Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000027.-

Puerto Ayacucho, 20 de marzo de 2.007

Años 196° y 147°

JUEZ PROFESIONAL: ABG. E.D.M.H..

JUECES ESCABINOS: R.A.H.M. Y R.M.G..

SECRETARIA: ABG. K.A.S.

ACUSADO: I.A.G.,

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.V., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.F..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primera Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por el voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

I.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Urbana-Estado Bolívar, nacido el día 22-08-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.382.147, domiciliado en el Sector Morichalito, Población de Los Pijiguaos, calle Samariapo cerca de la Panadería.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 27 de febrero de 2007 y 13 de marzo de 2.007, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada I.V., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 08 de mayo de 2.007, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano I.A.G.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 27 de febrero de 2007 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas Abogada I.V., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, exponiendo sus alegatos de modo, tiempo y lugar, otorgando la calificación TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando la condenatoria del acusado en la definitiva, señalando que el hecho quedará demostrado con la declaración de los expertos y testigos durante el debate.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Privada Abogada E.F. al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura señalo “En esta oportunidad procesal, que es la que nos da el legislador donde precisamente se van a tratar los hechos para conducir si efectivamente I.A. es acreedor de alguna conducta de ilícito penal, que lo haga acreedor de una sanción. De los hechos explanado por el Ministerio Público, la misma manifestó claramente como sucedieron los mismos. Si bien es cierto que cursa una experticia química, se plasma que es cocaína base bazuco, en la cantidad de 46 gramos con 300 miligramos, pero también destaca que se trata de un envoltorio que estaba adherido en el asiento, luego de percatarse del mismo, los funcionarios mandan a subir a las personas nuevamente para ver quien se iba a sentar allí. Si bien es cierto que la estaban desplazando de Puerto Ayacucho a otra parte, también es cierto que estaba adherido a un asiento en el cual un autobús encaba agarra hasta 43 personas. No se puede señalar que estaba ocultando. Vamos a imaginarnos que en el peor de los casos, sea donde la defensa vaya sentada, me van a imputar eso a mí, es posible que también a lo largo de la mañana haya habido otra audiencia y alguien lo dejo allí pegado del asiento. Es por ello que tenemos el artículo 26 contemplado en nuestra carta magna. Lamentablemente este ciudadano se sentó en ese asiento. En reiteradas oportunidades, en etapas ya precluidas, se solicitaron multitudes de veces la revisión de la medida, en este sistema penal, en el cual se les da la participación ciudadana, es necesario que tengamos mucho cuidado con la transparencia de la administración de justicia, lo que significa mover todo el aparato judicial. No obstante, aperturado como ha sido este juicio, vamos a tomar como nuestras las pruebas aportadas por la parte acusadora, para lo cual la misma manifestó la forma en que ocurrieron los hechos. El hoy acusado no desplegó ninguna conducta que lo pueda hacer acreedor de sanción alguna”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal, que no deseba declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

FUNCIONARIO (GN) C.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.268, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “ que el día 09 de enero aproximadamente a las 09:00 p.m., me encontraba de servicio, para ese momento cumplía funciones de servicio de inspección, cuando se observo un vehículo de trasporte publico, proveniente de la localidad de Puerto Ayacucho, una vez ubicado frente al punto de control, se le ordeno ubicarse del lado izquierdo del eje carretero, el guardia Enrique procedió a identificar al conductor y le solicita permiso para dirigirse a los usuarios y que los mismos debían bajarse, una vez abajo, se procedió a efectuar la inspección en los asientos de la unidad interna, el guardia Enrique en la parte de atrás de la unidad observo en el asiento que esta al lado de la ventanilla izquierda de la unidad, en el asiento 27 un envoltorio forrado con cinta de embalar color marrón, procedió a bajar el cojín y me informo lo que había en la parte de atrás, procedió a solicitar a los usuarios que abordaran la unidad para ver quien se sentaba en ese lugar, una vez arriba todos, se solicito la colaboración de dos usuarios de la parte delantera para que lo acompañen a la parte trasera del autobús, una vez allí se saco el envoltorio, el cual se abrió en la presencia de los testigos, luego se le traslado con los testigos al malecón del muelle, se le hizo lectura de los derechos ”, es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: “¿Diga el sitio exacto donde se encontró el envoltorio? Debajo del cojín en el asiento 27, del lado izquierdo. ¿Cuándo menciona debajo del cojín, entendemos que estaba escondido o tirado en el suelo? Prácticamente los cojines de la unidad son sueltos, al levantarlo se puede ver, viene oculta. ¿Diga usted si estaba en el momento preciso en que levantan el cojín? Si. ¿Pudo observar el envoltorio? Si. ¿Recuerda si al lado de esta persona se encontraba otra? Al lado estaba vacío, en la parte de atrás había solo una persona. ¿En que parte exactamente estaba? En el tercer asiento, eran de cinco, el estaba en el de la ventanilla. ¿Al lado de el? Nadie. ¿Diga usted si por sus máximas de experiencia y sus instrucciones, al momento de los testigos ver lo que contenía, podría señalar que se trataba de droga? Por el color y el olor penetrante, automáticamente para uno se presumía que era droga. ¿Cuántos testigos había? Dos”.

