Decisión nº 1CA-1317-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 04 de Mayo de 2009.-

198º y 150°

CAUSA N° 1CA-1317-07

Revisada como ha sido la presente causa N° 1CA-1317-07, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y APODERAMIENTO ILEGÌTIMO DE TRASPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 174 y 357 del Código Penal. En la misma se evidencia que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 30 de Abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide, no considera necesario realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se debe hacer notar que la decisión de sobreseimiento provisional acordada por éste Tribunal es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma, y a tal efecto se OBSERVA:

PRIMERO

Cursa a los folios 03 y 04, Acta policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por los funcionarios militares C/2 (GNB), G.F.N., DG (GNB) RIVAS GARCIA ARDENAGO DG (GNB) CAMACHO G.E., DG (GNB) H.G.L., GNAL MARCHENA B.T. y GNAL MATRINEZ JOVES JOHAN, en la cual se deja constancia de las siguientes Diligencia Practicadas: “En fecha 22 de Junio del 2007, fuimos designados por el ciudadano Mayor (GNB) ASTUDILLO, Segundo Comandante del Destacamento N° 68, para que efectuáramos patrullaje de seguridad ciudadana por la localidad de San Fernando, en vehículo tipo moto, siendo las 17:20 horas de la tarde llegando a la sede del Destacamento ubicado en la avenida Táchira, se encontraba en la puerta de este comando un ciudadano quien se identificó como S.J.R., titular de la cédula de identidad V-8.191.114, quien había formulado denuncia, relacionada con un grupo de estudiantes le habían secuestrado una buseta de su propiedad, placas AD-2155, color amarillo, y que los mismos se encontraban dando vueltas por la localidad, preguntándole a dicho ciudadano si sabia exactamente el sitio donde tenían dicha buseta, el cual efectuó llamada telefónica al N° 0414-4746688 al chofer de dicho transporte, siendo atendido por el ciudadano B.S.Y.J., titular de la cedula de identidad V-11.243.321, mayor de edad, venezolano y residenciado en Urbanización L.H., calle Principal, casa N° 04, informando que se encontraba por la calle principal del sector L.H., por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar acompañado del ciudadano propietario de la buseta, llegando al lugar observamos la unidad colectiva quien trasladaba un grupo de estudiantes, la interceptamos deteniéndola, cuando tres de los alumnos ocupantes de dicha unidad de transporte salieron de la misma con intenciones de darse a la fuga, nos percatamos que dichos alumnos tenían aliento etílico, por lo que procedimos a mediar con ellos de manera pacifica y sin agredirlos ni física ni verbalmente los subimos a la unidad, procedimos a infórmale quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, procedimos a leerles sus derechos a los adolescentes según lo tipificado en el artículo Nº 654 de la LOPNA y los adultos, según lo tipificado en el articulo N° 125 del COPP, luego procedimos a trasladarlos al Comando del Destacamento N° 68, ubicado en la avenida Táchira, donde se bajaron de la unidad colectiva luego se practico inspección dentro de la buseta, donde se encontró (03) botellas de bebidas alcohólicas vacías, de la siguiente marcas: ROBIN, licor seco a base de Whisky de 0.70 litros vacío, CHEVALIER, licor seco a base de Brandy de 0.70 litros, COUNTRY CLUB, licor a base de Whisky, de 0.70 litros, RECORD, bebida espirituosa seca de 1 litro y posteriormente se procedió a efectuar un cacheo corporal a dichos adolescentes y ciudadanos, amparados en el artículo N° 205 del COPP,

encontrándole en poder del adolescente E.B.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-20.611.761, de 17 años de edad, una botella de licor marca MAJASTIC, licor seco a base de Whisky, que se encontraba aproximadamente por la mitad del liquido y un arma blanca punzo penetrante (punzón), el cual se encontraba con olor etílico y bastante alterado, y en lo que se paso para la oficina de investigaciones penales para llenarle el acta de identificación salio alterado intentando darse la fuga y tirando la puerta de dicha oficina dañando la cerradura de la misma, estando presente durante todo el procedimiento el ciudadano S.J.R. y el ciudadano B.S.Y.J. (Conductor de la Buseta) ya identificados y R.A.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.470.545, mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio La Hidalguía, callejón Nº 3 (Colector de la Buseta), seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia al N° 0414-1470289, siendo atendido por la Dra. F.C., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, a quien se le notifico de dicho procedimiento y de la detención de los ciudadanos M.A.A.J. titular de la cédula de identidad N° V- 20.611.514, R.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° V- 21.005.455, A.E.L.O., titular de la cédula de identidad N° V- 21.004.193, DUVINIS S.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 19.917.707, C.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° V- 18.727.745 y J.F.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.327.488, los cuales fueron remitidos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante oficio N° 647-2068, a la orden de esa vindicta pública y que el vehículo ya identificado quedo aparcado en el estacionamiento de esta Unidad a la orden de dicha vindicta pública y las 03 botellas de licor vacías quedaron en la sala de evidencia de esta Unidad a la orden de esa vindicta pública, posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo al N° 0414-3399722, siendo atendido por el Dr. A.L., a quien se le notifico que dicho procedimiento y de la detención de los siguientes adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron remitidos mediante oficio N° 649-2027, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a la orden de esa Vindicta Pública y botella de licor marca MAJASTIC, licor seco a base de Whisky, que se encuentra aproximadamente por la mitad del liquido y un arma blanca punzo penetrante (Punzón), quedaron depositados en la sala de evidencia de esta Unidad a la orden de esa Vindicta Pública. Es todo…..”

SEGUNDO

En Audiencia Especial de fecha 30-04-2.008, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL planteada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a favor de los adolescentes de autos, por cuanto hasta esa fecha no se había logrado de manera efectiva la colección de suficientes elementos de convicción para sustentar una Acusación Fiscal.

TERCERO

El Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por las causales previstas en la Ley, las cuales no sólo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 ejusdem.

El primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle, la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República de Venezuela y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en esa ley adjetiva expresamente indicado la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa por parte del imputado; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, solicitar el Sobreseimiento de su Causa.

Recordemos que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que termina, como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de Adolescentes.

Ahora bien, analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir considera:

PRIMERO

Que desde el día 30 de Abril de 2008, oportunidad en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 04 de Mayo de 2009, ha transcurrido un (1) año y cuatro (04) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO

En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y APODERAMIENTO ILEGÌTIMO DE TRASPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 174 y 357 del Código Penal, en virtud de no haber solicitado el representante de la vindicta pública la reapertura del procedimiento en el lapso establecido en la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1317-07, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y APODERAMIENTO ILEGÌTIMO DE TRASPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 174 y 357 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa, una vez quede firme la misma. Cúmplase

.La Jueza,

Abg. ZULEIMA ZÀRATE LAPREA

La Secretaria,

Abg. A.Y.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. A.Y.M.

Causa N° 1CA-1317-07.

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