Decisión nº 1CA-1446-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 27 de Noviembre de 2008.-

197º y 148°

ADMISION DE HECHOS

Celebrada el día de hoy veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, , oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano vigente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistido debidamente por LA Defensora Pública DRA C.P., escuchada de viva voz DEL precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en lo siguientes términos:

DE LOS HECHOS

por los hechos ocurridos el día por los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2006, en el Vecindario El Manglar del Sector Viento “A” , Municipio Biruaca, lugar donde se encuentra una persona del sexo masculino, sin signos vitales, el mismo presentando heridas por arma de fuego, quien en vida respondiera al nombre de A.H.D., informando la ciudadana: V.D.R.D.C., que ese día, como a las siete de la mañana su concubino se encontraba desayunando y llegó su hijo de nombre L.R.V., le dijo que iba a ordeñar una vaca, entonces su progenitora le contesto que ya la habían ordeñado, ya que el hoy occiso lo había hecho, luego su hijo le dijo que le prestara la bácula, porque iba a cazar gabanes en el caño el Maglary, pero su progenitora le dijo que no se la iba a prestar porque sabía que la bácula no tenia cartuchos, no le puso cuidado y se puso a terminar de cocinar, luego su hijo entro al cuarto donde se encontraba la bácula y sale hasta donde estaba ella y el hoy occiso, donde ella al verlo le dijo que dejara quieta esa bácula en la casa que no tenía cartucho y le dio la espalda para terminar de cocinar, luego escucho un disparo y al voltear ve a su hijo con la bácula en sus manos y su concubino sobre la mesa, le grita a su hijo porque había hecho eso, donde él le contesto que lo hace porque él lo había amanzanado de muerte y soltó la bácula y su hijo sale corriendo hacia el monte, desconociendo su paradero.

Los hechos narrados anteriormente, se califican como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal., ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como de las victimas y de expertos que realizaron diligencias de investigación. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar quien decide admitió totalmente esta Acusación aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas promovidas por las partes por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata del delito de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano, por cuanto el adolescente acusado, en Audiencia Preliminar, en forma voluntaria admitió que efectivamente participó en los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, quedando, entonces, evidentemente comprobado el hecho punible antes descrito.-

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, para que se les imponga de inmediato su sanción este Tribunal procede imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano, a cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, sanción esta que se impone en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 ejusdem para determinar la medida aplicable, tal como la comprobación del hecho delictivo y la comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual queda perfectamente demostrado con la declaración realizada por el adolescente al manifestar en esta sala que admite los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, la edad del adolescente y su capacidad para entender y cumplir la medida, todo ello conforme lo establece los artículo 620 literales “F”, 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADCON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “F” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628 y 622, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Es todo., se leyó y conformes firman.

La Jueza,

DRA. NAYR H.D.T..

La Secretaria,

ABOG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABOG. YSAURI ROJAS.

CAUSA N ª 1CA 1446-08

NHDET/YR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR