Decisión nº 1CA-934-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 25 de Febrero de 2004.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-934-04.-

Juez: Abg. M.L.B.P.

Procedencia : Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensor :

Abg. J.W.B..

Secretaria: Abg. C.A.P..

Imputado(S): IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Veinticinco de Febrero del año 2.004, siendo las 9:30 horas de la mañana, audiencia fijada para las 9:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. W.I.L., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABG. J.W.B.R.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como uno de los delitos “Contra el Orden Público” previsto y sancionado en el Código Penal, solicito se le conceda el derecho de palabra al imputado para luego realizar mi solicitudes, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: Eso fue el día lunes 23-02-04 exactamente a las 12:30, estabamos en la esquina del Barrio un grupo de amigos, entonces paso un carro de la guardia con cuatro o cincos guardias adentro, iban para una comisión a cerrar una licorería y nosotros estabamos en esa licorería, entonces cuando llego el carro de la guardia a mí me llamó un compañero que estaba al frente de la licorería, cruce la calle, hablamos cuando se bajaron los guardias, uno de ellos íba para la Licorería mientras que lo otros esperaban afuera con las armas apuntado, nosotros seguimos tranquilo hablando sin nada que ver con los guardias, en ese momento iba pasando por la misma cera una de las del grupo, cuando los guardias la llamaron, ella cargaba cinco bombas en una bolsa, porque se dirigía a otro lugar con las mismas, fue cuando una mujer guardia la llamó y le dijo que les entregara las bombas y ella se las entrego y se iba , entonces los guardias la llamaron le dijeron que las acompañara y se montara al vehículo, fue cuando ella se negó y en ese momento uno de los guardias que tenia las bombas las arrojo al suelo y quedaron dos sin explotar y yo las agarre y dejaron ir a la muchacha y uno de los guardias me dijo que explotara las bombas, entonces yo las iba a explotar y él se acerco a mí y yo las explote y una de las bombas lo chispeo de agua y él señalándome con su dedo en mi cara me dijo que le pidiera disculpas, yo al ver como él actuaba conmigo no le pedí disculpas, no abrí la boca, fue cuando me dieron un empujón que me subiera al vehículo, yo me negué, uno de los guardias de apellido Martínez me forcejeó por el cuello en el forcejeo le dí un golpe, después me agarró otro guardia por el cuello y me zumbó al suelo agarrado por el cuello fuertemente, después Martínez me daba por la espalada, por las costillas con el pie, mientras que el otro me tenía agarrando por el cuello al ver lo que pasaba todos lo de mi grupo se acerco a ellos diciéndoles que me soltaran y ellos me agarraron mas fuerte y me golpearon contra el vehículo de la unidad, fue cuando me dijeron que me montara ajuro y yo les decía que no, yo estaba casi desmayado cuando eso llegó mi mamá y les decía que por favor me soltaran y ellos agresivamente en un tono de voz inadecuado, le decían que no, fue cuando yo les dije a mi mamá que se montara conmigo, en ese momento llegó mi papá y también se monto con nosotros, cuando íbamos en el camino el guardia Sandoval iba insultadome, así hasta el Comando, el guardia Martínez allá en el Comando, me decía que esperara que estuviéramos solos para que viera lo que me iba a pasar, estuve cinco horas en el Comando y de ahí me llevaron a la Policía y ahí permanecí hasta hoy, es todo. Se deja constancia que en esta sala de audiencias se encuentra presente la representante legal del adolescente, la ciudadana M.O.C.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la declaración del adolescente el Ministerio Público considera que en el presente procedimiento hubo violación ala dignidad del adolescente antes mencionado igualmente se desprende que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad de conformidad con el artículo268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente existe violación al articulo 269 ejusdem, toda vez que no existió la notificación inmediata al Ministerio Público quienes practicaron la detención del adolescente, en virtud a ello solicito la nulidad absoluta del acta policial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez dictada la decisión se compulse a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se le apertura el procedimiento correspondiente a los funcionarios: STTE (GN) A.E.B.R., CABO SEGUNDO W.S. M, DG (GN) M.T.L., DG (GN) V.P.H. y (GN) DIAZ CONTRERAS YURIMAR, quines fungen en el acta de fecha 23 de Febrero 2.004 como los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, dicha compulsa tiene por objeto que la Fiscalia de Derechos fundamentales investigue la actuación de dichos funcionarios, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes ABG J.W.B. , quien expuso: La defensa Pública una vez oída las solicitudes expuestas por el representante de la vindicta publica por considerar que con las mismas se beneficia a mi representado, provenientes del principio de buena fé que orienta a la actividad del Ministerio Público, es por lo que la Defensa se adhiere a dichas solicitudes y en ese sentido solicita de este Tribunal que de ser declaradas con lugar las mismas se ordene la libertad plena de mi representado desde esta sala, Es todo.

