Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000132

ASUNTO : XP01-P-2006-000132

Fiscal: Abg. J.F.

Defensor: Abg. J.V.Q.

Secretaria: Abg. R.K.

Imputado: F.C.A.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez O.M. deV., la Secretaria R.K. y el Alguacil D.P., en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, de 29 años de edad, natural de San C. deR.N., Municipio Río Negro, soltero, obrero, hijo de F.D.C.A. (DF), y de R.A.C. (DF), residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 2, en esta ciudad a quien se le imputó la comisión del delito de trafico de droga en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 8 eiusdem, en perjuicio de la colectividad, así como por el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F., el Abg. J.V.Q., en su carácter de defensor público Cuarto penal, y el imputado de autos.

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos, que le dieron origen al escrito de acusación penal, expuso los fundamentos de la imputación con la indicación de sus elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables y los medios probatorios, señalando en relación a los hechos atribuidos al imputado que en acta policial de fecha 05 de Febrero de 2006, constaba, que siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraba una comisión integrada por los funcionarios, C/2 Pava Jackson, C/2 A.Y., Agte A.R. y Agte Efrit Astudillo, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, realizando recorrido específicamente cerca del Barrio 5 de Julio de esta ciudad, cuando se les acercó un ciudadano que se identifico como L.J.R.R., quien le informó acerca de un ciudadano de nombre F.C.A. apodado “El Socorro” que se encontraba cerca de la cancha que esta ciudad, ubicada detrás del preescolar de ese sector, vendiendo algo que sacaba de una lata pequeña y que el mismo ya en varías ocasiones lo había visto vendiendo algo a diferentes personas, los funcionarios se dirigieron al lugar con el ciudadano L.J.R.R., al llegar al sitio los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano apodado “el socorro” y este al ver la comisión policial intento darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera, pero rápidamente fue interceptado pues en su carrera tropezó y cayo, aprovechando esto los funcionarios policiales para aprehenderlo, en el lugar se le practico una inspección corporal realizada por el funcionario C/2 Yépez Alexander, lográndose incautarle un cuchillo de color plateado el cual lo tenia a la altura de la cintura, una lata de color rojo con el logotipo de Atún California, la cual tenía en su interior varios trozos de pitillos transparentes llenos de un polvo amarillento de presunta droga, que al ser contados arrojó la cantidad de Veintinueve (29) trozos de pitillos, todo este procedimiento se realizo en presencia del ciudadano L.J.R.R. quien fungió en ese momento como testigo presencial. Posteriormente el C/2 Pava Jackson hizo un llamado vía radio a la unidad radio patrullera, conducida por el C/2 J.S. a los fines de trasladar al imputado a la sede de la Comandancia General de Policía para realizar las actuaciones policiales correspondientes.

De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública representada por el Abg. J.V.Q. manifestó que mantenía la inocencia de su defendido que debía probarse en el Juicio; aparte de eso desde un principio la defensa solicitó en todas las audiencias la practica de los exámenes toxicológicos, las cuales fueron acordadas pero jamás llegaron los resultados, no se sabe si fueron positivos o negativos, situación a la que hizo referencia por considerar que su defendido era una persona consumidora. Afirmó que en el transcurso del Juicio se determinaría la inocencia o la culpabilidad de su defendido. El acusado se negó a rendir declaración, acogiose al precepto constitucional.

El presente Juicio se efectuó con Tribunal unipersonal en virtud que después de varios sorteos y convocatorias a constitución de Tribunal con escabinos, la misma no se logró, lo cual consta en las actas; la defensa solicitó se prescindiera del Escabinado y en su lugar se efectuara el juzgamiento del ciudadano F.C.A. con Tribunal Unipersonal, de conformidad con la sentencia N° 3744, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Diciembre de 2003.

Las Pruebas evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídas con la inversión del orden, motivado a la incomparecencia de los expertos. Se procedió en primer lugar a declarar a los funcionarios policiales.

  1. - funcionario A.O.Y.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.949.367, de 40 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó: que se encontraba de patrullaje por la entrada del 05 julio por la avenida Orinoco, un ciudadano los llamó y dijo que un sujeto sacaba algo de una lata, entonces él con sus compañeros y el cabo primero Betancourt y el agente Reyes se dirigieron al lugar, el ciudadano al ver la comisión hecho a correr, darse a la fuga luego tropieza y en ese momento lo interceptaron, le tomaron la lata que tenía en la mano, los compañeros colaboraron y le sacaron de la pretina del pantalón un cuchillo plateado con la cacha de plástico, en presencia del testigo revisaron la lata, sacaron la bolsa negra y en el interior tenía unos trozos de pitillos, los contaron en presencia del testigo, eran veintinueve (29). El funcionario ratificó el acta policial la cual suscribió. Dijo que cuando lo detuvieron él se encontraba bajo los efectos de una sustancia o bajo los efectos de una sustancia etílica, que él no era experto, pero más o menos la experiencia que tenía sabía que al momento estaba agresivo y para dominarlo tuvieron que ayudar los compañeros. No lo vio normal. Dijo que nació en Amazonas y conocía al acusado desde antes, vivía en el barrio 05 de Julio. Que tenía conocimiento de que el acusado era consumidor, pero de la parte de que vendía no tenía conocimiento. Es conocido en el sector como consumidor.

