específicamente fueron contestes en señalar aún cuando lo hicieron bajo condiciones diferentes, hubo contesticidad en cuanto a que la víctima llegó posterior a la aprehensión y que la misma informó que el celular incautado era el que le habían despojado, mas aún el funcionario J.J.C.O., manifestó claramente que cuando la víctima llegó al lugar de la aprehensión identificó a los sujetos aprehendidos como los que le habían quitado el celular, por tal motivo se les concede pleno valor probatorio respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue efectuada la aprehensión de los adolescentes acusados.

CUARTO

Fue establecido además de la testimonial del funcionario C.F.N.D., la cual se valora plenamente observadas las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, las características de los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión, toda vez de habérsele la experticia Nº 9700-063-24 de fecha, 27-12-2005, la cual igualmente se valora y hace plena prueba habida cuenta de haber sido ratificada en su contenido y firma, dejándose constancia entonces, que el arma que fue usado por el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes para someter a la víctima y despojarla de su teléfono celular, se trata de un arma de fuego, tipo fascímil, pistola, elaborado en fibra de metal, de color negro, marca MARKSMAN, calibre 4,5, color negro serial 972706, con empuñadura elaborada en material sintético, réplica de una pistola, utilizada comúnmente como juguete, no obstante, capaz de causar daños, lesiones de forma atípica, siendo este el efecto que generó de la victima al momento que fue interceptada en la plaza de san J.d.P. por parte de dicho adolescente mientras que los acusados identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, conjuntamente con el ciudadano mayor de edad, quienes se encontraban esperando en el camión aguardando que el joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes cometiera el hecho para evadirse junto con este, ello se verifica así cuando se analiza asimismo la testimonial de la testigo presencial y las demás actas que integran el presente asunto. Asimismo, quedó establecido a través de la experticia y de la declaración testimonial de del funcionario C.F.N.D. que el teléfono celular que le fue despojado a la victima se trata de un instrumento de comunicación denominado teléfono, denominado GTRAN, modelo TELCEL BELLSOUTH, color plata y azul de fabricación Coreana, serial electrónico: GV60493A, todo lo cual quedó establecido en la experticia N° 9700-063-24, de fecha 27-12-2005, la cual se reitera se valora plenamente en su contenido toda vez de haber sido ratificada, y que en definitiva quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios F.A.B.D. y J.J.C.O., que el teléfono antes descrito era el detentado por la victima de autos y que fue despojado bajo amenaza por parte del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, mientras los acusados aguardaban esperando dentro del camión.

QUINTO

En relación a la declaración de la testigo presencial B.M.C.A., observadas las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se le concede pleno valor probatorio y al efecto se observa que al momento de evacuarse su testimonio se verificó que efectivamente en fecha 25-12-2005, se encontraba en la plaza de San J.d.P., en horas de la noche, acompañada de su hermana víctima de autos, cuando se bajó un muchacho de un camión que quedó establecido precedentemente con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, F.A.B.D. y J.J.C.O., que el mismo se trataba de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se acercó a estas y apuntó con el fascímil que quedó establecido igualmente en autos, a la víctima de autos y le pidió el celular, que luego de ello se fue en un camión con otras personas que señaló no puede distinguir no obstante si especificó que se trataba de un vehículo camión, y que en él se encontraban otras personas aguardando, que posterior a ello se fueron a la policía y señaló incluso que de allí efectuaron el llamado a las tabletas, indicó igualmente y resulta de relevancia que el camión aguardo hasta que el joven que le despojó el celular a su hermana volvió al camión luego de haberla sometido y despojado del mismo, que luego que llegó a las tabletas de san J.d.P., pudo visualizar que tenían a tres personas acostadas en el piso, que sólo pudo ver a uno que fue el que se bajó pero no recuerda, de tal manera que este testimonio ratifica entonces que mientras identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes se bajó a despojar a la víctima del celular, los adolescente de autos, se encontraban aguardando en el camión, y que tan consciente eran del ilícito que estaba cometiendo que el camión aguardó hasta que el joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes retornara luego de la materialización del hecho punible, verificándose con dicho testimonio y con el resto del acerbo probatorio, que quedó evidenciada la comprobación de la participación de los acusados en su condición de cómplices en la ejecución del delito de Robo Gravado en perjuicio de la víctima identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que estos facilitaron prestando asistencia aguardando en el camión desde donde se encontraban esperando al joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes para evadirse del lugar en el vehículo camión luwgode la materialización del delito, tal y como ocurrió de hecho, siendo entonces estos quienes facilitaron al joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, durante la ejecución del delito de Robo Agravado cometido en fecha 25-12-2005, en horas de la noche en perjuicio de la víctima de autos, pues encontrándose dentro del camión luego que el joven se bajó del mismo aguardando y posteriormente se evadieron en el mismo, quedando cubierto en consecuencia el extremo exigido en el artículo 84 numeral 3, de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 458 ejusdem, siendo su participación de vital importancia pues aguardaban, observando y vigilando desde el camión, y esperando la materialización del hecho punible para su posterior evasión, por lo cual en consecuencia quedó desvirtuada manifiestamente la presunción de inocencia de la valoración del acerbo probatorio, y en su lugar quedó establecido la responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado en grado complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano.

Por lo que se concluye entonces, que del debate oral y privado y de la verificación del acerbo probatorio, si existen para esta Juzgadora, pluralidad de elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad penal de los ciudadanos: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Venezolano, pues se demostró la existencia de unos hechos ocurridos en fecha 25-12-2005, en el Sector de San J.d.P., calle Bolívar frente de la Plaza Bolívar de esa comunidad, donde resultó víctima la ciudadana: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en la forma que fuere descrita precedentemente, por lo que en consecuencia se concluye la declaratoria de RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, supra identificados, y los declara culpable este Tribunal por los hechos endilgados, procediéndose a imponer la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el plazo máximo de un (01) año que deberán cumplir cada uno, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 ejusdem y 626 ibidem, las cuales deberán cumplir cada uno de estos en las condiciones y forma que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución determinar, habida cuenta de ser a éste órgano jurisdiccional, a quién le corresponderá de acuerdo a lo establecido en los artículos 629 y 646 de la citada Ley Especial la competencia para ello. Y así se decide.

I

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículo 603 y 605 ejusdem, y los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que ocupa la materia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio de la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de RESPONSABILIDAD PENAL de los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, supra identificados, este Tribunal procede a imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el plazo máximo de un (01) año, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 ejusdem y 626 ibidem, las cuales deberán cumplir cada uno de estos en las condiciones y forma que ha bien tenga el Tribunal de Ejecución determinar, habida cuenta de ser a éste órgano jurisdiccional, a quién le corresponderá de acuerdo a lo establecido en los artículos 629 y 646 de la citada Ley Especial la competencia para ello. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ ACCIDENTAL

AB. DAYMAR BLANCO

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