Decisión nº 1CA-1550-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaymar Elena Blanco Rangel
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A. 29 de Enero del 2.009.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N °

1CA-1.550-08

Jueza:

AB. DAYMAR E.B.R.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AB. MILANYELA HERNANDEZ

Defensora Pública: AB. EUMAR TIRADO

Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Secretaria: AB. E.R.

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presidido por la AB. DAYMAR E.B.R., la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la Fiscal octavo del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ, la defensa pública AB. EUMAR TIRADO, previo traslado por estar privada de su libertad la joven adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en consecuencia se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa a la adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se le explica a la joven adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 05/12/2008, ratificando su contenido el cual riela inserto en los folios del (25) al treinta al tres (33) de la presente causa, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y a su vez consignó la experticia química N ° 9700-149-577, de fecha 05-12-2008, suscrita por las expertas C.J.B. y E.O., ambas adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Área de toxicología forense de la delegación del estado Guarico; Visto como fuere el resultado de la experticia química antes mencionada, vale decir que el resultado del peso arrojado en la misma el cual fue de 1,4 gramos, no supera lo exigido por la ley especial para calificarlo como trafico Ilícito, siendo por esto que esta Representante Fiscal pasa a ofrecer en la oralidad el cambio de calificación Jurídica dada inicialmente y acusa formalmente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no indicando esta Representante de la Vindicta Publica alternativas de figuras distintas a la calificación dada, de conformidad con lo establecido en el articulo 570, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en la calle municipal a una cuadra del Colegio D.M., de esta ciudad de San Fernando, al hacerle la revisión de persona por los funcionarios policiales, le fue encontrado en sus manos una bolsa de cigarros marca cónsul, dentro de la misma la cantidad de seis (06) envoltorios de papel plástico de color negro y amarrillo, amarrados en la punta con un hilo de color blanco, los cuales contienen en su interior partículas granuladas y polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína base, la referida ciudadana manifestó tener dieciséis (16) años de edad, procediendo la comisión actuante la detención de la adolescente y la incautación de lo siguiente: quince (15) bolívares en monedas, una caja de cigarros con la cantidad de diecisiete (17) cigarros de marca cónsul, encima de la mesa se encontraba tres celulares con las siguientes características: un (01) celular movistar marca ALCATER, un teléfono movilnet Marca NOKIA, al igual que un cuaderno y dentro del mismo la cantidad de ocho (08) bolívares de billetes de dos (02) bolívares de denominación y circulación nacional. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la joven adolescente hoy acusada, se encuentra en p.a. con el verbo determinador del artículo 34 eiusdem y a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo supra. Ahora bien ciudadana juez, mencionados todos estos hechos, de los mismos se desprenden que hay suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde la adolescente hoy acusada tuvo efectiva participación en la comisión del mismo y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que la misma fue aprehendida por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:

MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios: Detective D.C. Y Agente L.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A., Estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, quienes serán los expertos encargados de suscribir la inspección ocular del sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ibidem, pudiendo ubicar a estos ciudadanos en el organismo respectivo.

  2. - Testimonio del Funcionario: J.C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A., Estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, quien será el experto encargado de suscribir la experticia del reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ser ubicado a este ciudadano en el organismo respectivo.

  3. - Testimonio de las funcionarias: C.Y.B. y E.O., ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guarico, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, quienes serán las expertas encargadas de suscribir la experticia botánica y química en la presente causa, por lo que solicito de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ibidem, pudiendo ser ubicada a estas ciudadanas en el organismo respectivo.

  4. - Testimonio de los Funcionarios Militares: CAP. MEZA G.L., SM/2 LECHE BRICEÑO DEMSY S/2 NATERA G.D., R.C.M. Y VARGAS PERDOMO JHON, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que los mismos realizaron la aprehensión de la hoy acusada, habiendo plasmado oportunamente dicha actuación en el acta respectiva, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ser ubicados estos ciudadanos en el organismo respectivo.

  5. - Declaración del ciudadano: J.G.L. venezolano, natural de la victoria estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, mayor de edad, nacido el 25-05-1965, residenciado en la calle 12 de Febrero, casa Nº 52 de esta ciudad, teléfono: 0416-5469759, sitio donde puede ser ubicado en su condición de testigo, en la presente causa, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, dejando plasmado su testimonio en el acta respectiva, por lo que solicito de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ibidem.

  6. - Declaración del ciudadano: J.H.S.S., venezolano, natural del Municipio Achaguas del Estado Apure, mayor de edad, nacido el 12-02-1961, residenciado en la Urbanización S.C., vereda Nº 7, casa Nº 7, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.645, teléfono 0424-3231873, sitio donde puede ser ubicado en su condición de testigo, en la presente causa, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, dejando plasmado su testimonio en el acta respectiva, por lo que solicito de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta policial de fecha 28-11-2008, suscrita por los funcionarios Militares CAP. MEZA G.L., SM/2 LECHE BRICEÑO DEMSY S/2 NATERA G.D., R.C.M. Y VARGAS PERDOMO JHON, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. - Auto de inicio de fecha 29-11-2008, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción de San F.E.A., AB. Milanyela Hernández.

  9. - Actas de entrevistas de fechas 28-11-2008, rendidas por los ciudadanos L.J.G. y Seijas Manches Jove Humberto.

  10. - Inspección Ocular de fecha 02-12-2008, suscrita por los expertos D.C. Y L.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A., Estado Apure.

