Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000115

ASUNTO : SP11-P-2003-000115

REF: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. J.L.E.

SECRETARIO: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO: J.R.R.M.

DEFENSOR : ABG. J.E.G.C.

DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.L.G.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Pena.

Celebrada como fue la audiencia especial con ocasión de la Orden de captura y previo traslado a este Tribunal, del ciudadano J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R.(f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultura; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.L.G.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, vigentes para la fecha.

Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

- I -

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 30 de Mayo de 2013, siendo las 11.20 horas de la mañana en la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 28 de Mayo del 2013, por funcionarios adscritos Politachira de La Fría, estado Táchira, del ciudadano J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R.(f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultura; a quien se le atribuye los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.L.G.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; vigentes para la fecha, quien manifiesta que contra él pesa orden de captura por este Tribunal, y que jamás ha estado incurso en hecho punible alguno. El tribunal revisada la presente causa, aprecia que efectivamente en fecha 05de Mayo de 2004, se REVOCO medida cautelar sustitutiva de la Libertad, otorgado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de mayo de 2004, y le fue librada orden de captura a los diferentes entes de seguridad del estado. A tal efecto, este Juzgado fija audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual impóngase al ciudadano el deber que tiene de nombrar a un abogado de su confianza y en caso contrario el Tribunal le designara uno de oficio. Seguidamente, expuso: “Nombro en este acto, al defensor de mi confianza, abogado J.E.G.C., para que defienda mis derechos en esta causa, es todo”. En este estado, presente el abogado J.E.G.C., expuso: “Acepto la defensa en este acto del imputado de autos y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

En consecuencia, presentes: La Jueza Segunda de Juicio, abogada N.I.M.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. J.L.E., el defensor privado ABG. J.E.G.C., y la secretaria abogada D.D.D.M..

Seguidamente, el Tribunal procede a informar a las partes del motivo de la presente audiencia, la cual se celebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al prenombrado imputado de las razones por la cuales se le ORDENÓ su captura, y al efecto el ciudadano J.R.R.M., libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que mi nombre es J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R.(f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultor; y ciudadana jueza jamás he estado detenido por ningún hecho, a mi se me extravió la cédula en el año 2001 en San Cristóbal, jamás he cometido delito alguno. Por tanto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal me resuelva esta situación jurídica, ya que no soy la persona que aparece ahí en esas actuaciones que revisé con mi abogado y mucho menos las huellas y firmas, es todo.”

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.E.G.C., quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y por cuanto se evidencia que no es la misma persona contra quien existe ORDEN DE CAPTURA, solicito a este d.T. ordene la captación de los rastros dactilares (huellas), para de esta manera establecer que la persona que se encuentra en esta audiencia, no es la misma que se encuentra solicitada en la causa, y así resolver la situación jurídica de mi defendido, es todo”.

Posteriormente, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al abogado J.L.E., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Luego de oír a cada una de las partes como representante del Ministerio Público, solicito se le practique la prueba DECADACTILAR a fin de determinar la verdadera identidad del ciudadano en mención; así mismo, una vez practicada la misma, insto se oficie de manera inmediata al Ministerio Público a fin de que se apertura la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Penal en concordancia con el 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En consecuencia, este Juzgador oído lo manifestado por las partes y dado que es necesario llevar a cabo experticia decadactilar, para determinar si la persona que se encuentra en esta Sala es la misma, que se encuentra como imputada en la presente causa. A tal efecto, se fija inmediatamente la realización de la experticia solicitada por las partes, y presentes el experto: Detective Jefe N.R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.370.988, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a tomar las impresiones decadactilares del ciudadano quien dice ser y llamarse J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R.(f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultura; con la finalidad de realizar los cotejos con las impresiones que aparecen en la causa N° SP11-P-20003-000115, inserta en el folio 16 con el nombre de J.R.R.M., las cuales fueron suministradas por el Tribunal a los fines legales consiguientes.

Acto seguido, el experto Detective Jefe N.R.J., expuso: “Tomadas las impresiones dactilares del ciudadano J.R.R.M., procedí al cotejo con las impresiones que aparecen insertas en el folio 16 de la causa, obteniendo como resultado y basado para ello en los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, según la clave dactilar venezolana, le corresponde al tipo 5, de las presillas y las huellas suministradas en el folio 16, según la clave dactilar venezolana le corresponden al tipo 7 de los verticilos, por lo tanto se puede demostrar que dichas huellas son DISCREPANTES con las impresiones dactilares tomadas al ciudadano J.R.R.M., presente en esta acto. Posteriormente remitiré informe detallado de lo anteriormente expuesto, es todo”.

