Decisión nº PJ0372009000155 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000332

ASUNTO : UP01-P-2002-000332

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 3 fundamentar la decisión del día 10 de Diciembre de 2009 tomada en audiencia de Juicio Oral y Público en la cual Anuló la acusación y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa a la fase de investigación respecto del ciudadano J.D.J.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.957.290 y lo hace en los siguientes términos;

El presente asunto fue iniciado por ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Yaracuy por ante la URDD de este Circuito correspondiendo conocer al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.

El tribunal se percata de tal situación en virtud del alegato realizado por la defensa antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, y considerando que las nulidades absolutas proceden en cualquier grado y estado del proceso, antes de iniciar el juicio procedió a dar la palabra al Ministerio Público quien reconoció la ausencia de acto de imputación y de seguidas el tribunal decretó la nulidad.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/03/2009, estableció con carácter vinculante que “…en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. …omissis… En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. …omissis… Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. …omissis… En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. …omissis… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(negritas y subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal constituye el acto formal de imputación que debía realizarse en la sede del Ministerio Público, sin embargo, esta audiencia se refiere a los casos en los cuales el aprehendido sea detenido en flagrancia y no cuando la misma sea mediante Orden de Aprehensión toda vez que la audiencia prevista para ello es la del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal observa que en el caso en estudio no se puede aplicar la jurisprudencia traída acolación, en razón de que la misma fue iniciada por una acusación sin asunto en sede, la cual fue presentada por ante un Tribunal de Control que correspondió para posteriormente celebrar audiencia preliminar como en efecto se celebró y continuar a la fase de juicio, por lo que no existió el Acto Formal de Imputación y las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado no tuvo la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

  1. - DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de la acusación en contra del ciudadano J.D.J.P., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos y de todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente.

  2. - SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase de investigación.

  3. - SE MANTIENE LA L.D.C.J.D.J.P..

  4. -Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión, remítase al tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 15 de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. J.A.A.

SECRETARIA

ABG. CECILIA ZERPA

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