Se le otorgo el derecho de palabra de la defensa quien realizó las siguientes preguntas: “¿Cuándo el funcionario Enrique aborda por primera vez la unidad, quien sube con el? El entra y yo estoy en el borde de la puerta. ¿O sea que dentro de la unidad no quedo nadie? El conductor que verifica la inspección. ¿Alguien de los pasajeros, llego a manifestarle quien era la persona que había ocultado ese paquete en ese asiento? No. ¿Cuándo Enríquez sube solo, que le manifiesta? Que en la parte posterior, en uno de los asientos hay un envoltorio color marrón ovalado, allí procedo a indicarle a los pasajeros que suban para verificar quien va allí”.

La Juez profesional les pregunta a los jueces escabinos si desean interrogar al testigo a lo que el Juez escabino R.M.G. manifestó que no deseaba, inmediatamente el juez escabino R.A.H.M. expreso su deseo realizar una pregunta al testigo siendo la siguiente: “¿Le hicieron prueba dactilar al paquete para ver si son del ciudadano acusado? No se efectuó esa prueba.”

La Juez realizo las siguientes preguntas: “¿Cuándo mandan a bajar a los pasajeros, no se llevan testigos para observar lo que hay dentro de la unidad? El conducto es el responsable de ver lo que hacen los efectivos y en su defecto el colector. ¿Revisaron todos los asientos del autobús? Correcto. ¿A que le llaman jefe de pista? El responsable directo de la inspección del vehiculo, pasajeros, el que asume la responsabilidad de las novedades que puedan ocurrir. ¿En el momento de hacer la inspección, el que comanda esa acción es el jefe de pista? Si. ¿Ustedes cuando consiguen la sustancia la dejan allí debajo o la retiran? Como no esta presente el presunto imputado, se deja allí, para ver quien va allí. ¿Cuándo el señor se sentó? Automáticamente era el. ¿Los testigos? Eran de los primeros asientos de la unidad “.