Seguidamente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado J.L.E. solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Evidentemente estamos en presencia de la comisión de un nuevo delito, por parte del ciudadano que se hizo llamar J.R.R.M., quien fue aprehendido en fecha 03 de septiembre de 2003, la cual incumplió siendo dictada orden de captura por este Juzgador, es por lo que solicito se remita la presente causa a la Fiscalía a los fines de resolver sobre la persona que se hizo identificar como J.R.R.M., quien efectivamente de acuerdo con la experticia practicada en esta audiencia no es la persona que se encuentra presente en esta sala, y contra quien se ejerció la acción penal, por consiguiente cometiéndose el delito de usurpación de identidad, es todo”.

En este estado, el defensor Privado abogado J.E.G.C., solicitó el derecho de palabra y expuso:

Con el debido respeto solicito al Tribunal, de la revisión de la presente causa, y de acuerdo a lo manifestado por la experto, se determinó que las huellas no pertenecen a las de mi defendido, por tanto le fue usurpada su identidad, por lo cual estamos ante un imputado de identidad desconocida, solicito copia certificada de la presente acta y se ordene dejar sin efecto la orden de captura, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo

.

- II -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Celebrada como ha sido la presente audiencia, y oída las partes como al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de la experticia decadactilar realizada en este mismo acto, manifiesta que una vez observada y analizada las muestras suministradas por el Tribunal y que aparecen al folio 16 de la presente causa; se concluye que las huellas tomadas al ciudadano J.R.R.M., cotejadas con las impresiones que aparecen al folio 16 de la causa, se obtuvo como resultado que los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, según la clave dactilar venezolana: las tomadas en este acto, (las del ciudadano J.R.R.M.) le corresponden al tipo 5, de las presillas; y las huellas suministradas en el folio 16, según la clave dactilar venezolana le corresponden al tipo 7 de los verticilos, por lo que se determina del cotejo, que las huellas son DISCREPANTES con las impresiones dactilares tomadas al ciudadano J.R.R.M., presente en esta acto; así mismo se observa que en fecha 03 de septiembre de 2003, cuando fue aprehendido el ciudadano quien dijo ser y llamarse J.R.R.M., los datos filiatorios no se corresponden con la persona que se encuentra presente en esta audiencia especial.

De allí entonces, observándose que el ciudadano J.R.R.M., quien se fue aprehendido por funcionarios de la Policía de la Fría, Municipio G.d.H., no es la persona que aparece con orden de captura en la presente causa; toda vez que del resultado de la experticia decadactilar realizada en este mismo acto, el experto Jefe N.R.J. concluye que los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, según la clave dactilar venezolana: las tomadas en este acto del ciudadano J.R.R.M., le corresponden al tipo 5, de las presillas; y las huellas suministradas en el folio 16, según la clave dactilar venezolana le corresponden al tipo 7 de los verticilos, por lo que dichas huellas son DISCREPANTES con las impresiones dactilares tomadas al ciudadano J.R.R.M.. Es por ello, que este Tribunal apreciando que evidentemente nos encontramos ante otra persona distinta a la que se le aperturó esta investigación; decide otorgar l.s.m.d.c. personal al ciudadano J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R.(f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultura; residenciado en la aldea el Tesoro, Caserio las adjuntas, casa sin numero, cerca de la escuela c.M.S., Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.L.G.L. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; vigentes para la fecha, por cuanto se determinó que no es la persona solicitada, mediante orden de captura en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Y por cuanto se presume la comisión de un nuevo hecho punible, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a fin de que aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL EXTENSIÓN SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECRETA L.S.M.D.C. a favor del ciudadano J.R.R.M., nacionalidad venezolana, natural de la aldea el tesoro, Municipio San J.T.U., estado Táchira, titular de la cédula de identidad: Nº V.-12.846.260, nacido en fecha 11-08-1974, de 39 años de edad, hijo de P.R. (f) y M.M.M.d.R. (f), estado civil soltero, de profesión agricultura; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto se presume la comisión de un nuevo hecho punible, a fin de que aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal en concordancia con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. D.D.D.M.

SECRETARIA

SP11-P-2003-000115/07-06-2013/NIMC.

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