Decisión nº 1CA-1534-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A. 12 de Noviembre del 2.008,

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1CA-1.534-08

Jueza: DRA. NAYR HDALGO DE TAQUIVA

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: ABG. O.Y.D.M.

Víctima : AGUIN MEJÍAS J.A.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

Secretaria: YSAURI ROJAS

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente presidido por la DRA. NAYR H.D.T., la cual solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal octavo del Ministerio Publico DR. LANDO AMADO, la Defensora Privada Abg. O.Y.D.M., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE M.G.T., LA VICTIMA J.A.A.M. Y SU REPRESENTANTE YULIMAR C.M.. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: antes de llevar a la oralidad el escrito considero pertinente pedir disculpa a la sala en razón de todo el tiempo que han tenido que esperar pero en los actuales momentos soy el único fiscal que se encuentra representando a la Fiscalìa Octava. “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación presentado oportunamente ante este tribunal en fecha 16-09-08, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: Eslander T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.061.006, interpuesta por ante el C.d.P.d.B., el día 24-08-07, quien entre otras cosas expuso: “Yo, en mi particular como representante y afectado tengo el derecho de velar por mi hijo y en este caso este fue lesionado con fractura de brazo de izquierdo por el hijo del sñr: (sic) J.P., él no lo ha querido ayudar, sólo a querido darme las medicinas por que las consigue por la alcaldía, mientras que yo he tenido que corre con todo pasaje, comidas, medicinas, amerita una operación y él en su declaración se esta negando el como responsable de su hijo quien agredió el mío me tiene que responder…” En fecha 21-09-07, se practicó reconocimiento médico legal, a la víctima J.A., por parte del Dr. J.G.S., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, arrojando como resultado lo siguiente: “Refiere que para el momento del suceso sufrió traumatismo a nivel antebrazo izquierdo RX presenta fractura alineal de tercio destal radio. Ameritó reducción cerrado colocación e inmovilización…” y para la fecha del mismo las lesiones ya estaban curadas y sin secuelas. En esta misma fecha se entrevistó a la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Apure, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Tenia unas ponsigues, frutas, y un grupo de compañeros de clases, intentaron quitárselas y en eso estaba C.J. y como no le di, me agarro por el pie derecho, me levanto y caí, lesionándome el brazo izquierdo, donde resulto, doble fractura de la muñeca”. De igual forma la víctima estuvo en control por el Hospital Materno Infantil del Estado Barinas, de donde le fue expedido informe médico por el Dr. R.L.G., donde se dejó constancia que la víctima presentó fractura del radio y cubito izquierdo que ameritó dos yesos y siete consultas por ante ese centro hospitalario, tal como se evidencia en Informe Médico, suscrito por el Dr. R.L.G., médico tratante. En razón de ello se libró oficio Nº 04-008-0835-08, de fecha 06-06-08, dirigida al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a fin de que le sea practicada nueva médicatura forense, siendo evaluado en esa misma fecha por el Forense Dr. J.G.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Sub. Delegación Apure, arrojando dicho examen el siguiente resultado: “II INFORME: para el momento del suceso, refiere que fue empujado, recibiendo traumatismo a nivel antebrazo izquierdo, sufriendo fractura del tercio distal cubito y radio, amerito reducción cerrada…”. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 de Código Penal. En cuanto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien ciudadana jueza, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde el adolescente imputado hoy acusado tuvo efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:

MEDIOS DE PRUEBA:

  1. Declaración del ciudadano Eslader T.A., titular de la cédula de identidad N° 13.061.006, quien puede ser ubicado, en la Urbanización La Gloria Nº 28 Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, por cuanto el mismo figura como padre de la víctima en la presente causa y como parte denunciante, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es el padre de la víctima en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

  2. Declaración del adolescente: Aguin Mejias J.A., titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, quien puede ser ubicado, en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto figura como víctima en la presente causa y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

  3. Declaración del ciudadano: L.P.R.A., quien pueden ser ubicado en la Urbanización Villa Brual II Calle 05 Nº 13 Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, quien es el Director del Liceo Bolivariano Bruzual, lugar donde ocurrió el hecho, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es el Director del Liceo Bolivariano Bruzual, lugar donde ocurrió el hecho y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

  4. Declaración del adolescente: E.G., quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

  5. Declaración del adolescente: Areas Enrique, quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

  6. Declaración del adolescente: Herrera Francisco, quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado, en el delito atribuido.

