Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001059

ASUNTO : SP11-P-2005-001059

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: E.G.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de A.S. y J.d.C.G..

• DEFENSOR: Abogado J.R.P., Defensor Privado.

• DELITO: ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

• VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Mayo del 2005, siendo las 12:30 de horas del mediodía los efectivos militares, Sargento Segundo (GN) R.G.A., y Cabo Segundo (GN) Cardozo C.C., Distinguido (GN) J.L.C.Á. y (GN) Espinel Vargas Maikel, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el sector denominado El Diamante vía carretera Tres esquinas, específicamente en la finca denominada Villa Julia, le solicitaron permiso al encargado de la finca el Ciudadano G.S.E., para ingresar a un garaje adjunto a la vivienda, cuando observaron 6 recipientes plásticos, pimpinas, llenas de presunto combustible, denominado gasolina, para un total de 360 litros, dos tambores llenos de presunto combustible con capacidad para doscientos litros, para un total de cuatrocientos litros de combustible, y seis pimpinas y tres tambores, metálicos vacíos manifestando el ciudadano no tener ningún tipo de perisología para el almacenamiento y deposito del combustible.

DE LA AUDIENCIA

El Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado E.G.S., por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:

  1. - Testimoniales de: Rincón G.A., Cardozo C.C., Campos Á.J.L., Espinel Vargas Maikiel, Torres V.J. y L.E.V.S., J.E.S.Z..

  2. - Periciales referidas a: Informe Químico N° 0974, de fecha 01 de Junio del 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes

    Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso. Tales como los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

    A continuación, le es concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y se le mantenga su Medida Cautelar, es todo”..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 31 de Mayo del 2005, siendo las 12:30 de horas del mediodía los efectivos militares, Sargento Segundo (GN) R.G.A., y Cabo Segundo (GN) Cardozo C.C., Distinguido (GN) J.L.C.Á. y (GN) Espinel Vargas Maikel, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el sector denominado El Diamante vía carretera Tres esquinas, específicamente en la finca denominada Villa Julia, le solicitaron permiso al encargado de la finca el Ciudadano G.S.E., para ingresar a un garaje adjunto a la vivienda, cuando observaron 6 recipientes plásticos, pimpinas, llenas de presunto combustible, denominado gasolina, para un total de 360 litros, dos tambores llenos de presunto combustible con capacidad para doscientos litros, para un total de cuatrocientos litros de combustible, y seis pimpinas y tres tambores, metálicos vacíos manifestando el ciudadano no tener ningún tipo de perisología para el almacenamiento y deposito del combustible.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  3. -Acta de investigación Penal N° 287, de fecha 31 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado E.G.S., donde explican las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos.

  4. - Acta de entrevista de fecha 31 de mayo de 2005, corre al folio 08, realizada al ciudadano J.T.V., en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

  5. - Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo de 2005, corre al folio 09, realizada a Villamizar S.L.E., en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

  6. - Acta de Deposito de fecha 31 de Mayo de 2005, que corre al folio 16.

  7. - De la propia declaración del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde señala que llegaron los guardias a la finca y ellos me pidieron permiso para entrar, yo les dije que no, que si llevaban orden de allanamiento entonces me dijeron no traemos nada, nosotros vamos a entrar y cuando dijeron eso, de una vez se metió el sargento, y al pie se metieron los otros tres que iban, y fue cuando entraron y vieron los pipotes, que yo tenia dentro de un galpón y me preguntaron que hacia con la gasolina, les dije que eso era para el gasto de la finca, empezaron a preguntarme que porque para el gasto de la finca y les dije porque aquí se trabaja todos los días, que había, les dije que había un camión que trabaja todos los días cargando pasto, se carga pasto y caña, desde las cinco de la mañana esta prendido hasta las seis de la tarde, así dos marañas para los potreros, esta el motor del pica pasto, que esta desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, picando pasto, también de gasolina, hay una fumigadora de gasolina, y la motobomba que es la de bombear el agua que también es a gasolina, me dijeron que porque tenia la gasolina ahí, les dije que porque como haya tanto problema, cada vez que bajo a Rubio, le echo al camión, subo y le bajo una pimpina y a los ochos días vuelvo y echo, que eso es para el gasto, para no estar saliendo todos los días, entonces ellos me dijeron que no que se la llevaban la decomisaron y me llevaron de una vez a mi, los pipotes que están vacíos son los de echar melasa para el ganado, eso fue lo que paso, porque ellos no se dejaron hablar mas nada.

    CALIFICACION JURIDICA

    Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de ALMACENAR combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de almacenamiento de sustancias peligrosas.

    Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer a E.G.S., por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Prisión; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) meses de arresto.

    Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a E.G.S., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado E.G.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de A.S. y J.d.C.G., por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilicito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Rincón G.A., Cardozo C.C., Campos Á.J.L., Espinel Vargas Maikiel, Torres V.J. y L.E.V.S., J.E.S.Z.. Periciales referidas a: Informe Químico N° 0974, de fecha 01 de Junio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.

TERCERO

CONDENA al ciudadano E.G.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de A.S. y J.d.C.G., por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilicito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO.

CUARTO

SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado E.G.S., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de A.S. y J.d.C.G., por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Condena al imputado al pago de la multa de TRECIENTAS (300) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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