Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000458

ASUNTO : XP01-P-2006-000458

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en acatamiento de lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano RIVAS J.A. y G.C.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debidamente asistida por su defensor público, la profesional del derecho A.B., en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual solicita: se admita el escrito acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputad, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia compareció el profesional del derecho I.V. en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público.

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. I.V., quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitó se imponga medida de privación de la libertad toda vez que el delito por el que se acuso no es susceptible de beneficios procesales, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. Consigno en este acto original de la experticia química para ser incorporada la misma, de la cual se presento copia fotostática al momento de presentar la acusación fiscal Procedo a subsanar en este acto, por cuanto esta representación fiscal acuso al ciudadano C.A.P., a quien se le otorgó libertad plena, se decrete el sobreseimiento de la causa.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado, de seguidas antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Preparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración., quien se identifico de la siguiente manera Ciudadano RIVAS J.Á., titular de la cedula de identidad N° V-15.998.425, natural de San F. deA.E.A., residenciado, en la Urbanización el Quebrada Seca, sector Zamuro, puerto Ayacucho , Municipio Atures, Edo Amazonas, casa de la familia Rodríguez, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-1983, de 22 años de edad, hijo de A.J.R. (v) y de I.R. (v) quien manifestó: “A mi me agarra la policía por sospechoso de un robo, no por la droga, yo soy inocente, me golpearon bastante, como no dijimos nada y ellos me sembraron esa droga, y no detuvieron el chofer del carro y yo andaba con mi esposa y otros testigos, es todo.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogado A.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 239, quien expuso lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio Público, verifica que los folios del 16 al 20 de la presente causa existe una orden donde se evidencia que existieron varios robos, una rueda de reconocimiento de individuos y los testigos fueron solo funcionarios, solicito excepciones del artículo 28, numeral 4 literal c, e i, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no encuadra con los hechos narrados, ya que presuntamente fueron aprehendidos por robo y no por droga, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, no se admita la acusación, ni el enjuiciamiento de mi defendido, y de ser admitida la acusación, se admitan la pruebas ofrecidas por la defensa. En caso de ordenar su enjuiciamiento solicito se decrete medida cautelar, en lo que consignare carta de residencia y demás recaudos, es todo”.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa pública por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las ofrecidas en el escrito de acusación en su parte referido a Ofrecimiento de los Medios de Prueba.

ANTECEDENTES DEL CASO

Quedando acreditados los hechos objeto del juicio de la manera siguiente según la exposición fiscal: las que han sido redactadas por funcionarios públicos, que actuaron como órganos de investigación de policía y en consecuencia como auxiliares de la justicia, deben merecerle credibilidad a quien decide hasta tanto no sean desvirtuadas y de ellas se evidencia que en fecha 20 de junio de 2006, funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, cuando observan un vehículo taxi en las adyacencias de la posada Kurimacare, quienes al percatarse de la presencia de los referidos funcionarios, trataron de evadir la comisión, motivo por el cual procedieron a retener el vehículo a la altura de la avenida el ejercito, procediendo a hacer descender a los ocupantes y dos de ellos que viajaban en la parte de atrás se encontraban nerviosos, motivo por el que se les informó que serian sometidos a una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose a uno de ellos, que posteriormente quedo identificado como RIVAS J.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, siete trozos de pitillos, contentivos en su interior de un polvo de color amarillento y un envoltorio de plástico de color amarillo de los denominados cebollas, el cual contenía en su interior un polvo de color amarillento de presunta droga, sustancia esta a la que al realizarse la correspondiente experticia química resultó ser COCAÍNA BASE (BAZUCO). En dicho procedimiento no se incauto ningún elemento de interés criminalistico al ciudadano P.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.693.707, quien también fue sometido a un registro de personas no se le incauto ningún objeto de interés, al verificar la situación jurídica de ambos ciudadanos se evidencio que el mencionado en última instancia tiene orden de aprehensión según oficio N° 291-03, 334-04 de fecha 23-07-04 y 24-01-06 por el tribunal segundo de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS HECHOS

