Decisión nº 1M-68-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 09 de junio de 2010.

200° Y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El Tribunal Mixto de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR H.D.T., y los Jueces Escabinos, ciudadanos CABELLO HERRERA EFREN ( titular I ) y MALAVE BALZA MIRTHA ( TITULAR 2 ), procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-68-10, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentran debidamente asistido por el defensor ABG. A.A. y a tales efectos OBSERVA:

I El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado J.H., quien le endilgo, la comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y expuso que los hechos consistieron en:

PRIMERO

En fecha 14-07-2009, cuando los funcionarios O.O., S/Mayor, Rivas José y R.R., se trasladaban por la calle paraguay, al final, en labores de inteligencia, observaron al acusado presente, quien iba en una moto y presentaba una actitud nerviosa, por lo que se procedió a dar la voz de alto y de inmediato se le reviso y se le incauto en el bolsillo derecho del Jean azul que portaba, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético, el cuál contenía en su interior, veinticuatro (24) mini envoltorios contentivo de un polvo, que al realizarse la experticia botánica arrojo positivo para cocaína, esos veinticuatro (24) mini envoltorios se encontraban en grupos de veinte (20) mini envoltorios en material sintético color negro y amarillo con amarres de hilo color verde oliva y cuatro (04) mini envoltorios de material sintético de color negro, con amarres de color verde oliva, en esa oportunidad también se le incauto la cantidad de setenta y tres (73) bolívares fuertes. Esta acusación formulada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.

SEGUNDO

Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y solicito que se le impusiera la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de TRES (03) años.. Por su parte el defensor ABG. A.A. alego que se requiere que el procedimiento lo presencien dos testigos, dos personas como testigo, que el tribunal tiene que tener unos requisitos indispensables con respecto a los tres funcionarios, que esta claro, es droga y en eso esta defensa no tiene objeción alguna, que si hay una moto y una cantidad de dinero, pero en el debate se va a desvirtuar a tres policías y al testigo presencial quienes tienen que ver la participación directa para que pueda haber una sentencia condenatoria..

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TERCERO

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

  1. - Declaración del experto SOLÓRZANO B.H.R., quien expone: “Si en esa experticia fue practicada a unas envolturas, veinte mini envoltorios de un color amarillo y negro la envoltura, de un peso de seis (06) gramos netos y cuatro de color negro, con un peso de dos (02) gramos netos, hay un total de 24 envoltorios con un polvo de color beige, se trata de la cocaína clorhidrato de tipo de inhalación nasal, es un droga de alta pureza. Se tiene que distinguir entre peso neto y peso bruto, en este caso el peso bruto es de veintiun (21) gramos

  2. - Declaración del experto NAUDYS ABAD, quien expone: “Se trata de una experticia de reconocimiento que se le realizo a los billetes, indicando el monto de cada uno de los billetes, separándolos y dejando constancia de su existencia y del estado en que se encontraban. Es todo.”

  3. - Declaración testimonial de funcionario policial RIVAS JOSE, quien expone: “Se trata de un procedimiento practicado en la calle Paraguay, el muchacho andaba en una moto y le agarramos, no me acuerdo cuantos envoltorios, de presunta droga, pero como uno no es especialista, y de allí lo trasladamos al comando. … se trataba de cómo catorce (14) mini envoltorios de presunta base”. También señalo que habían dos o tres testigos…., que “el ciudadano estaba en una moto, una 150 creo, no me acuerdo bien, lo vimos sospechoso por un sitio que se frecuenta en cuestiones de droga, y se hizo la retención y se le consiguió lo manifestado, lo que conocemos como presunta base”.

    LECTURA DE DOCUMENTALES:

    Conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar lectura a las pruebas documentales en el siguiente orden:

  4. -Registro de cadena de custodia, de fecha 14-07-09, suscrito por los funcionarios A.N. y JAKSON CORDERO.

  5. -Experticia de reconocimiento Nº 9700-253-196 de fecha 15-07-09, suscrito por el funcionario A.N.

  6. -Inspección Técnica Nº 1448, de fecha 17-07-2009, suscrito por los funcionarios NEOMAR CHIRINOS Y JOSE PLAZA.

  7. -Experticia Química nº 9700-141 DE FECHA 15-07-2009, suscrito por el funcionario HECTRO SOLORZANO.

  8. -Acta Criminalística de fecha 27-07-2009, suscrito por los funcionarios D.C. y A.J.

  9. -Experticia de serial, cuadro y motor Nº 209, de fecha 27-07-2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 537 del código orgánico procesal penal.

