Decisión nº 1M-53-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 27 de octubre de 2010.

200° Y 151°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El Tribunal Unipersonal de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR H.D.T., estando en la oportunidad legal, procede a dictar sentencia en la causa identificada con la nomenclatura 1M-53-08, seguida en contra del acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del adolescente LOPEZ MIRABAL P.J.. y a tales efectos OBSERVA:

I El adolescente antes identificado fue acusado por la Fiscalía octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado MILANGELA HERNANDEZ quien le endilgo, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano , y expuso que los hechos consistieron en:

PRIMERO

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, en horas de la noche, durante una campaña evangélica que había en la población de Achaguas, el adolescente P.L.M., se encontraba vendiendo galletas y refrescos, cuando fue sorprendido por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien le arrebato un paquete de galletas de las que estaba vendiendo y cuando le exigió que se la devolviera, este se la tiro y cuando se agacho a recogerla, le dio un golpe en la cara, causándole lesiones en su rostro, calificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, por lo cual presento acusación ante el Tribunal en funciones de control, la fue admitida, al igual que las pruebas presentadas por las partes y se decreto la apertura a juicio y se remitió la causa a este Tribunal de Juicio.

SEGUNDO

Al formular oralmente su acusación, la cual fue pronunciada en los mismos términos contenidos en el libelo acusatorio, el fiscal del Ministerio Publico solicito que el adolescente acusado fuera declarado penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal y solicito que se le impusiera las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (02) Dos años... Por su parte el defensor Público ABG. C.P. alego que esos hechos ocurrieron el 16-12-2005, es decir que han transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses, por lo que la Defensa invoca el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º y literal b) referente a la prescripción de la acción penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N. delA. que establece que el delito objeto del juicio prescribe a los tres (3) años, así mismo sostiene que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicita que se dicte el sobreseimiento de la causa, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal por las razones legales y de hecho que constan en el acta de audiencia.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas resulto que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

  1. - Testimonio de M.A.M., quien expone: “Mi hijo estaba vendiendo galletas club social, en una campaña evangélica, en el campo y IDENTIDAD OMITIDA le agarró un paquetico de galletas, y mi hijo le dijo IDENTIDAD OMITIDA dame la galleta, por que mi mamá se va a molestar y el le tira la galleta por debajo de una mesa, y cuando el niño mío se levantó el le dio el golpe, mas nada” En repuesta a las preguntas formuladas por las partes manifestó que estaba presente en el lugar de los hechos y que A.H. estaba dirigiendo la campaña evangélica y que estaba en la tarima.

  2. - Testimonio de L.A.H., quien expone: “Estábamos en la campaña y P.J. estaba vendiendo confitería y llegó un señor a comprarle un refresco, en ese momento llegó IDENTIDAD OMITIDA, le quitó un paquetico de galletas y se lo escondió hacia atrás, y cuando Pedro le exigió que se lo diera se lo lanzó por debajo de la mesa y se agachó a recogerlo y IDENTIDAD OMITIDA le dio por la mandíbula y cayó sobre la mesita, encima de un paquete de chogûi” Igualmente respondió las preguntas de las partes señalando que esos hechos ocurrieron como a las 9:30 de la noche, que allí solo estaba la mamá, que como es mundana estaba hacia afuera porque los demás estaban orando y que ella estaba retirada pero que estaba claro porque había planta

  3. - Testimonio de A.I.O., quien expone: “Yo Iba pasando y había una pelea y yo no vi quien peleaba. No se que paso.

  4. - Testimonio de C.Y. OROPEZA HIDALGO, quien expone: Ese día viernes iba para la campaña y en el camino había una pelea, estaban peleando el niño y el pelón, pero él, M.M. no estaba peleando. No vi mas nada. Los que se peleaban eran el Pelón y el niño fallecido, yo me acerque y los niños estaban peleando, la pelea terminó y yo no vi a más nadie” Igualmente señalo que entre la tarima y el lugar de los hechos había como mas de 100 metros de distancia y que la señora Aleida estaba en la tarima en ese momento.

  5. - La declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que expone “el día quince (15) de diciembre cuando iba para la campaña evangélica llegando a la iglesia se encontraba peleando Eliécer pedroJ., y un muchacho que le dicen pelón, ellos eran lo que estaban peleando y no se porque me denunciaron a mi, la Sra. La mama de pedroJ. no denuncio a pelón porque pelón es familia de ellos, y también quiero decir que la Sra. M.A. hablo con mi papa pidiéndole dinero y dijo que si a ellos le daban dinero ellos retiraban la denuncia, también quiero decir que la testigo L.A.H. es media hermana de mi papa, ella es enemiga de mi papa hace siete (07) años por eso vino atestiguar en mi contra”

    Una vez concluidas la evacuación de las pruebas las partes exponen sus conclusiones, la representación fiscal considera que los testimonios evacuados en este tribunal por parte de la ciudadana M.A.M. y H.L.A., testimonios de los cuales se evidencia que los mismos sostienen una coherencia respecto a los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al adolescente para la fecha IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en razón de ello esta representante de la vindicta pública solicita en el presente juicio oral y privado se decrete sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y se le imponga las Medida solicitadas por esta Representación Fiscal”.. Es todo.