Considera quien decide que de las actuaciones que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que tipifica la conducta consistente en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del contenido de las referidas actuaciones existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada de una sustancia que resulto ser droga de la denominada Cocaína Base, la cual se presume, tenían bajo su radio de acción el imputado de autos, que el análisis efectuado de los elementos de convicción que surgen de los autos, el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito de Distribución e por el contrario nos encontramos ante el delito de Ocultamiento, tipificados ambos en el artículo 31 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal. Por los razonamientos antes señalados este tribunal comparte la precalificación atribuida por el tribunal a los hechos objetos del proceso. Siendo que no se le incautaron grandes cantidades de dinero ni la cantidad presuntamente incautada es de aquellas que pudieran presumirse que sería utilizada para la ilícita distribución.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, decidió en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Por considerar que el escrito de acusación fue redactado conforme a los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Octavo Ministerio Público contra el ciudadano RIVAS J.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.425, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Admitida como ha sido la acusación por este tribunal en contra del ciudadano Rivas J.Á., titular de la cedula de identidad N° V-15.998.425, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica a la acusada el Procedimiento de Admisión de Hechos, su alcance y consecuencias Jurídicas, para lo que se le otorgo el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional para que manifesté si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que al inicio de la audiencia le fueron informadas a los que libre de apremio y prisión manifestó: “Que no tiene nada que declarar, y se va para juicio es todo”

TERCERO

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los funcionarios A.Y., A.R., J.P., adscritos a la comandancia de la Policía del Estado Amazonas y quienes intervinieron en el procedimiento que culminó en la aprehensión del hoy acusado

  2. - Declaración en calidad de experto de los funcionarios J.A. Y M.P., POR SER QUIENES PRACTICARON LA EXPERTICIA N° 9700-133-758 en fecha 20-07-06 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado San Félix, PRACTICADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ EN LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO y en la que se determino que se trata de COCAÍNA BASE CON UN PESO DE UN GRAMO CON 230 MILIGRAMOS y SIETE GRAMOS CON 970 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

  3. - DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas por su lectura durante el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-133-758 de fecha 20-07-06 suscrita por expertos de J.A. y M.P., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado San Felix, que riela al folio 146 de la pieza N° 1 del expediente.

  5. - Acta Policial suscrita por el funcionario A.Y., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas de fecha 20-06-06, que riela al folio 75 y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente.

  6. - Acta de Registro de Formato de Cadena de Custodia de fecha 20-06-06 en la que se dejo constancia de lo incautado en el procedimiento de marras, que riela al folio 79 de la pieza N° 1 del expediente.

  7. - ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA , realizada por el funcionario J.T. en fecha 21-06-06, que riela al folio 80 de la pieza N° 1 del expediente.

CUARTO

En cuanto a la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial de la libertad del Acusado: Ahora bien, siendo que las actas que produjo el ministerio Público fueron realizadas por funcionarios públicos en consecuencia le merecen credibilidad a quien decide, sin embargo estas no pueden considerarse para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del imputado de autos por cuanto este desde los inicios de la investigación ha manifestado que el no tenía esa sustancia, dato este que deberá demostrar en la correspondiente etapa procesal, sin embargo, tal como lo ha manifestado el imputado de autos, existe un dato curioso y que llama la atención de quien decide, y es el atinente a que los funcionarios en sus actuaciones manifestaron que en el vehículo se trasladaban otras personas a quienes de igual forma se les realizó una inspección de personas y no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos, personas que nunca fueron identificadas en las actas policiales ni entrevistadas por los funcionarios actuantes. De la investigación, no consta que la inspección corporal haya sido efectuada en presencia de testigos, y si bien es cierto, que los dichos de los funcionarios deben en principio merecer credibilidad a los juzgadores, tal como lo ha establecido el tribunal supremo de justicia, los dichos de los funcionarios tienen el valor de un solo indicio, de donde surge la duda de quien decide sobre la verdad de los hechos. ¿ Por que los funcionarios nunca entrevistaron a los otras personas que se encontraban en el vehículo? ¿ Por que no entrevistaron nunca al conductor del vehículo, quien presta servicio público en esta población? ¿ Será acaso que los hechos ocurrieron de manera diferente a la manifestada por los funcionarios? ¿ Por que el Ministerio Público nunca investigo tales datos a los fines de establecer la verdad?.

Circunstancias estas que llevan a quien decide a considerar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De La Libertad a favor del acusado, toda vez que a su favor existe el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA así como el DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD establecido como garantía fundamental en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos 8 y 9. En sentencia de fecha 13-07-05 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció que los delitos de lesa humanidad …quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la Libertad del imputado… y previamente en la misma sentencia estableció que …. “nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narco trafico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra constitución como delitos de lesa humanidad.

La misma sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 25-05-06, estableció que: “Los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sí constituyen verdaderos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican el genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población.