  2. - funcionario Reyes Henríquez Alexander José, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.105.246, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas,; dijo que el ciudadano se encontraba alterado y agresivo, que no podían los funcionarios con él. Por la experiencia que tiene consideraba que el ciudadano F.C. se encontraba bajo los efectos del alcohol o estaba alterado, tomado. Así como consume puede vender bajo el efecto del alcohol, que si puede vender. Así mismo dijo que no conocía al acusado, pero por ahí sonaba ese apodo como consumidor.

  3. - funcionario Efritts R.A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.524.098, de 22 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos quien ratificó el acta policial. Dijo que se encontraban patrullando por el Barrio 05 de Julio, cuando les hizo un llamado un ciudadano y les informó que cerca de la cancha estaba un ciudadano que estaba vendiendo algo que lo sacaba de una lata, se trasladaron al lugar que informó el ciudadano y al llegar al sitio, visualizamos al ciudadano quien salió corriendo y se cayó, y allí el Cabo Segundo A.Y. agarró al ciudadano y le quitó una lata de color rojo de atún estaba marcado con el nombre de California, en el momento estaban unas personas, los vecinos del barrio estaban diciendo palabra obscenas, luego el Cabo Segundo A.Y., sigue revisando al ciudadano donde le saca alrededor de la cintura un cuchillo, luego el cabo Segundo Pava Jackson, llama a la Unidad para trasladarlo al ciudadano al Comando. Para el momento cuando le quitaron la lata no vio el contenido eso lo visualizó en el comando.

  4. - ciudadano L.J.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.575.011, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: que él iba subiendo hacia su casa, iba pasando la comisión y el policía lo llamó para que sirviera de testigo, tenían al señor esposado con un potecito, un poco de pitillos, lo llevaron al Comando e hicieron un acta allá. Dijo que la droga estaba tirada, en el piso, que él trabaja en la policía repartiendo la comida adentro. Se hizo constar que el testigo en primer lugar señaló que el acta policial la firmó sin leerla, pero posteriormente se retracto y dijo que lo que decía en el acta era lo que el había dicho.

  5. - funcionario J.F.B., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.949.845, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el acta policial, manifestó: que era motorizado en aquel tiempo ahora pertenecía a la división de patrullero, les tiraron un dato de que supuestamente estaban vendiendo droga en el barrio 5 de Julio, un señor con short, una franelita y que tiene al lado un potecito fueron él y un compañero motorizado, cuando le pidieron la cédula el hombre se les fue encima con un cuchillo empezó a gritar, le encontramos 8 pitillos, y tenía 28 pitillos al lado en un potecito, estaba en un estado de ebriedad, supuestamente estaba vendiendo droga a menores de edad, eso fue un escándalo todo el barrio 5 de Julio les cayó arriba, entonces pedió apoyo a la 621 en aquel momento, era una unidad grande para montar al hombre en la patrulla eso fue un vaporón, lo pasaron al órgano competente. No lo vio vender nada.

Visto que no compareció ningún otro testigo, ni los expertos, habiendo sido suspendido el Juicio una vez por esta razón y ante la imposibilidad de hacerlos concurrir por la fuerza pública, no queda más que continuar el juicio sin las testimoniales faltantes y las declaraciones periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley adjetiva Penal.

Se ordenó la incorporación de las siguientes pruebas documentales a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron puestas a la vista de la defensa y leídas por el Fiscal: 1- Acta policial suscrita por el C/1 (FAP) J.B., Jefe de Grupo de la brigada motorizada, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de fecha 05-02-2006. 2- Acta de Aseguramiento de sustancias, suscrita por el funcionario C/1 (FAP) Chacín Wilmer, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía de Puerto de fecha 05/02/2006. 3- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, fecha 06/02/2006. 4- Experticia Química Nro. 9700-133-277, suscrita por los funcionarios expertos J.A. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, de fecha 13-03-2006., practicado a: 1 - Un (01) segmento de bolsa plástica, teñido en color negro, de forma irregular, contentivo de: 1 -Veintinueve (29) segmentos plásticos de los denominados pitillos, elaborados en material sintético (plástico) traslucidos de 1.5 cm., de longitud. 2- Un (01) instrumento punzo cortante de los denominados “Cuchillo” elaborado en metal, con una (01) hoja de corte, de 15 cm. de longitud y 3 cm. de ancho, en su parte prominente, dicha hoja exhibe inscripciones identificativas donde se lee “tramontina”, la empuñadura esta formada por material sintético (plástico) teñido en color blanco. La pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) receptáculo de los utilizados por la empresa Mavesa, SA., para producto conocido como atún, la pieza en estudio exhibe inscripción donde se lee “California” presentando signos de oxidación. Contenido: 1 -Polvo y fragmentos de color beige presumiblemente alcaloide. 3.- Residuos de polvo peso neto: cuatro (04) gramos con ochocientos miligramos, componente: Cocaína Base (Bazuco).