    Por su Parte la defensa solicita al Tribunal que al momento de dictar la decisión tome en cuenta todas las circunstancias y afirma que el Ministerio Público no probo la existencia del hecho, es decir, no quedo demostrado la existencia de hecho punible alguno como lo es en el presente caso, las Lesiones Personales Intencionales Graves por el cual fue acusado mi representado, cabe resaltar que en materia jurídica las lesiones personales se reflejan o se demuestran mediante un examen médico forense, en el presente, caso ciudadana juez el examen forense realizado a la presunta victima no fue promovido como documental, es decir, no se le puede dar valor probatorio alguno, así mismo, expone que la declaración de la ciudadana M.A.M. debe ser desestimado por el tribunal o no se le de valor probatorio alguno, en razón que la misma es enemiga de los padres de mi representado y que las supuestas lesiones no fueron demostradas en esta sala de juicio,. Igualmente solicita que el testimonio de la ciudadana H.L.A., no sea valorado ya que la misma es enemiga de los padres de mi representado y tiene interés en perjudicar al adolescente antes mencionado, así mismo, se concluye que el experto quien no fue promovido como experto ciudadano J.R. no compareció ante esta sala de juicio, por todo lo antes expuesto la defensa solicita a este honorable tribunal que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sea declarado inocente de los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Público, lo cual es Lesiones Personales Intencionales Graves, ya que las mismas no fueron demostradas en esta sala de juicio y como lo mencione anteriormente el examen forense no fue promovido como documental; en consecuencia tales lesiones no existen ni quedaron demostradas; por consiguiente se solicita una sentencia absolutoria a favor del referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 602, en su literal b, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente al no haber prueba de la existencia del hecho.

    II

    Clausurado el debate, este Tribunal, analizados los hechos, las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal considera:

  6. -La declaración testimonial de M.A.M., quien expone: “Mi hijo estaba vendiendo galletas club social, en una campaña evangélica, en el campo y IDENTIDAD OMITIDA le agarró un paquetico de galletas, y mi hijo le dijo IDENTIDAD OMITIDA dame la galleta, por que mi mamá se va a molestar y el le tira la galleta por debajo de una mesa, y cuando el niño mío levantó el le dio el golpe, mas nada, yo estaba presente allá” Así mismo respondió que la Sra. A.H. se encontraba montada en la tarima”. No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto este tribunal tiene dudas respecto a la presencia de la testigo en el lugar de los hechos, pues la misma en su declaración afirma que cuando vio la pelea no se metió a separarlos por que estaba ocupada hablando con otras personas, lo cual resulta inverosímil, pues la experiencia común nos enseña que por regla general las madres cuando ven que sus hijos corren peligros de inmediato intervienen bien sea para socorrerlo o para evitar un mal mayor, por otra parte la único testigo que corrobora su presencia en el lugar de los hechos, es una testigo cuya declaración ha sido desestimada por este Tribunal.

  7. - Testimonio de L.A.H., quien expone: “Estábamos en la campaña y P.J. estaba vendiendo confitería y llegó un señor a comprarle un refresco, en ese momento llegó IDENTIDAD OMITIDA le quitó un paquetico de galletas y se lo escondió hacia atrás, y cuando Pedro le exigió que se lo diera se lo lanzó por debajo de la mesa y se agachó a recogerlo y IDENTIDAD OMITIDA le dio por la mandíbula y cayó sobre la mesita, encima de un paquete de chogûi,” Tal testimonio no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud que la misma se encontraba sobre la tarima, la cual según sus propios dichos y de los dichos de los testigos evacuados se encontraba un poco lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, a una distancia de cien (100) metros aproximadamente, lo cual aunado a la circunstancia que el hecho ocurrió de noche en un lugar improvisado para celebrar una campaña evangélica, en la cual solo contaba con la iluminación improvisada de una planta eléctrica, hace inverosímil su versión respecto a que la testigo en medio de todas esas circunstancias haya podido observar y escuchar con tanta precisión lo que estaba pasando en el ese lugar, pues la experiencia común nos dice que a esa distancia y con la poca iluminación que pueda brindar una planta eléctrica improvisada para tales fines, resulta poco probable que alguien que se encuentre amas o menos a cien metros de distancia pueda observan con tanta precisión los acontecimientos narrados.