De inmediato la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. I.V. solicita el derecho de palabra y manifiesta “que se acoge a lo dicho por la Juez y comparte el criterio de que es necesaria la presencia de estos testigos y solicito de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal se admitida como prueba nueva la declaración del conductor y el colector del vehiculo, por ser hecho nuevo que ha surgido a lo largo del debate”. Seguidamente la Defensora Privada, Abg. E.F., manifestó “ no estar de acuerdo con la solicitud formulada por la Representación Fiscal, por cuanto considera que esa no es una nueva prueba ya que se tenía conocimiento desde el inicio que ambas personas estaban en el vehículo”. De seguidas la ciudadana Juez, considera procedente y ajustado a derecho, la incorporación de las pruebas testimoniales del conductor J.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº o 8.851.870 y el colector que acompaño la unidad ese día, en el trasporte público Caicara de Amazonas con las siguientes características: tipo ENCAVA, color blanco verde amarillo, placas 2966AF, por cuanto del acta policial de fecha 09 de enero de 2006 suscrita por los funcionarios C/2 (G.N) T.C.G., Titular de la Cedula de Identidad 10.922.268 y el G.N Leal L.E., Titular de la Cedula de Identidad 16.477.895 adscritos al primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, quienes que de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se observa que desempañándose en el servicio de inspección en el punto de control Fijo Provincial al ver una unidad transporte público Caicara de Amazonas con las siguientes características: tipo ENCAVA, color blanco, verde y amarillo, placas 2966AF, identificaron al conductor J.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.851.870, procedió el G.N. Leal L.E. a bajar a todos los pasajeros con su respectivo equipaje para realizar un chequeo de rutina y una vez que los pasajeros se encontraban fuera del transporte, los efectivos procedieron a revisar la unidad encontrando debajo de uno de los asientos, específicamente debajo del cojín del asiento 27 un envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón, dejando el efectivo el envoltorio en su lugar y al terminar con la inspección de los pasajeros y del equipaje, permitió que los pasajeros subieran a la unidad, y una vez que todas las personas se ubicaron en su sitios, le solicito a dos ciudadanas que los acompañaran las cuales respondieron a los nombres de C.B.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nro 14.449.982 y Bravo Y.J.T. de la Cedula de Identidad Nro 15.245.294 a los fines que se dirigieran a las parte de atrás y observaran el procedimiento que iban a realizar dirigiéndose al asiento 27 donde el efectivo había observado el envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón y en la que se verifico que el asiento era ocupado por el ciudadano quien fue identificado como I.A.G.P.T. de la Cedula de Identidad Nro 19.382.147 procediéndose a realizar posteriormente los tramites de ley, verificando esta juzgadora que del acta policial no se desprende que al momento en el que los efectivos de la Guardia Nacional abordan la unidad de transporte a los fines de realizar el chequeo de rutina se encontrara presente algún testigo, y una vez escuchada la declaración del funcionario de la Guardia Nacional C/2 C.G.T., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.268, en la cual manifestó que cuándo realizan las revisiones dentro las unidades de transporte el conductor es el responsable de ver lo que hacen los efectivos y en su defecto el colector, dando entender en su declaración que se encontraban presente al momento en el que se consiguió el envoltorio, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal admite las testimoniales J.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.851.870 y del colector de la unidad, por considerarlas necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ya que de la interpretación de la norma adjetiva se desprende que el Tribunal de oficio o a petición de parte se puede ordenar la recepción de una prueba si en el curso del debate surgen hechos y circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, siendo además que la prueba surge de la declaración del funcionario quien menciona a los testigos que junto a él observaron un envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón en el asiento Nro 27 de la unidad de transporte. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Privada, Abg. E.F., quien expuso “Interpongo recurso de revocación, de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallo que ha emitido este Tribunal, en las siguientes condiciones, primero, el articulo 280 y siguientes del código establecen que se tendrá la fase del juicio Oral para la recolección de todos los elementos de convicción para la defensa del imputado (sic). De las investigaciones, se evidencia que los hechos ocurrieron en un vehiculo de transporte publico, si ocurre un allanamiento dentro de mi casa, es necesario identificar a las personas, ni siquiera se acompaño el listin de pasajeros, si se admite, como en efecto se admitió como nuevas pruebas, que no son tales, el Ministerio Público venga (sic) a realizar actos que no son propios, tenemos una fase de investigación suficientemente amplias, tienen 30 días de investigación, 15 de prorroga, 45 días una persona detenida para saber que hecho se le imputa, es por ello que planteó mi recurso de revocación, reitero que se violan principios procesales de rango constitucional, por cuanto se esta aplicando una dilación indebida (sic)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso que esa representación Fiscal hizo todo lo concerniente para buscar las pruebas que no solo lo culparan, sino que lo exculparan, que posee un oficio por el cual se solicito el listin de los pasajeros, este oficio fue ratificado muchas veces, es algo que bien pudo haber solicitado la defensa y la misma no se molesto en trasladarse a ese sitio a obtener esa prueba, la defensa en una de las audiencias, estando aquí las personas necesarias para tomar las muestras de sangre y orina, el acusado se negó a tomarse tales pruebas, el Ministerio Público no tenia conocimiento que al momento de realizar el procedimiento estaban allí el conductor y el colector, sino también hubiese solicitado la declaración, que el Ministerio Público esta en la búsqueda de la verdad, no se quiere condenar por hacerlo, no se quiere tener personas inocentes en el reten policial, perfectamente que pasaría si estos ciudadanos dicen que no estuvieron presentes, que no se dice que sean inocentes, pero esto los ayudaría generaría la contradicción de lo dicho por los funcionarios. De seguida este Tribunal en cumplimiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió el recurso interpuesto en los siguientes términos una vez escuchado el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Privada, Abg. E.F., de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchados los alegatos del Ministerio Público, considera quien aquí decide que es necesario la búsqueda de la verdad y la transparencia del proceso, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que a través de las testimoniales del conductor J.G.B. y el colector se esclarecerá los hechos hoy debatidos en el presente proceso, no considerándose que con la admisión de la prueba solicitada por el Ministerio Público se violan normas de carácter procesal y constitucional y menos se estaría incurriendo en retraso procesal . Así mismo se insto al Ministerio Público a los fines de que gestione lo conducente para la comparecencia de los testigos a la continuación del debate Oral y Público.