Una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas, el Tribunal observó la posibilidad de una calificación Jurídica nueva que no había sido considerada por ninguna de las partes. El acusado fue advertido, del cambio de calificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes por el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero su defensa manifestó que no necesitaba más tiempo para preparar su defensa y el acusado se negó a rendir nueva declaración, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de quien aquí suscribe la conducta punible puede ser adecuada al tipo penal de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica Especial suministra la definición de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que establece lo siguiente: Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto; en este caso quedó demostrado que la droga le fue incautada corporalmente al acusado, por otro lado no fue demostrado por el dueño de la acción penal, que el acusado estuviere distribuyendo la droga, ya que ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo vio realizando la conducta que se pudiera adecuar al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tampoco le fue incautado dinero alguno que pudiera hacernos pensar que efectivamente estaba distribuyendo droga, lógicamente si una persona se encuentra en esa actividad lo hace entre otras razones con fines de lucro, dicha distribución no es gratuita y menos en la forma, que como señaló el Representante de la Vindicta Pública fue aprehendido en flagrancia. No fue incorporado ningún otro testimonio que llevara la certeza al sentenciador de la comisión del delito de distribución.

Se evidenció de dicha aprehensión la incautación de una droga, la cual después de la experticia química resultó ser bazuko con un peso de cuatro (4) gramos, no es suficiente para llevar el convencimiento interior del Juez la incautación corporal o en el espacio que controle el sujeto activo de la sustancia prohibida para adjudicarle el tipo penal de distribución, es necesario que existan otros elementos de convicción que lleven la certeza material y el convencimiento interior del Juez de que es ese delito y no otro. El Representante de la Vindicta Pública no demostró la existencia material de ese ya tantas veces mencionado tipo penal de distribución; quedó demostrado por las razones anteriormente explicadas que si había un delito pero es el delito de poseer ilícitamente una determinada cantidad de sustancia prohibida.

Así mismo, es oportuno señalar que uno de los funcionarios que efectúo la detención, señaló que el acusado era conocido en barrio como consumidor dicho que concatenado con el señalamiento efectuado por la defensa sobre el pedimento reiterado de la práctica de examen toxicológico a su defendido sin haber obtenido resultado alguno que determinara la condición de consumidor o no del ciudadano F.C., aporta una duda al proceso de si efectivamente era o no consumidor y esa duda da origen al principio “in dubio pro reo”, beneficiando al acusado. Para efectuar el cambio de calificación se evaluó que no fue demostrada la conducta que se adecuaba al tipo penal de distribución y de igual forma que tampoco se demostró la condición de consumidor pero no es menos cierto que con respecto a este punto hay dudas, en cualquier caso aceptando el dicho del funcionario policial vecino del acusado de que, este es conocido en el barrio como consumidor, aunado a los señalamientos realizados por la defensa referidos a que no se recibieron los resultados de los exámenes toxicológicos practicados al acusado, fallas que no son acreditables a este, más sin embargo la cantidad incautada en su poder supera considerablemente la cantidad preestablecida y permitida en la norma penal de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de para el consumo personal, materializándose entonces el tipo penal al que hemos hecho referencia.

Por todos los razonamientos arriba expuestos, el enjuiciamiento se realizó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de Ley que rige la materia.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el Ministerio Público desistió de la acusación por este delito en virtud que no constaban en las pruebas documentales la experticia del cuchillo incautado, que debía proporcionar al Juez la certeza de que se materializó la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca y mediante la cual no quedara duda de que dicha arma necesitaba una autorización de la autoridad competente, para su porte.

El Representante de la Vindicta Pública insistió en su acusación Penal con la calificación Jurídica otorgada en el escrito de acusación en contra del ciudadano F.C.A., es decir por el delito de trafico de droga en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y argumentando con fundamento en la decisión de la sala de casación Penal del magistrado Angulo Fontiveros del 28-03-2000, expediente 699098, en el cual indicó que se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y a su vez hasta es una preposición que sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades. Ahora bien toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos (2) gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión sino la contemplada en el artículo 34 eiusdem, como constitutiva de los delitos de tráfico de sustancias prohibidas en la mencionada ley u otros comportamientos relacionados con éstas cuya posesión en sentido estricto o lato es un presupuesto de tales comportamientos tipificados en los artículos 34 y 35 para la época.