  8. - Testimonio de A.I.O., quien expone: “Yo Iba pasando y había una pelea y yo no vi quien peleaba. No se que paso. No se le otorga valor probatorio por cuanto su declaración no aporta ningún elemento tendiente a esclarecer los hechos, pues no obstante haber observado una pelea desconoce la identificación de los autores o participes en los hechos, así como lo que realmente ocurrió, es decir si hubo o no alguna lesión en alguno de los intervinientes.

  9. - Testimonio de C.Y. OROPEZA HIDALGO, quien expone: Ese día viernes iba para la campaña y en el camino había una pelea, estaban peleando el niño y el pelón pero él, IDENTIDAD OMITIDA no estaba peleando. No vi mas nada. Los que se peleaban eran el Pelón y el niño fallecido, yo me acerque y los niños estaban peleando, la pelea terminó y yo no vi a más nadie, declaración esta, que no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no existe ningún otro medio de prueba aportado por las partes que permita corroborar sus dichos.

  10. - La declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que expone “el día quince (15) de diciembre cuando iba para la campaña evangélica llegando a la iglesia se encontraba peleando Eliécer pedroJ., y un muchacho que le dicen pelón, ellos eran lo que estaban peleando y no se porque me denunciaron a mi, la Sra. La mama de pedroJ. no denuncio a pelón porque pelón es familia de ellos, y también quiero decir que la Sra. M.A. hablo con mi papa pidiéndole dinero y dijo que si a ellos le daban dinero ellos retiraban la denuncia, también quiero decir que la testigo L.A.H. es media hermana de mi papa, ella es enemiga de mi papa hace siete (07) años por eso vino atestiguar en mi contra”, no se valora porque la misma versa sobre hechos ajenos al juicio en cuestión, referidos a una supuesta enemistad entre las partes, así como lazos de consaguinidad que no constituyen o no forman parte del asunto objeto de juicio, y por otra parte cuando niega su participación en el hecho e involucra a una tercera persona que nunca fue traído a la investigación, y que además no fue corroborado por los demás testimonios presentados en juicio o en su defecto, esos testimonios fueron desestimados.

    III

    Fundamentos de hecho y de derecho:

Primero

El Fiscal del Ministerio Público por esos hechos le endilga al adolescente el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 415.- “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin…”

Segundo

Respecto a las pruebas analizadas en el punto II, este Tribunal estima que con las pruebas aportadas y evacuadas en juicio en modo alguno quedo demostrado que el hecho se realizo, es decir que hubo una pelea entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la victima P.L.M., que le causo una lesión a la victima, pues conforme al principio Constitucional de presunción de inocencia, para que se configure el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, se requiere que el Ministerio Publico pruebe con los testigos presénciales la existencia de la pelea que dio lugar a las lesiones, y que las mismas consten en un informe medico forense, lo cual constituye la prueba por excelencia de las lesiones cualesquiera sea el tipo, así como la declaración del experto que ratifique su contenido, lo cual no fue traído a juicio, siendo así las cosas este Tribunal considera que no quedo demostrado los hechos endilgados por el Ministerio Publico y que encuadro dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pues, requiere el legislador para la configuración del tipo penal antes descrito, que la conducta desplegada por el adolescente encuadre perfectamente dentro del tipo, además de ello, esa conducta debe quedar claramente demostrada a través de los medios de pruebas ofrecidos para el juicio. Durante la evacuación de las pruebas, no quedo demostrado la realización del hecho en los términos planteados en la acusación Fiscal, pues en el presente caso no solo basta las declaraciones testimónialas de quienes presenciaron el hecho sino que además estas deben ser contestes respecto a lo declarado, así mismo se requiere el informe forense que especifique la lesión sufrida por la victima, en ese sentido y ante la falta de certeza respecto a la realización del hecho objeto de Juicio conlleva necesariamente a declarar la absolución del mismo, por no haber prueba de la existencia del hecho, en consecuencia se le DECLARA ABSUELTO PENALMENTE, conforme a lo establecido en el articulo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

No Habiendo quedado demostrada plenamente la realización del hecho, la presente sentencia es absolutoria, en consecuencia se deja sin efecto cualquiera medida cautelar impuesta al adolescente durante el desarrollo del proceso y así se decide.

IV

Por los Razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ABSUELTO PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el adolescente P.L.M., Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 604 y 605 esjudem. Se exime de costas por ser la justicia gratuita. Publíquese la sentencia y déjese copia para el archivo: Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto de debate.

LA JUEZA PROFESIONAL,

NAYR H.D.T..

LA SECRETARIA,

ABOG: ZUJENNY FERNANDEZ

CAUSA N° 1M-53-08

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