  11. - Experticia de Reconocimiento legal de fecha 29-11-03, suscrita por el experto J.C.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A., Estado Apure.

  12. - Experticia Botánica y Química de fecha 05-12-2008, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guarico.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía cambia la sanción propuesta inicialmente por SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., por el lapso de seis (06) meses y dos (02) años, respectivamente, ambas medidas de cumplimiento simultaneo y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELNIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “c” y “d” 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo. ” En ese sentido solicito que la presente acusación sea admitida, así como los medios de pruebas ofertados por ser legales, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la adolescente acusada y por cuanto la medida solicitada no es de privación de libertad, solicito la libertad a la adolescente. Seguidamente la ciudadana juez, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explica a la adolescente la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, así como sus implicaciones otorgándole el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien al respecto, habiendo sido impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa a la mencionada adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se leyó e instruyó a la adolescente de auto, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgándole el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso a viva y clara voz: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Ministerio Público”. Es todo.- En este estado la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública AB. EUMAR TIRADO quien en uso del mismo expone: “Oída la manifestación voluntaria por parte de mi representada de querer admitir voluntariamente los hechos, esta defensa Publica trae a la oralidad sólo parte de lo consignado por mi persona en fecha 27-01-2009, referido al escrito donde le informo a este despacho la condición de salud de mi defendida, en el cual anexé informes médicos donde demuestran según el diagnóstico, la enfermedad que la misma padece, los cuales rielan del folio noventa y ocho (98) al ciento diez (110) de la presente causa, es por ello, que solicito a este honorable Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, con las rebajas correspondientes y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, pido que este Tribunal tenga en consideración el grave estado de salud de mi representada y solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Es todo”.

    Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, admite la acusación presentada por la titular de la acción penal, por cubrir los extremos legales, previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinentes, de igual forma, se admite el cambio de calificación y de sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo lo establecido por nuestro máximo tribunal, actuando en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, signada con el N ° 242, donde establece que en la oportunidad de aplicación del procedimiento especial, una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total, por parte del Juez de Control, se instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, oportunidad en la cual deberá informarle además, que dicha admisión debe hacerse de modo simple, voluntario y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial con el objeto de evitar confusiones, de igual forma es bien sabido, que el procedimiento especial por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino un beneficio que concedió el legislador a éste, con el objeto de que en esta oportunidad procesal, admita su culpabilidad, llevaría consigo el hecho de que el Estado se ahorraría los costos del proceso, dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a explicar a la joven adolescente la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, el cambio de calificación y de sanción, habiendo sido impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, en concordancia con el articulo 23 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la jerarquía que tiene los Tratados Internacionales, lo cual son Textos Legales de Nuestra Legislación, concatenado con los artículos 40 de la convención Aprobatoria sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de enero de 1.990, en la sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 125, numeral 9, y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto a bien tenga al respecto, informándole a la adolescente de auto, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se informo de manera clara y precisa a la mencionada adolescente, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien libre de apremio, de coacción y sin juramento a viva y clara voz manifestó al tribunal haber entendido la solicitud Fiscal y expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Ministerio Público”, en relación a la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que le fuera imputada por el Ministerio Público, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, como quiera que la precitada joven adolescente de auto en forma voluntaria admitió los hechos, en consecuencia quien aquí decide procede a dictar SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, en concordancia con el 578 literal “f”, 604 y 622 ejusdem, considerando la edad, su capacidad para cumplir con las medidas, el diagnostico de los informes médicos, su voluntad de admitir los hechos y de rectificar su actuar; este Tribunal procede imponer la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., establecidas en el articulo 620 literales “c” y “b”, en concordancia con los articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses y dos (02) años, respectivamente, de cumplimiento simultaneo, en los términos y condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa.

    Con relación a lo solicitado en los escritos consignados por la defensa publica, en fecha 28-01-2009, esta juzgadora se pronuncia al respecto en este mismo acto, considerando que no es necesaria la sustitución de la medida de privación de libertad, la cual fué impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 30-11-2008, en virtud de que la adolescente admitió de manera voluntaria los hechos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 de la citada Ley Especial, se le impuso la sanción de las medidas consistentes en servicios a la comunidad y l.a., por cuanto quedo demostrado la responsabilidad penal de la referida adolescente en la comisión del delito endilgado. Así se decide.

    II

    Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CONDENA por el Procedimiento de admisión de los Hechos, a la acusada adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarla RESPONSABLE PENALMENTE de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Oída como fuere la admisión de los hechos y de acuerdo con lo establecido en el articulo 583 de la citada Ley Especial, se le impone como sanción definitiva las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., establecida en los literales “c” y “d”del artículo 620, en concordancia con el artículo 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses y dos (02) años, respectivamente y de cumplimiento simultaneo, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud la defensa publica, por cuanto no es necesaria la sustitución de la medida de privación de libertad, la cual fué impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación en fecha 30-11-2008, en virtud de que la adolescente admitió de manera voluntaria los hechos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 de la citada Ley Especial, se le impuso de manera inmediata la sanción correspondiente, consistentes en las medidas de servicios a la comunidad y l.a., por cuanto quedó demostrada la responsabilidad penal de la referida adolescente en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Publico. TERCERO: Se le exime al condeno el pago de las costas del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 254 de nuestra carta magna, que dispone que el estado garantizara una justicia gratuita, concatenado con el principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Las partes quedan notificadas de esta Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y Publíquese la presente decisión y Remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

    La Jueza,

    AB. DAYMAR E.B.R.

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