    II

    Clausurado el debate, este Tribunal, analizados los hechos, las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:

  10. -La declaración del experto Solórzano B.H.R. adminiculadas con la Experticia Química nº 9700-141 de fecha 15-07-2009, la cual llevada a la oralidad conforme a las reglas de Código Orgánico Procesal Penal, suscritas por el mismo, quien expone: “Si en esa experticia fue practicada a unas envolturas, veinte mini envoltorios de un color amarillo y negro la envoltura, de un peso de seis (06) gramos netos y cuatro de color negro, con un peso de dos (02) gramos netos, hay un total de 24 envoltorios con un polvo de color beige, se trata de la cocaína clorhidrato de tipo de inhalación nasal, es un droga de alta pureza, se tiene que distinguir entre peso neto y peso bruto, en este caso el peso bruto es de veintiun (21) gramos, se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se da por demostrado que el polvo color beige sometido a experticia es ciertamente droga de la denominada cocaína clorhidrato, de alta pureza, valor probatorio que se les asigna en virtud de ser el funcionario encargados por Ley para realizar tales actuaciones y para emitir tales dictámenes.

  11. - La declaración de la experto NAUDYS ABAD, adminiculada con el contenido de Experticia de Reconocimiento Numero 9700-253-196 de fecha 15-07-2009, la cual llevada a la oralidad conforme a las reglas de Código Orgánico Procesal Penal, quien en audiencia reconoce como cierto su contenido y como suya su firma y expone: “Se trata de una experticia de reconocimiento que se le realizo a los billetes, indicando el monto de cada uno de los billetes, separándolos y dejando constancia de su existencia y del estado en que se encontraban. Se le otorga valor probatorio de la existencia de setenta y tres (73) bolívares en billetes de papel moneda de curso legal, se le da pleno valor probatorio en consecuencia se da por demostrado la existencia de los billetes sometidos a experticia y que se encuentran perfectamente individualizados según acta de experticia, valor probatorio que se les asigna en virtud de ser el funcionario encargados por Ley para realizar tales actuaciones y para emitir tales dictámenes.

  12. - La declaración de la experto NEHOMAR CHIRINOS, quien expone: Esa Inspección trata del sitio del suceso, es decir, se va al sitio referido y se hace una fijación de lo que se observa, como por ejemplo, las casa, calles, lo que es en si el sitio del suceso, es decir, si se agarro a la persona cometiendo el delito se fija al ciudadano, eso fue un procedimiento de la policía, no tenia conocimiento de que se trataba, solo de la dirección donde se hizo el procedimiento, y la inspección narra lo que se observa al momento, adminiculada con la inspección técnica Nº 11.448 de fecha 17-07-2009, se le da valor de prueba respecto a las condiciones físicas del lugar inspeccionado, en el cual no se encontraron elementos de interés criminalístico.

  13. - La declaración del funcionario policial RIVAS JOSE, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure, quien expone: “Se trata de un procedimiento practicado en la calle Paraguay, el muchacho andaba en una moto y le agarramos, no me acuerdo cuantos envoltorios, de presunta droga, … se trataba de cómo catorce (14) mini envoltorios de presunta base, también señalo que habían dos o tres testigos …., que el ciudadano estaba en una moto, una 150 creo, no me acuerdo bien, lo vimos sospechoso por un sitio que se frecuenta en cuestiones de droga, y se hizo la retención y se le consiguió lo manifestado, lo que conocemos como presunta base”. No se le otorga valor probatorio, por evidenciar cierta contradicción con los dichos del Fiscal al formular la acusación, específicamente en lo relativo a la cantidad de droga incautada y el numero de testigos presentes en el procedimiento, así mismo no hubo otro medio de prueba que adminiculado o concordado con lo declarado, le permita a este Tribunal dar por cierto los dichos del funcionario, quien además en audiencia manifestó no acordarse bien del asunto investigado.