J.G.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.851.870, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Yo manejo un autobús, ese día llegue a la alcabala, se baja el muchacho con el listin, y cuando se devuelve nos vamos, cuando me paro el guardia manda a bajar a dos colombianas, las llevan abajo, luego mandan a bajar a todos los pasajeros, el guardia dijo que consiguió algo en la butaca 27, algo que yo no lo vi, luego que revisaron el autobús, agarraron a dos pasajeros de testigos, en ningún momento me llamaron para nada, se lo llevan a la mesa con los dos testigos, los funcionarios anotaron mi nombre y me fui ”.

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: “¿Estuvo presente durante la inspección? Yo me baje del autobús, se subieron más de cinco guardias, yo me vine a enterar que fue lo que consiguieron cuando estaba en el escritorio. ¿Cuándo llegan los funcionarios ordenan que se bajen todos? Si. ¿Señalo que venían dos colombianas, que andaban juntas? si. ¿Una estaba al lado? Una estaba en el puesto 26 y la otra en el 8 y 7. ¿En otras oportunidades la ha visto viajar? Si. ¿Siempre viajan juntas? Si. ¿Las otras oportunidades se han colocado en un mismo puesto? Si. ¿Una vez que detienen el vehiculo, solamente bajan a esas dos ciudadanas, logro oír el por que? No, porque se las llevaron a la churuata. ¿En que otro lugar? Se que es el 27 porque se hizo famoso. ¿Luego que se bajan, suben los funcionarios, ordenan que todos se suban? Si. ¿En que momento lo encuentran? Luego que todos suben es que bajan al muchacho. ¿Por su conocimiento, podría explicarnos, una vez que se levanta la butaca, como es el asiento por debajo? Si, son 5 butacas juntas, se pueden rodar entre butacas, hay un espacio más o menos libre. ¿Si coloco un libreta? No, la libreta pesa mucho, tiene que ser un papel, lápiz. ¿Ese autobús iba hacia donde? Hacia Bolívar. ¿En el trayecto hay curvas? Si, saliendo de aquí hacia la alcabala hay curvas. ¿Al momento de hacer la revisión estaba el colector del autobús? Si estaba pero es muy difícil conseguirlo, el se fue para Maripa, yo pase hablar con la mamá y no han dado como avisarle. ¿Los funcionarios de la guardia solamente detienen a una persona o también se llevan a las colombianas? Si, se quedaron en la alcabala, no se si se los llevaron, pero allí se quedaron. ¿Logro escuchar de los funcionarios si estas ciudadanas, es decir si había sospecha? Yo escuche un guardia, que no se quien es, que dijo que ellas habían tenido problemas en Pijiguaos por eso mismo”.

Se deja constancia que la Defensa manifestó no tener preguntas que formular.

La Juez realizo las siguientes preguntas: “¿Al pasar por la alcabala, hacen su parada respectiva? Si. ¿Allí bajan a todos los pasajeros? No, cuando ya nos íbamos, sale un guardia corriendo de allá adentro y nos dice que nos paremos, porque vieron a una de las colombianas que iba sentada en la parte de adelante. ¿Allí las bajan a ella? Si, las mando a bajar a las dos, luego si los bajan a todos, de allí revisaron butaca por butaca y consiguen eso. ¿Luego que los bajan a todos, quienes suben? Ellos solos. ¿ y Luego que más ocurrió? Bajaron a todos, y dejaron dos testigos de aquí de Puerto Ayacucho, sacaron lo que había encontrado, pero yo lo vine a ver fue en la mesa que esta afuera ¿De que color era lo que vio? Marrón. ¿De que tamaño? Como el tamaño del agarradero de un sello. ¿Qué le dijeron? Que era como base. ¿Cuándo los bajaron, que dijeron, que a quien le pertenecía? Supuestamente al muchacho. ¿La otra muchacha donde venia? En el asiento 26, desde que salimos de aquí porque yo iba full”.

