Decisión nº 1C-14.068-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Marzo de 2011..

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.068-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.

VÍCTIMA: D.A.G. NUÑEZ (MENOR)

IMPUTADO: JAGLEL ORLANDO ARRIAGAS PEREZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.G.B..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las11:25 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIAGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. J.G.B., de quien consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIAGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568, de 19 años de edad, nacido el 04/01/1992, de ocupación: Obrero, hijo de M. aNgelicaP. y J.L.R., residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal al final, casa Nro. 102 al lado de la Iglesia Roca Firme en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/03/2011, suscrita por los funcionarios TTESUB.INSP.(PBA) CASTILLO SOLORZANO J.R. y AGTE. (PBA) WINTER LINARES, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Bueno lo que paso es que yo tuve conocimiento que mi mujer A.G., estaba teniendo relaciones con el marido de una tía de ella y siempre que yo me iba a trabajar ella iba a vagabundear con el hombre y una vez que lo corrobore y los encontré juntos, le di unas cachetadas, pero ya no quiero mas nada con ella ni ella conmigo creo porque estábamos viviendo en la casa de mi mama y me dijo mi madre que recogió todas sus cosas y se fue de la casa y es mejor así, porque no quiero nada mas con ella. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.G.B., quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal por considerar que con esas medidas se puede garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de unos delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por ultimo, se impone al imputado JAGLEL ORLANDO ARRIAGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568 de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal; igualmente se imponen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra del ciudadano: JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO

Se Decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIAGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568, de 19 años de edad, nacido el 04/01/1992, de ocupación: Obrero, hijo de M.A.P. y J.L.R., residenciado en el Barrio El Bucare, calle principal al final, casa Nro. 102 al lado de la Iglesia Roca Firme en esta ciudad.-

QUINTO

Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado: JAGLEL ORLANDO ARRIGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.775.568. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

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