    Una vez concluidas la evacuación de las pruebas las partes exponen sus conclusiones, la representación fiscal expone que efectivamente quedo demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del presente juicio, el delito atribuido por el Ministerio Público al acusado como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIIBUCION, que ello esta sustentado, en primer lugar, por el testimonio del DR. H.S. quien es experto adscrito al organismo comisionado en la causa, y ante este tribunal manifestó que, efectivamente, practico una experticia botánica y química a la presunta droga incauta en la aprehensión en flagrancia, y que se trataba de dos tipos de cocaína, una de las que contiene clorhidrato, señalando el experto que es la de inhalación, mientras que solo dos (02) gramos de lo incautado era cocaína base. Ahora bien, aunado a esto, la cantidad arrojada en la experticia botánica y química e incautada al adolescente, fue específicamente la cantidad de ocho (08) gramos, es claro notar que el adolescente cargaba veinticuatro (24) mini envoltorios, aparte del dinero en efectivo que consta en la cadena de custodia, de igual forma, como lo manifestó el funcionario J.R., la calle donde se realizo la aprehensión, es decir, la Paraguay, manifestó el mismo que en esa zona se realizan procedimientos por distribución de esta sustancias, lo que indudablemente hace pensar al Ministerio Público, que el acusado es culpable del delito atribuido; además que la experto la funcionaria A.N., deja constancia de la plata que se le incauto al adolescente, es decir, que la droga, mas la plata, mas es el sector se sabe entonces que realizaba el adolescente allí. Aunado a las pruebas documentales que se evacuaron, como lo son, registro de cadena de custodia, inspección técnica y experticias químicas, el Ministerio Público considera que el acusado es CULPABLE, aun cuando no fue evacuado la testimonial del testigo que oferto el Ministerio Público, considera esta representación fiscal que existen suficientes indicios que atribuyen el ilícito cometido por el adolescente, y que quedo efectivamente plasmado en todas las pruebas documentales que fueron corroboradas por sus expertos, e incluso por el testimonio de uno de los funcionarios aprehensores que acaba de salir de la sala, RIVAS JOSE. Por ello, como representante del Ministerio Público solicito que el presente Juicio oral y privado, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo, por cuanto hay que tomar en cuenta, aparte del principio rector de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos señala que este es un proceso socio educativo, considerar también el peligro al que estamos sometiendo a nuestra sociedad, y el Estado Apure, por cuanto hablamos de droga, que puede llegar a nuestros hogares, a las escuelas de nuestros hijos, hecho este que se ha incrementado notablemente aquí en Apure, es por lo que solicito sentencia condenatoria en contra del referido adolescente. Es todo.

    Por su parte la defensa sostiene que la fiscalía presenta la acusación sin tener los medios de pruebas que permitan demostrar la responsabilidad de su representado, que no existe duda que el polvo sometido a clorhidrato, pero eso no quiere decir que le fue quitado a su representado, que los funcionarios policiales violaron la norma respecto a que los procedimiento por drogas requieren de dos testigos como mínimo tomados de la comunidad, y que esos funcionarios no solo no se presentaron sino que el único testigo tampoco se presento por lo que no se puede concluir que su representado es responsable penalmente, pues los expertos que rindieron declaración no conocen a su defendido por ser su actuación posterior, y solicita al Tribunal que al momento de dictar la decisión tome en cuenta todas esas circunstancias y declare la absolución de su defendido y se le otorgue la libertad.

    III

    Fundamentos de hecho y de derecho:

Primero

El Fiscal del Ministerio Público por esos hechos le endilga al adolescente el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, el cual establece en su encabezamiento:

Artículo 31.- “El que ilícitamente…, distribuya,… con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años…”

Segundo

Las pruebas analizadas en el punto II, este Tribunal estima que quedo demostrado que la sustancia que fue sometida a experticia botánica fue presentada en un total de veinticuatro (24) mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo de color beige, que resulto ser cocaína clorhidrato de tipo de inhalación nasal, que su peso bruto de veintiún (21) gramos , igualmente quedo demostrado la existencia de los billetes sometidos a experticia y que se encuentran perfectamente individualizados en acta de experticia, lo cual da un total de setenta y tres (73) bolívares en billetes de papel moneda de curso legal, Pero en modo alguno quedo demostrado lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del adolescente acusado del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PSICOTRÓPICAS Y, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, pues, requiere el legislador para la configuración del tipo penal antes descrito, que la conducta desplegada por el adolescente encuadre perfectamente dentro del tipo anteriormente descrito, además de ello, esa conducta debe quedar claramente demostrada a través de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio. Durante la evacuación de las pruebas, no quedo demostrado la participación del adolescente en los términos planteados en la acusación Fiscal, pues solo la declaración testimonial funcionario policial RIVAS JOSE informo sobre la conducta del acusado, mediante una declaración que no se adecuaba a lo señalado por el fiscal en aspectos relevante del hecho, lo cual no pudo ser corroborada con ningún otro elemento, visto que no hicieron acto de presencia al debate oral los funcionarios aprehensores ni los testigos que suscriben la actuación policial, no obstante que el Tribunal agoto los medios otorgados por Ley para lograr la comparecencia de los mismos, en ese sentido y ante la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del adolescente en los hechos objeto de Juicio conlleva necesariamente a declarar la absolución del mismo, por no haber prueba de su participación, en consecuencia se le DECLARA ABSUELTO PENALMENTE, conforme a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

No Habiendo quedado demostrada plenamente la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es absolutoria, en consecuencia se otorga la libertad desde esta sala de audiencia y así se decide.

IV

Por los Razonamientos de hechos y de derecho precedentes, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EN FORMA UNANIME ABSUELTO PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se otorga la Libertad. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.

LA JUEZA PROFESIONAL,

NAYR H.D.T..

LOS JUECES ESCABINOS

CABELLO HERRERA EFREN MALAVE BALZA MIRTHA

(TITULAR I ) (TITULAR 2 ),

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.F.

CAUSA N° 1M-68-10.

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