    EXPERTOS

  7. Declaración de los ciudadanos: J.R. y C.C., quienes pueden ser ubicados, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron Inspección, de fecha 04 de diciembre de 2007, en el lugar, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  8. Declaración del ciudadano J.G.S., quien puede ser ubicado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Medico Legal Nros 1491y 933 respectivamente, de fechas 21-09-07 y 06-06-08 respectivamente, en el lugar y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  9. Declaración del ciudadano R.L.G., quien pueden ser ubicado en el Hospital Materno Infantil del Estado Barinas, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practico Informe Médico, y valoro al víctima, manteniéndolo en control de citas por un mes aproximadamente, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del acusado en el delito atribuido, y se solicita de antemano la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

    DOCUMENTALES

  10. Inspección, de fecha 04-12-07, practicada por los funcionarios: J.R. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia del lugar del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  11. Reconocimiento Médico Legal 1491 y 933 respectivamente, de fechas 21-09-07 y 06-06-08 respectivamente, practicada por el Dr. J.G.S., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia en dichas medicaturas forenses las lesiones sufridas por la víctima, , y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  12. Informe Médico, suscrito por el Dr. R.L.G., adscrito al Hospital Materno Infantil del Estado Barinas, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia del lugar del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

    Por lo anteriormente expuesto solicito A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se imponga una medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el literal “c” del artículo 582 ibíd, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, en virtud de encontrarse plenamente identificado en la causa. Así mismo esta representación fiscal Observando el contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., establecida en los literales “c” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 625 y 626 respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES en la primera de las sanciones y UN (01) AÑO, en la segunda de las sanciones, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. En ese sentido solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofertados por ser legales, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad del adolescente acusado y, solicito que se le mantenga la libertad, conforme fuere acordado el tribunal. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa al mencionado adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra al adolescente C.J.P., quien expuso: “No tengo nada que decir, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo.-“En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. O.Y.D.M., quien en uso del mismo expone: “vista la exposición realizada por el fiscal en el cual formula acusación por el delito de lesiones personales por el tiempo que requirió el tiempo de curación, rechazo en todas y cada una de sus partes la exposición realizada por el mismo ya que mi defendido es inocente de los hechos que allí se señalan, rechazo este, que fundamentamos en base a la garantía constitucional establecida en el ordinal 2ª del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que las evidencias o pruebas resaltadas no son bastante suficientes para demostrar la culpabilidad del mismo de igual manera en aras del debido proceso y en aras de fundamentar la inocencia de mi representado me adhiero cabalmente a los elementos probatorios de la representación fiscal ya que con esos mismos demostraré la inocencia de mi defendido así mismo en base al debido proceso presento como nuevas pruebas las testimoniales de lo ciudadanos:

  13. - D.C.H., titular de la cédula de identidad Nª 21.145.434, quien es testigo presencial de los hechos.

  14. - S.L.D., titular de la cédula de identidad Nª 21.169.717, quien es testigo presencial de los hechos.

  15. - L.J.C., titular de la cédula de identidad Nª 20.601.309; la pertinencia de su testimonio deviene de que el fue una de las personas llamadas por la hoy víctima para que lo estuvieran lanzando al aire y se negó, manifestándole que era peligroso.

