Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAdmision De Demanda

San A.d.T., 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000368

ASUNTO : SP11-P-2004-000368

Analizadas las presentes actuaciones relacionadas con la intimación de honorarios, interpuesta por el abogado J.M.R.M., este Tribunal realiza los siguientes planteamientos:

-I-

El abogado J.M.R.M., consigna ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión del Circuito Penal del Estado Táchira, escrito constante de dos (02) folios útiles, en los cuales presenta demanda por intimación de costas con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concatenación con lo previsto en los artículos 137, 138 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.H.M.G., por la suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (8.500.000,00 Bs.), motivado a las actuaciones que realizó el mencionado abogado en el asunto seguido a L.H.M.G., signado con el N° SP11-P-2004-000368, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Control.

El conocimiento de la demanda por intimación de honorarios judiciales producidos en un proceso penal le corresponde al Tribunal Penal que conoció de la causa, ya que efectivamente en las actuaciones constan las actividades realizadas por el, o por los profesionales del derecho actuantes, tal es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha tres (03) de Mayo de 2005, señaló lo siguiente:

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados considera este Tribunal que el competente para conocer de la presente causa, es el mismo Juzgado que decidió el proceso penal que dio origen a las actuaciones profesionales cuyo cobro demanda el intimante, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara...

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Extensión San A.d.C.P.d.E.T., por ser el Tribunal que conoció de las actuaciones que dieron origen a la demanda presentada, es decir, en este caso la audiencia de calificación de flagrancia celebrada y demás actuaciones relacionadas con el ya mencionado asunto seguido a L.H.M.G., se declara competente.

-II-

La demanda por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia adoptó la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y en tal sentido señaló lo siguiente:

El juicio por intimación de honorarios, como lo ha señalado este m.T., es un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal

(SCP-TSJ. 22-10-2002)

No existiendo duda sobre las normas aplicables al procedimiento autónomo por intimación de honorarios, de las actuaciones realizadas en la tramitación de la demanda interpuesta, esta Juzgadora observa del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados se distinguen dos situaciones distintas:

La primera aplicable en los casos de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales se tramitan por el procedimiento del juicio breve, regulado desde el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, ante el Juez con competencia en materia civil conforme la cuantía.

La segunda aplicable a los casos de honoraros profesionales judiciales, los cuales se tramitan por el procedimiento por intimación, regulado desde el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, que en el supuesto de honorarios originados de un juicio penal, por competencia funcional le corresponde al Juez que conoce de la causa.

En este sentido la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia al conocer de un recurso de Casación en un proceso iniciado por una demanda de intimación de cobro de honorarios judiciales, producidos en un juicio penal, explanó lo siguiente:

“El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:

Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado....

y “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda...”.

En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Conviene destacar que este último artículo dispone:

...El intimado debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.

Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

. (SCP-TSJ-03-05-2001)

Por lo tanto la citación personal del intimado debe ser realizada conforme las disposiciones previstas en los artículos 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la ubicación del demandado mediante los mecanismos previstos para ello, en las normas adjetivas civiles para ubicar y hacer comparecer al demandado.

-III-

Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido conforme al artículo 340 ejusdem, los requisitos para la admisibilidad de la demanda, no siendo contraría a derecho, ni atentar contra el orden público, llenos a cabalidad los requisitos, ADMÍTASE cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se decreta la intimación del ciudadano L.H.M.G., para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su intimación, apercibido de ejecución, pague, la siguiente cantidad Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.8.500.000,00), cual es el monto total de la suma demandada, o en su defecto se oponga al pago de la misma, pudiendo acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado. Se ordena así mismo, compúlsese copia certificada del presente auto, junto con la demanda, a los fines de que sea acompañada a la boleta de intimación del demandado.

Atendiendo los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara competente para conocer la demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales, originados por el conocimiento de la causa penal Nº SP11-P-2004-000368, seguida a L.H.M.G., por parte del abogado J.M.R.M., de este despacho.

Segundo

Se admite conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, revisado como ha sido conforme al artículo 340 ejusdem, los requisitos para la admisibilidad de la demanda, decretándose la intimación del ciudadano L.H.M.G., compúlsese copia certificada del presente auto, junto con la demanda, a los fines de que sea acompañada a la boleta de intimación del demandado.

Notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada del presente auto, y firme la presente decisión se procederá conforme lo ordenado.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

ABG. M.E.G.

SECRETARIO

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