La Juez Presidente le cedió a la Representante Fiscal Abg. I.V., el derecho de palabra quien expuso: “Esta representación, una vez escuchada el testimonio del conductor, que es una de las personas clave y fundamental para aclarar los hechos, para lo cual la defensa tuvo mucha objeción, ejerciendo recurso de revocación y recurso de apelación por el mismo hecho, siendo considerado para esta representación fiscal que era gran importancia y siendo que quedo plasmado la contradicción de los funcionarios y una vez escuchado lo manifestado por el testigo de todas las preguntas formuladas, renuncio formalmente a todas las pruebas que fueron promovida, en lo que concierne a todos los testigos penales, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad penal, esta demostrada que la droga la traían esas ciudadanas colombianas, no se plasma de manera pormenorizada la forma en que ocurrieron los hechos, solo plasmaron lo que se incauto, considero que al ciudadana I.A. se le debe dar la libertad inmediata y solicito la Absolutoria en la presente causa”.

La Defensa Privada abg. E.F., solicita la palabra y expone: “Si no obstante el pedimento que ha hecho la Fiscal del Ministerio Publico no fue intención de la defensa obstaculizar, este ciudadano J.G. si aparecía en las actas del proceso desde el momento del inicio, es por ello la oposición, no obstante que mi defendido pensaba declarar al final del debate oral, se presume que estas ciudadanas colombianas eran las que podían ser las responsables de este ilícito por que no tenemos la seguridad, pero es así que día a día se causan graves daños, este ciudadano luego de 14 meses detenido, después de este tiempo es que se viene a determinar que este dicho era imprescindible, asimismo, desistimos conjuntamente de las pruebas promovidas en la presente causa, de todos formas no me queda mas que darle las gracias a este Tribunal, al Ministerio Público que es la primera vez que escucho que se solicita una absolutoria Asimismo, desistimos del Recurso de Apelación interpuesto, y que se remita copia certificada de la presente acta a la Corte de Apelaciones, por otro lado, la Juez Presidente preguntó si el acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 09 de enero de 2006 a las 9:02 horas de la noche, el ciudadano I.A.G.P. viajaba, a bordo del trasporte público Caicara de Amazonas tipo ENCAVA, color blanco, verde y amarillo, placas 2966AF y en el punto de control fijo Provincial perteneciente al primer pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional fue bajado de la unidad junto con los demás pasajeros por funcionarios adscrito al referido a cuerpo de seguridad a los fines de realizar un chequeo de rutina y en el cual avistaron debajo del cojín del asiento Nro 27 del vehículo un envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón, procediendo los funcionarios hacer subir a todos los pasajeros a los fines de determinar, quien era el que iba sentado en el referido asiento una vez que los pasajeros tomaron sus asientos los funcionarios solicitaron a las pasajeras C.B.F.C. y Bravo Y.J. que lo acompañara al asiento 27 donde se encontraba sentado el ciudadano I.A.G.P. quien fue trasladado a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro 9, con sede en el muelle de este estado.

La declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario de la Guardia Nacional C.G.T. se verifico, que el día 09 de enero de 2006 fue ubicado un envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón debajo del asiento nro 27 de la unidad de transporte, el cual no sabía a quien pertenecía por cuanto en momentos antes ordenarían a todos los pasajeros bajar de la unidad es por lo que los hicieron subir nuevamente, para poder así identificar quien iba sentado en el asiento donde se observo el envoltorio, no valorándose dicha deposición por cuanto al momento de la ubicación del material de interés criminalistico no se encontraban presente los testigo del procedimiento los cuales constan en el acta policial ni tampoco el conductor de la unidad de transporte tal como se evidencia de la declaración y del acta policial.

Igualmente se comprobó mediante la declaración rendida en el juicio oral del testigo J.G.B., el cual fue incorporado por solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal por cuanto de la declaración del funcionario de la guardia nacional el se encontraba presente en el momento en el que fue ubicado el envoltorio el cual constituye material de interés criminalistico y siendo que el testigo manifestó que una vez que llegaron al punto de control se bajo de la unidad a los fines que le fuera sellado el listin para proseguir con el viaje y cuando se monto nuevamente en la unidad para continuar con el viaje en ese momento justo cuando iba arrancar un guardia el cual se encontraba en la parte de atrás de la churuata del punto de control mando a detener la unidad por cuanto había visto a una pasajera de nacionalidad colombiana la cual se encontraba sentada en el asiento delantero detrás del conductor, inmediatamente el guardia se monto en la unidad y ordeno bajar a esa pasajera y a su compañera que iba en el asiento 26, situación esta que le extrañaba por cuanto las mismas acostumbraban a viajar siempre juntas y sentarse en puestos cercanos una vez abajo de la unidad el guardia se comunico con ellas y ordenaron que se bajaran todos los pasajeros, logrando escuchar a otro guardia que decía que ellas estaban acostumbradas a estar en estos problemas, cuando ellos se montaron a la unidad a realizar la inspección lo hicieron solos que eran como cinco guardias y el se había quedado abajo de la unidad, y que posteriormente mandaron a subir a todos los pasajeros y fue cuando con dos personas que iban en la unidad de transporte levantaron el asiento y sacaron lo que había ahí, que solo vio lo que consiguieron cuando lo pusieron en la mesa que estaba en el punto de control.