  16. - M.G.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nª 20.965.254, quien fue testigo presencial de los hechos; solicitando al tribunal que por razones fuera de mi voluntad en el escrito señalé que eran mayores de edad, pero los mismos son adolescentes, error que subsano en este acto, los mismos son testigos presénciales del hecho por lo tanto es necesario que se le tome declaración para un mejor esclarecimiento de los hechos, que sean admitidas y que se apertura la causa a juicio oral y publico. Es todo”. Por su parte la Juez se dirige a la victima para que exponga lo que a bien tenga, quien expuso: No tengo nada que agregar. Seguidamente este Tribunal una vez analizado cada planteamiento de las partes, procede a explicar a la audiencia las razones de hecho y de derechos que fundamenta la decisión, en ese sentido este Tribunal procede admitir la Acusación Fiscal por reunir los requisitos establecido en el articuelo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Así mismo se admites los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico EXCEPTUANDO INFORME MEDIDCO que riela en el folio 52 del expediente contentivo de la causa, suscrito por el profesional de la medicina Dr. R.L.G., por estar presentado el mismo en copia simple, es decir no reúne el requisito de licitud, medios de pruebas que se especifican a continuación:

    TESTIMONIALES:

    Declaración del ciudadano Eslader T.A., titular de la cédula de identidad N° 13.061.006, quien puede ser ubicado, en la Urbanización La Gloria Nº 28 Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Declaración del adolescente: Aguin Mejias J.A., titular de la cédula de identidad N° 24.755.108, quien puede ser ubicado, en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano: L.P.R.A., quien pueden ser ubicado en la Urbanización Villa Brual II Calle 05 Nº 13 Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, quien es el Director del Liceo Bolivariano Bruzual, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del adolescente: E.G., quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del adolescente: Areas Enrique, quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del adolescente: Herrera Francisco, quien pueden ser ubicado por medio de la víctima en la Urbanización La Gloria Nº 28, Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure, Tlf. 0273-8084809, en virtud de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS:

  17. - Declaración de los ciudadanos: J.R. y C.C., quienes pueden ser ubicados, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practicaron Inspección, de fecha 04 de diciembre de 2007, en el lugar de los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  18. - Declaración del ciudadano J.G.S., quien puede ser ubicado en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sub Delegación Apure, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto el mismo practicó Reconocimiento Medico Legal Nros 1491y 933 respectivamente, de fechas 21-09-07 y 06-06-08 respectivamente, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la exhibición de tal peritaje, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  19. -Declaración del ciudadano R.L.G., quien pueden ser ubicado en el Hospital Materno Infantil del Estado Barinas, en virtud, de ser su testimonio de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos practico Informe Médico, y valoro al víctima, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  20. - Inspección, de fecha 04-12-07, practicada por los funcionarios: J.R. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja constancia del lugar del hecho, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

  21. - Reconocimiento Médico Legal 1491 y 933 respectivamente, de fechas 21-09-07 y 06-06-08 respectivamente, practicada por el Dr. J.G.S., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en virtud de ser el mismo de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, y se encuentran llenos los extremos del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Por las mismas razones antes expuestas se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada que se especifican a continuación:

    TESTIMONIALES:

  22. - D.C.H., titular de la cédula de identidad Nª 21.145.434.

  23. - S.L.D., titular de la cédula de identidad Nª 21.169.717.

  24. - L.J.C., titular de la cédula de identidad N° 20.601.309.

  25. - M.G.Y.Y., titular de la cédula de identidad N° 20.965.254. Así se decide

    Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, útiles y pertinentes y que se especifican anteriormente, no admitiéndose como prueba el INFORME MEDICO que riela en el folio 52 del expediente contentivo de la causa, suscrito por el profesional de la medicina Dr. R.L.G., por estar presentado el mismo en copia simple, es decir no reúne el requisito de licitud.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada y que se especifican anteriormente. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 5:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

DRA. NAYR H.D.T.

El Fiscal Octavo,

ABG. LANDO AMADO.

La Victima,

J.A.A.M.

La representante de la víctima,

YULIMAR C.M.D.

La defensora privada,

DRA. O.Y.D.M.

El adolescente imputado,

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

El representante del adolescente,

M.G.T.

La Secretaria,

ABG. YSAURI ROJAS

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