El Tribunal se apartó y rechazó el planteamiento del Ministerio Público, por varias razones: en primer lugar la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra revestida del carácter vinculante que posee la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar la Jurisprudencia señalada está referida a una Ley derogada y aquí aplicaríamos la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir si la Ley a la que se refiere la Jurisprudencia se encuentra derogada es lógico aceptar, que esta también se encuentre derogada ya que no puede ser aplicada una Jurisprudencia referida a tipos penales que además, de contemplar mayor pena no se encuentran vigentes para el momento, sumado a que dicha jurisprudencia no guarda relación con la Ley vigente, y por lo tanto inaplicable por violatoria de los Derechos Humanos; en tercer lugar en caso de duda siempre se aplicara la Ley mas favorable al Justiciable de conformidad con el primer aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuarto lugar “el tiempo rige el acto” y en consecuencia se aplicará la Ley vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Es conocido por los Administradores de Justicia que conformamos concurrentemente con el dueño de la acción penal amén de otros sujetos y/o partes el Sistema de Justicia Venezolano que actualmente se encuentra en vigencia una nueva Ley, que rige la materia de drogas publicada en fecha 26 de Octubre de 2005, que sustituyó a la Ley anterior conocida como Lossep. Resultaría violatorio de los Derechos Fundamentales del Justiciable, desde todo punto de vista, que se aplicara una Jurisprudencia del año 2000 a una Ley que entró en vigencia cinco años después de pronunciada esa Jurisprudencia.

Ponemos especial atención que encontrándonos regidos por un proceso acusatorio desde hace siete años, se busquen las formas de introducir vicios que fueron propios del sistema inquisidor, cuando la función del dueño de la acción penal es demostrar con el derecho los hechos que imputó y por los que acusó respetando las formalidades y derechos del justiciable sin importar el delito cometido.

El proceso es uno solo para todos los ciudadanos, sin olvidar que el principio de inocencia es una de las garantías procesales que por mandato constitucional debe ser protegida de vulneración, y es de taxativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin importar el delito y el bien jurídico tutelado por el Estado que resulte vulnerado.

En aplicación de la apreciación de las pruebas, a la cual se encuentra sometido el administrador de Justicia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia otorga valor probatorio a los testimonios de los funcionarios que practicaron el procedimiento A.Y., A.R. , Astudillo Efritts quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano F.C. al ver la comisión de la Policía echo a correr con una lata de atún en su manos y al detenerlo le incautaron dentro de la lata de atún unos pitillos, varios pitillos un total de veintinueve (29) contentivo de bazuko para un peso de cuatro (4) gramos. Así mismo se otorga valor probatorio al dicho del ciudadano L.R. testigo presencial de la aprehensión del acusado. Se otorga valor probatorio a las actas policiales las cuales fueron ratificadas por los firmantes, así también se otorga valor probatorio al acta de la experticia química, que aunque no fue ratificada por los expertos que la practicaron, se vasta por si misma y tiene valor probatorio amen de que fue incorporada oportunamente, decretada lícita, pertinente y necesaria en la debida oportunidad procesal.

Lo procedente y ajustado a derecho es determinar la pena que corresponde por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno a dos años de prisión, para aquellos que ilícitamente posean, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31, 32 y al del consumo personal, debiendo aplicarse el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos divididos entre dos, obteniéndose el resultado una pena de un (1) año y seis (6) meses, empero como no existen circunstancias agravantes para este delito y en virtud que el acusado se hace acreedor a una circunstancia atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que no presentó mala conducta predelictual ni se demostró que hubiere estado sometido a proceso penal anterior, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho es bajarle la pena al limite inferior sin bajar de este por lo que en definitiva la pena a ser impuesta es de un (1) año de prisión mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: con respecto a los hechos acaecidos en el Barrio 5 de Julio en fecha 05-02-2006, encontró suficientes elementos para considerarlo culpable de esos hechos y en consecuencia condenó al ciudadano F.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.325.137, ampliamente identificado al inicio a cumplir la pena de un (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 concatenado con el artículo 2 numeral 22 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decidió.- Segundo: Absolvió al ciudadano F.C. por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no fue demostrado que el arma incautada requería permisología de la autoridad competente. Así se decidió. Tercero: se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

El texto completo de la sentencia se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplió con la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, así como también con la garantía a los derechos fundamentales del justiciable.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia de presente decisión, la cual es objeto del recurso de apelación. Remítase el presente asunto al Tribunal de ejecución, en el momento oportuno. Cúmplase.-

La sentencia fue dictada con fundamento en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Segunda de Juicio,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. R.K.

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