Estima el Tribunal Mixto como certeras su deposición, por cuanto al ser sometido al contradictorio en el juicio oral, estableció sin lugar a dudas la apreciación que tuvo sobre los hechos objeto de la presente, dependiendo de su ubicación en el espacio y tiempo, y permitió establecer como verdadero su contenido al no aparecer vestigios de mentiras que a juicio de éste Tribunal permitiesen desechar su contenido.

Tales deposiciones fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Amazonas formuló Acusación, por el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a través de las declaración rendida por C.G.T. quien con su carácter de funcionario que realizo el procedimiento en donde fue ubicado un envoltorio de forma ovalada forrado con cinta de embalar de color marrón debajo del asiento nro 27, el cual no sabía a quien pertenecía por cuanto en momentos antes ordenarían a todos los pasajeros bajar de la unidad haciéndolos subir nuevamente para poder así identificar quien iba sentado en el asiento donde se observo el envoltorio resultando que iba sentado el ciudadano I.A.G.P..

Asimismo, la ejecución del hecho punible en lo atinente a la declaración realizada por el ciudadano J.G.B., quien al momento de deponer en calidad de testigo refirió al Tribunal que el día de los hechos, él se encontraba fuera de la unidad y no observo el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, que lo conseguido por los funcionarios lo pudo observar fue en la mesa que se encontraba en el punto de control y que en el momento en la que solicitan que se detenga la unidad solo fueron bajadas las pasajeras de nacionalidad colombianas la cual una de ellas se encontraba sentada al lado del muchacho que supuestamente tenia debajo del asiento lo que ellos sacaron .

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado I.A.G.P. en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal Mixto considera que no fue posible establecer fehacientemente las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime cuando la representación Fiscal después de escuchar la declaración del testigo J.G.B. renuncia formalmente a todas las pruebas que fueron promovida, y solicita la absolutoria del acusado en virtud que considera que una vez escuchado lo manifestado por el testigo no puede atribuírsele ninguna responsabilidad penal, por cuanto considera que la droga la traían las ciudadanas colombianas y en el cual no plasmándose de manera pormenorizada la forma en que ocurrieron los hechos, solo dejándose constancia de lo que se incauto.

Es de hacer notar que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que determinen sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado en la ejecución del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual el Ministerio Público le formuló acusación, no pudiéndose ser demostrada por el Ministerio Público con la evacuación del acervo probatorio traído al acto de debate oral, así como tampoco pudo demostrarse dicho nexo causal de el hecho punible con la responsabilidad penal del acusado a quien le ampara el principio de presunción de inocencia que en ésta causa se consolidó a través de las contradicciones verificadas en el curso del debate oral por los testigos evacuados, habiendo el Ministerio Publico renunciado formalmente a las pruebas una vez escuchada la declaración del testigo J.G.B. .

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que no existe en autos prueba de naturaleza contundente que sin lugar a dudas señalen al acusado como autor responsable por los hechos traídos al debate oral, en atención a lo cual debe necesariamente declararse no culpable al procesado I.A.G. por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por imperio del derecho de Tutela Judicial efectiva y gratuidad del sistema de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y por votación unánime de sus miembros, este Tribunal de Primero Primera Instancia Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano I.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Urbana-Estado Bolívar, nacido el día 22-08-84, de 21 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.382.147, domiciliado en el Sector Morichalito, Población de Los Pijiguaos, calle Samariapo cerca de la Panadería., TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata del acusado y la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen,

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (13) de marzo de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día siete (20) de marzo de 2007, a las 06:16 de la tarde. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA DE JUICIO,

ABG. E.D.M.H.

EL ESCABINO TITULAR I,

R.A.H.M.

LA ESCABINO TITULAR II,

R.M.G.

LA SECRETARIA.

ABG. K.A.S.

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