M O T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Oída la declaración del adolescente y revisada el acta policial de fecha 23 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios SUBTENIENTE (GN) A.E.B.R., CABO SEGUNDO (GN) S.M.W., DISTINGUIDO (GN) M.T.L., DISTINGUIDO (GN) V.P.H. Y G/NAL. DÍAZ CONTRERAS YURIMAR adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, en la misma se evidencia que el adolescente imputado fue privado ilegítimamente de su libertad, por los funcionarios actuantes en el procedimiento, además de violándosele su dignidad, garantía esta establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone : “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;… específicamente la contenida en el numeral 2 del artículo en referencia, el cual especifica que: “toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” ; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dentro del Capítulo V, la Sección Tercera referida a las garantías fundamentales, específicamente en su artículo 546 la garantía de la Dignidad, estableciendo que se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho de la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad ….” . La dignidad está en otra disposición de nuestra Carta Magna, como lo es en el artículo 55, último aparte, que establece: “Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…” De todo lo anterior se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue violada dicha garantía fundamental, lo cual a todas luces hace nula la acta anteriormente identificada, por ser violatoria de lo establecido en el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia dicha declaratoria de la nulidad, la libertad plena del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se considera procedente hacer efectiva desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Por cuanto, se debe ahondar en la investigación de los hechos narrados por el adolescente esta juzgadora considera pertinente y procedente continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida a que se compulse a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales la considera procedentes acordarla a fin de que se investigue a los funcionarios actuantes en el acta policial SUBTENIENTE (GN) A.E.B.R., CABO SEGUNDO (GN) S.M.W., DISTINGUIDO (GN) M.T.L., DISTINGUIDO (GN) V.P.H. Y G/NAL. DÍAZ CONTRERAS YURIMAR adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que se aperture el procedimiento correspondiente por la detención ilegítima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a la violación del contenido del artículo 269 de la ley especial, esta juzgadora lo considera improcedente por cuanto consta en las actuaciones que el organismo policial trató de ubicar a la fiscal de guardia siendo infructuosa la comunicación, razón por la cual esta juzgadora considera que no hubo falta de notificación de la detención al fiscal del Ministerio Público especializado. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Nulidad del acta policial de fecha 23 de Febrero de 2004, suscrita por los funcionarios SUBTENIENTE (GN) A.E.B.R., CABO SEGUNDO (GN) S.M.W., DISTINGUIDO (GN) M.T.L., DISTINGUIDO (GN) V.P.H. Y G/NAL. DÍAZ CONTRERAS YURIMAR adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional de Venezuela, que riela al folio 4 y su vuelto de la presente causa, que riela al folio 4 y su vuelto, por ser violatoria de lo establecido en el artículo 46 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo como consecuencia dicha declaratoria de la nulidad, la libertad plena del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se considera procedente hacer efectiva desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes por lo que se sigue conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida a que se compulse a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales l a fin de que se investigue a los funcionarios actuantes en el acta policial SUBTENIENTE (GN) A.E.B.R., CABO SEGUNDO (GN) S.M.W., DISTINGUIDO (GN) M.T.L., DISTINGUIDO (GN) V.P.H. Y G/NAL. DÍAZ CONTRERAS YURIMAR adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que se aperture el procedimiento correspondiente por la detención ilegítima del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Sin lugar la solicitud de fiscal referida a la violación del contenido del artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

Dra. M.L.B..

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