Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001700

ASUNTO : LP01-P-2010-001700

Visto que en fecha 13-05-2011, en la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, no se presentó el imputado V.M.P., venezolano, natural de San F. deT., Estado Mérida, con fecha de nacimiento 11/06/1986, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.940, hijo de D.P. y H.G. y domiciliado en SAN FRANCISCO CALLE PRINCIPAL CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA LEONAR, TOVAR, ESTADO MERIDA, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 09-07-2010, en la audiencia preliminar, se celebró y se aprobó el acuerdo reparatorio, entre los ciudadanos V.M.P. (acusado), e HILDEMARO PEÑA COLMENARES (victima), el cual consistió: “…1.- EN CANCELAR LA CANTIDAD BOLÍVARES DE MIL BOLÍVARES FUERTES (1000 BS. F.), LA CUAL CANCELARA CADA MES (LOS ULTIMOS DE CADA MES), A PARTIR DEL PRESENTE MES DE JULIO, HASTA COMPLETAR LA CANTIDAD DE 19.300 BS.. 2.- Se suspende el presente proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, fecha en la cual se procederá a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, fijándose la respectiva audiencia, para la cual quedaron notificadas las partes; dejando expresa constancia que se suspende por SEIS MESES, motivado a que la victima y el Ministerio Público, dieron su aprobación a los fines de que le sea indemnizado el daño ocasionado por el acusado…”, es por ello que en fecha 23-02-2011, se fijó audiencia para verificar el cumplimiento del referido acuerdo, en la misma no compareció el acusado ciudadano V.M.P., aún y cuando, fue debidamente citado, tal y como consta, al folio 91¸ es por ello que la audiencia se difirió para el día 11-03-2011, en la misma no compareció el acusado ciudadano V.M.P., aún y cuando, fue debidamente citado, tal y como consta, al folio 93, es por ello que la audiencia se difirió para el día 11-03-2011, en la misma no compareció el acusado ciudadano V.M.P., motivado a que el número de teléfono donde fue citado en las oportunidades anteriores no estaba disponible, es por ello que la audiencia se difirió para el día 11-03-2011es por ello que la audiencia se difirió para el día 13-05-2011, en la misma no compareció el acusado ciudadano V.M.P., motivado a que el número de teléfono donde fue citado en las oportunidades no contesto ninguna persona.

Así mismo, la victima ciudadano HILDEMARO PEÑA COLMENARES, en la audiencia de fecha 13-05-2011, manifestó: “…El ciudadano V.M.P. me pago los dos primeros meses y hasta los momentos no me ha vuelto a pagar y yo necesito la plata…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del acusado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio), y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado acusado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el cual no ha cumplido, tal y como, lo refirió la victima, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del acusado al sometimiento al proceso penal.

Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano V.M.P., aún y cuando, fue citado en dos oportunidades a las audiencia, el mismo no compareció, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del mismo, ya que no se ha presentado al llamado del Tribunal, no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano V.M.P. de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO V.M.P., venezolano, natural de San F. deT., Estado Mérida, con fecha de nacimiento 11/06/1986, de 24 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.578.940, hijo de D.P. y H.G. y domiciliado en SAN FRANCISCO CALLE PRINCIPAL CASA S/N, CERCA DE LA LICORERIA LEONAR, TOVAR, ESTADO MERIDA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILDEMARO PEÑA COLMENARES. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del acusado, y a la victima. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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