Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004904

ASUNTO : LP01-P-2010-004904

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/02/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, Venezolana, natural de San C.E.T., nacida en fecha 03/08/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.715, estado civil soltera, de oficio estudiante, hijo de O.P. y G.P., residenciada en T.U. la Vega, calle 4, casa Nº 76, de color blanca, como punto de referencia a una cuadra del estadio J.S.A. deL.. Teléfono 02758730960-04269782319, se encuentra jurídicamente representado por el abogado J.R.C., Defensor Privado.

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, siendo ellos los siguientes: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el numero: 1-534.401, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente: PIRONA Wilfredo, hacia la vía principal del sector San Diego, vía a S.C. deM., casa numero 26, Estado Mérida, lugar donde reside la ciudadana mencionada como; Rosmary, una vez en el lugar, luego de tocar a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos dijo ser y llamarse: OZUNA, E.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de 48 años de edad, de profesión u oficio del hogar y portadora de la cedula de identidad: V-8.081. 741; quien manifestó ser la progenitora de dicha ciudadana, así mismo expuso que la misma tenia varios días sin saber de ella ya que no había regresado a la casa y que los datos que ella tenia de su hija eran los siguientes: OZUNA, R.N., de nacionalidad Venezolana, Natural de T.E.M., de Profesión u Oficio Estudiante, de 23 años de edad y de la cual desconocía el numero de cedula de identidad, de igual forma dijo q a veces su hija se quedaba a dormir en la residencia de una amiga de nombre: Glenda, la cual reside en el sector el Añil, calle S.E., casa sin numero de color verde, en T.E.M., por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes expuesta con la finalidad de dar con el paradero de la antes mencionada ciudadana mencionada como R.O.. Una vez en dicha residencia fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Glenda a quien luego de habernos identificado como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, dicha ciudadana adopto una aptitud altanera con la comisión manifestando que la ciudadana requerida no se encontraba en dicha vivienda negándose rotundamente a suministrar sus datos filiatorios. Acto seguido nos trasladamos a la urbanización la Vega, calle 04, casa número: 76. T.E.M., lugar donde reside una ciudadana mencionada como: Yaderlin, mencionada como parte involucrada en el hecho que se investigación. Una vez en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos y de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse: PERNIA PERNIA, YARDELING COROMOTO…”, lo cual evidencia la participación de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 43 al 53, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, cambiando la calificación jurídica, lo que evidencia de que el mismo no participo directamente en la ejecución del delito, solo se limito presuntamente a la facilitar la ejecución del mismo, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

II

De la solicitud de la defensa

Abg. J.R.C.: manifestó: “…Ratifico el contenido del escrito consignado al Tribunal en oportunidad legal donde se ofrecen al Tribunal pruebas indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas y se otorgue a mi defendida una medida cautelar. Es todo…”.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 43 al 53, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA QUE CONSTAN AL FOLIO 70 al 73.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem. Y así se declarar.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

SEPTIMO

SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el cambio de calificación jurídica, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal. El Tribunal admite parcialmente la acusación, inserta a los folios 43 al 53, en contra del ciudadano YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 43 al 53. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa que rielan al folio 70 AL 73.

TERCERO

Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por la comisión del delito de el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en armonía con el artículo 84 numeral 1º ejusdem.

QUINTO

Visto el cambio de calificación jurídica, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas.

SEXTO

Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

SEPTIMO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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