El trafico implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición e actos externos para que la mercancía circule, el delito de trafico exige para que se concrete, otras circunstancias concurrentes, tales como su situación económica, antecedentes que lo vinculen con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación, testimonios que lo vincules con hechos de esta naturaleza, existencia de dinero producto de la negociación.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito (trafico de estupefacientes) a obtener beneficios procesales. Respecto a tal dispositivo y el artículo 27 de la Constitución niega, en los casos de los delitos que el mismo especifica, es el otorgamiento de BENEFICIOS PROCESALES que conlleven impunidad, es decir, no se trata de una prohibición absoluta de decreto de medidas judiciales sino sólo de aquéllas que conduzcan a que tales delitos queden sin castigo penal. Así las cosas, estima quien decide, que de ninguna manera puede concluirse que las medidas sustitutivas de la medida privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, por cuanto las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares (refiriéndome específicamente a aquellas que implican la libertad) son por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya con sentencia. Ahora bien, no entiende quien decide, como es que si el delito de OCULTAMIENTO es de aquellos considerados de lesa humanidad, el legislador bajo de una manera considerable la pena, pues en la actualidad la pena que pudiera cumplir el acusado es de prisión de 4 a 6 años de prisión, siendo que anteriormente la pena para el mismo delito era de 10 a 20 años. No le queda otra alternativa a quien decide, que el pensar que el legislador solo se refiere aquellos narcotraficantes de grandes cantidades y no es el caso de marras de nueve gramos.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, al ser consideradas como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso, solo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad, como regla general del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO y concreción de la presunción de inocencia que establece el artículo 49 numeral segundo de la constitución, hasta cuando el proceso termine con un fallo definitivamente firme, el cual en el caso de que fuera condenatorio, deberá se ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad plena o restringida. Tales medidas, per se no implican impunidad, si se trata de providencias, que mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo, y a la vez, que éste comparezca a los actos del proceso, lejos de que favorezcan la impunidad de los delitos, fueron diseñadas, pro el contrario, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta cuando este concluya en sentencia firme y sólo cuando, la convicción del juez, las mismas no sean suficientes para dicho cometido, es cuando se decretará la privación judicial preventiva de libertad, que, al igual que las cautelares menos gravosa, no tienen otra finalidad sino asegurativa, por todo ello, no considera quien decide que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad conlleven a la impunidad.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que “ el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (art 44 constitucional) el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues,d e un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos d elos particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esa garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional (S N° 899 de 31-05-01). Privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del código de Enjuiciamiento Criminal (Sala Constitucional. S N° 229 de 14-02-02).

El Estado Venezolano es garante de la integridad física de las personas que se encuentran privados de su libertad por la comisión de delitos (bien como presunción en los casos de los imputados- acusados y como una realidad de la autoría en los casos de los penados), es un hecho notorio y que no amerita prueba la situación del reten policial del Estado Amazonas, el que en la actualidad excede con creses la capacidad para la que originalmente fue creado, no existen condiciones capaces de garantizar la vida a los internos, toda vez que los funcionarios que tienen la custodia de dichas personas y en consecuencia son los encargados de velar por tal función se han convertido en unos mercaderes de las necesidades de los detenidos, no existe criterio alguno para la selección y ubicación de los internos, se colocan en las mismas celdas a delincuentes primarios, reincidentes, procesados, penados, de alta peligrosidad, al punto de que recientemente se han suscitados graves hechos que han producido lesiones graves, violaciones e incluso la muerte de internos.

No puede negarse que el delito de ocultamiento es grave, pero no podemos obviar que en la actual etapa procesal nos encontramos ante presunciones de culpabilidad que perfectamente pudieran ser desvirtuadas en el juicio oral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el Juzgamiento en Libertad y la excepción es la privación. Es deber indeclinable de los tribunales de la República velar por la estricta aplicación de la Constitución, en aplicación de la garantía constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y JUZGAMIENTO EN LIBERTAD contenidas en los artículos 44 y 49 constitucionales, considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por una que resulte menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUCIÓN PERSONAL, por lo que la materialización de la libertad del imputado queda condicionada a la presentación de DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, de quienes deberá acreditar tales circunstancias, toda vez que con dichas medidas se estaría garantizando la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso. La representación fiscal interpuso en la audiencia APELACIÓN EN EFCETO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que diera contestación al recurso interpuesto y a tal efecto expuso: que se tome en cuenta que actualmente no esta constituida la Corte de Apelaciones por cuanto no han juramentado al Juez faltante y en todo caso la fiscal debió ejercer el recurso de revocación par luego apelar de la presente decisión. Efecto suspensivo que fue declarado sin lugar, toda vez que el legislador patrio previo tal recurso para aquellos casos en los que se decrete la libertad del imputado durante las audiencias de aprehensión en flagrancia y ello se desprende de la simple lectura de la norma, pues la norma establece que cuando se decrete la libertad del imputado. El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional. De lo que se concluye que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma, es que se halla decretado la libertad plena del imputado con motivo de la aprehensión en flagrancia, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o límite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en tramitación del proceso, razones las antes acotadas por lo que se declara improcedente el efecto suspensivo invocado por el titular de la acción penal al solicitar la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando el tribunal no ha ordenado libertad alguna, solo existe la posibilidad de que se decrete previo el cumplimiento de las condiciones exigidas por el tribunal por lo que la misma no se ha ejecutado.

