Decisión nº 1CA-935-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL UNICO DE CONTROL

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 25 de Febrero de 2004.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N° 1CA-935-04.-

Juez: Abg. M.L.B.P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Defensor Público.

Abg. J.W.B..

Víctima : Contra la Propiedad.

Secretaria:

Abg. Carol A. Padrino.

Imputado(s): Identidad Omitida.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2.004), siendo las horas 10:20 a.m de la mañana, audiencia fijada para las 9:30a.m, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. M.L.B.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. W.I.N., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. J.W.B.R.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3ro. del Código Penal, sin embargo para el momento de la detención del adolescente imputado no mediaba ninguna orden policial por lo que solicito la nulidad del Acta Policial de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se desestime el procedimiento abreviado toda vez que hacen faltan diligencias por practicar, 2.-) En virtud que el adolescente no esta civilmente identificado solicito la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda la identificación solicito la imposición de las medida cautelar establecida en al artículo 582 a la que bien tenga lugar este Tribunal imponer, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso: Lo que paso de las sillas, éranos 4 personas, los otros 3 eran mayor de edad y se fueron corriendo, ellos la tenían y me agarraron a mi, las sillas estaban en la casa de una mujer que la apodan la Gorda, uno se llama Manuelito, vive también en el campito y Gregorio también vive en el campito, el otro lo conozco de vista y le dicen el Negro vive en el Chorrozco, ellos me convidaron a mi para ir a buscar esa silla, en lo que llegamos allá nos trajimos 4 sillas, que estaban afuera de la casa, una soga, un freno, una falceta, yo le entregué las dos sillas al Sr, las otras dos sillas la otra gente la escondió, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. J.W.B., quien expuso: Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en virtud de lo expresado por el adolescente, la Defensa Pública solicita: 1.-) se desestime la calificación de la flagrancia en virtud que el acta policial existen los supuestos para que se siga el procedimiento abreviado 2.-) La imposición de una medida cautelar en virtud de los principios establecidos 548, 540 y el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si el Tribunal considera pertinente decretar la detención para identificación que la misma se haga efectiva en el C.D.T.(V) , a tenor de lo dispuesto en el 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte se solicita de este Tribunal que tomando en consideración la declaración rendida por el adolescente se sirva instar al Ministerio Público, a los efectos de lograr si fuere posible o una Conciliación o una remisión, conforme a lo dispuesto a tales efectos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, algunas de las fórmulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, es todo.

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar que constan en el acta policial de fecha 23-02-04, suscrita por el Cabo Primero P.G.P., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Camaguán Estado Guárico, cursante al folio 5 de la causa, en la misma se evidencia que la detención del adolescente no fue en forma flagrante, ni tampoco mediaba orden judicial alguna para la detención del mismo, con lo cual se viola el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del acta descrita anteriormente, por el cual se detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna. Se mantiene vigente la denuncia sin número de fecha 23 de Febrero de 2004, realizada por el ciudadano N.J.T.T., cursante al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Se considera procedente la precalificación dada por el representante de la Vindicta Pública de delito de hurto Calificado tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y considera procedente continuar conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Por cuanto de en la presente audiencia no fue identificado plenamente el adolescente Á.A.A., esta juzgadora considera procedente acordar la Detención para Identificación hasta por noventa y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado el adolescente esta juzgadora considera procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad contenidas en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área del alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se considera procedente acordar Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que informe con carácter de urgencia los datos exactos a la persona a quién le fuere asignada por ese organismo la cédula de Identidad N° 19.388.534 SEXTO: Se considera procedente remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente. SEPTIMO: Se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad y el deber que tiene de portarse bien. Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referida a la nulidad absoluta del acta policial de fecha 23-02-04, suscrita por el Cabo Primero P.G.P., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Camaguán Estado Guárico, cursante al folio 5 de la causa, por violar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto se violó el derecho a la libertad personal consagrado en nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Con lugar la precalificación dada por el representante de la Vindicta Pública de delito de hurto Calificado tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y se continua conociendo la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 283 y 373 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención para Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta por noventa y seis horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones de éste Estado. CUARTO: Una vez identificado el adolescente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el área del alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que informe con carácter de urgencia los datos exactos a la persona a quién le fuere asignada por ese organismo la cédula de Identidad N° 19.388.534 SEXTO: Remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima de derechos fundamentales a los efectos de que realice la investigación correspondiente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

ABG. M.L. BUSTOS P.

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