Decisión nº 1CA-1446-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A. 25 de Noviembre del 2.008

198ª y 149ª

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1.446-08

Jueza: DRA. NAYR HDALGO DE TAQUIVA

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público: ABG. C.P.

Víctima : H.D.A. (OCCISO)

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO

Secretaria: YSAURI ROJAS

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza. NAYR H.D.T., la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal octavo Auxiliar del Ministerio Publico DR. LANDO AMADO, la defensa pública DRA. C.P., el ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y su representante D.C.V.. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa a los adolescentes sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día en fecha 17 de diciembre de 2006, iniciándose la misma mediante llamada telefónica procedente de la Oficina de Emergencia 171, donde informaron que en el Vecindario El Manglar del Sector Viento “A” , Municipio Biruaca, se encuentra una persona del sexo masculino, sin signos vitales, el mismo presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, en virtud a ello se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, integrada por C.F.N. y A.P., al sitio del suceso, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano A.F.G., quien impuesto el motivo de su presencia manifestó ser hermano de la persona fallecida, aportado los datos del occiso quien en vida respondiera al nombre de A.H.D., trasladándose al sitio del hecho ubicado en el Fundo La Creación Vecindario El Manglar, Sector Viento “A”, Municipio Biruaca, donde se practico la inspección ocular y levantamiento del cadáver, sosteniendo entrevista con la ciudadana: V.D.R.D.C., quien informo que el día de hoy como a las siete de la mañana su concubino se encontraba desayunando y llegó su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le dijo que iba a ordeñar una vaca, entonces su progenitora le contesto que ya la habían ordeñado, ya que el hoy occiso lo había hecho, luego su hijo le dijo que le prestara la bácula, porque iba a cazar gabanes en el caño el Maglary, pero su progenitora le dijo que no se la iba a prestar porque sabía que la bácula no tenia cartuchos, no le puso cuidado y se puso a terminar de cocinar, luego su hijo entro al cuarto donde se encontraba la bácula y sale hasta donde estaba ella y el hoy occiso, donde ella al verlo le dijo que dejara quieta esa bácula en la casa que no tenía cartucho y le dio la espalda para terminar de cocinar, luego escucho un disparo y al voltear ve a su hijo con la bácula en sus manos y su concubino sobre la mesa, le grita a su hijo porque había hecho eso, donde él le contesto que lo hace pirque él lo había amanzanado de muerte y soltó la bácula y su hijo sale corriendo hacia el monte, desconociendo su paradero. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del autor, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra las Personas previsto en el Código Penal venezolano. Ahora bien, los hechos narrados anteriormente, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal. Esta representación Fiscal cuenta con suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde el adolescente imputado hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión del mismo y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:

MEDIOS DE PRUEBA:

-Testimonio de la ciudadana: D.C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, natural de San J.d.P., de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Sector El Manglar, Fundo la Creación Municipio Biruaca, titulara de la Cédula de Identidad Nº 11.753.493, teléfono 0414-4731765, quien expuso que era la siete de la mañana del día 17-12-06, por llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de madre del imputado de autos en la presente causa y testigo presencial del hecho. Esta ciudadana puede ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.

-Testimonio del ciudadano: A.F.G., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.218.988, residenciada en el Sector Buena Vista, Calle Principal casa s/n diagonal a la Alcabala de Las Cotúas, teléfono 0414-4472284, por llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de hermano del hoy occiso H.D.A., victima en la presente causa. Esta ciudadana puede ser ubicada en la dirección de residencia suministrada.

-Testimonio del ciudadano: VASQUEZ R.N.M., venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.P., soltero, profesión u oficio criador, residenciado en el Sector Los Arucos Fundo Buena Vista, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.317, por llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.

-Testimonio del ciudadano: VASQUEZ J.A., venezolano, mayor de edad, natural del Sector El Manglar Estado Apure, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Vecindario El Manglar, Fundo El Cañafitole Sector Viento “A”, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.391, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su carácter de testigo en la presente causa. Este ciudadano puede ser ubicado en la dirección de residencia suministrada.

-Testimonio de los Funcionarios C.F.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron labores de investigación entre ellas, experticia de reconocimiento legal e identificación plana del imputado de autos, así como otras diligencias las cuales quedaron plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.

-Testimonio de los Funcionarios A.G. y F.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guarico, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron labores de investigación entre ellas, experticia de reconocimiento legal, experticia hemática y química, las cuales quedaron plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.

EXPERTOS

-Testimonio de los Funcionarios C.F.D. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron labores de investigación entre ellas, inspección técnica, inspección al cadáver y levantamiento del mismo, y otras diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho habiendo plasmado oportunamente dichas actuaciones en las actas respectivas, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.

-Testimonio de la Dra. E.E.D.P., Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que, el mismo realizó el Protocolo de Autopsia a la víctima, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo.

-Testimonio del Dr. J.R.C., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que, el mismo realizó Medicatura Forense a la víctima, en la presente causa, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a esta ciudadana en el organismo respectivo.

Por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de CUATRO (04) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Seguidamente la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los alcances de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se les informo de manera clara y precisa, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, que me atribuye el Ministerio Público; Es todo.- En este estado la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. C.P., quien en uso del mismo expone: “En principio se quiere dejar constancia que en fecha 19-11-08, la defensa consigno escrito contentivo de promoción de pruebas, tal como lo establece el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez escuchada la admisión de los hechos de manera voluntaria la defensa solicita a este tribunal la imposición inmediata de la sanción con su respectiva rebaja tal como lo establece el artículo 583 de la citada ley especial y por cuanto mi representado previamente a la celebración de esta audiencia entrego a la defensa c.d.c. comunal de la comunidad donde el habita, la defensa la consigna en este acto, no como medio probatorio sino a los fines de reflejar la buena conducta del adolescente acusado. Es todo”.

Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, procede a admitir la acusación realizada por la Representación Fiscal, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico por ser legales, útiles para esclarecer los hechos y pertinentes puesto que guardan relación con los hechos a dilucidar en juicio y como quiera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al momento en que el Tribunal les cede la palabra manifestó en forma clara y sin coacción alguna que admiten los hechos objeto de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, a cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, sanción esta que se impone en consideración a los parámetros establecidos en el articulo 622 ejusdem, para determinar la medida aplicable, tal como la comprobación del hecho delictivo y la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual queda perfectamente demostrado con la declaración realizada por el adolescente al manifestar en esta sala que admite los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, la edad del adolescente y su capacidad para entender y cumplir la medida, no pudiendo analizarse los informes clínicos y social ordenada por no contar con los mismo para el día de hoy, en el cual se celebra la audiencia preliminar, no obstante haberse ordenado su practica, además de ello se toma en consideración la gravedad del tipo penal en el cual encuadra los hechos narrados en lel escrito de acusación que fuere llevado a la oralidad. Por otra parte la disposición de colaborar con la administración de justicia al admitir los hechos, de forma tal que se le pone termino al procedimiento de forma anticipada, evitando la realización de un juicio, conlleva a este Tribunal a imponer la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, rebajada hasta un tercio, ello en consideración de la violencia implícita en el tipo penal sobre el cual versa la causa. Así se decide.

Igualmente se admite las pruebas ofertadas por la defensa pública Dra. C.P., por ser legales, útiles y pertinentes.

Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa Publica, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se les impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo., se leyó y conformes firman.

La Jueza,

DRA. NAYR H.D.T.

…/…

FISCAL OCTAVO DEL M-P,

DR. LANDO AMADO

LA DEFENSORA PÙBLICA,

DRA. C.P.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA Nº 1CA-1.446-08

NHT/YR

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