CUARTO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra del acusado RIVAS J.Á., titular de la cedula de identidad N° V-15.998.425, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda.

QUINTO

De las actuaciones realizadas por el representante del Misterio Público, ni de las actas policiales realizadas por los funcionarios actuantes, surgen elementos de convicción para presumir la autoría, participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano P.G.C.A., motivos por los que desde la audiencia de presentación los funcionarios manifestaron que el imputado P.G.C.A. no se le consiguió nada en su poder, es evidente en consecuencia que en principio no era procedente la aprehensión por parte de los funcionarios policiales sin que tal conducta configurará una flagrante violación a la libertad del referido ciudadano, al no existir nada que lo incriminara en los hechos objeto del proceso, no obstante al verificar la situación jurídica del mismo, los funcionarios procedieron a retenerlo y ponerlo a la orden de este tribunal, siendo que lo correcto es que el mismo debe ser conducido ante la sala de audiencia del tribunal que decreto la orden de aprehensión a los fines de determinar si la ratifica o la sustituye por una menos gravosa, por lo que, en relación al ciudadano P.G.C.A. se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia pues la misma no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en consecuencia decretar la libertad plena en aplicación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que no existen los elementos para presumir su autoría en el delito, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud que de manera verbal interpuso la representante del Ministerio Público durante la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele los hechos a l referido ciudadano se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia ORDENA el enjuiciamiento del acusado RIVAS J.Á., titular de la cedula de identidad N° V-15.998.425, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados manifiesten al tribunal si harán uso de alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra al acusado RIVAS J.Á., quien manifestó: que quiere ser enjuiciado por que el no tiene responsabilidad y esa sustancia no es de el, su voluntad de ser enjuiciado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, para dar por demostrado la existencia del delito así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, para que sean producidos en el Juicio Oral y público que habrá de celebrarse, las actas policiales y testimonios escritos rendidos durante la fase de investigación puedan ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público requerirán su previa ratificación por las personas que lo suscriben lo que harán en la audiencia oral que al efecto se celebre y ello en aplicación de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Carácter Vinculante para todos los tribunales de la República TERCERO: En aplicación de lo preceptuado en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como regla el juzgamiento en libertad en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal penal, así como el hacinamiento que existe en el Reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, sitio de reclusión donde difícilmente se garantiza la seguridad e integridad de los procesados, debe este tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por una que resulte menos gravosa, toda vez que no existe la posibilidad de que le acusado interfiera con la investigación , por lo que debe imponerse una medida que resulte menos gravosa y en su lugar le impone CAUCIÓN PERSONAL de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA DE LOS FIADORES y verificada la idoneidad de los fiadores se materializará la libertad del acusado. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por considerar que la representación del ministerio público si dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 326 del COPP y se acuerda expedir copias a la defensa de la totalidad del asunto con la advertencia que deberá proveer lo necesario para los fotostatos toda vez que el tribunal no posee los mecanismos necesario para proceder a la realización de los fotostatos. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento del asunto seguido en contra de l ciudadano C.A.P., toda vez que de la investigación no surge ningún elemento para presumir la culpabilidad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se ordena el ENJUICIAMIENTO del ciudadano RIVAS J.Á., titular de la cedula de identidad N° V-15.998.425, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas para que proceda a la distribución del presente asunto a un Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el mencionado Juzgado cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. La presente decisión se fundamentara por auto separado y por haber sido dictada en audiencia las pares han quedado notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar por improcedente el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 326, 328, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se instruye a la Secretaria del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia, al Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres días del mes de septiembre de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

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