Decisión nº XP01-P-2007-000499 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000499

ASUNTO : XP01-P-2007-000499

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. I.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: En fecha 21 de Abril del año 2007, el G/NAL GARAY F.Y., adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N’ 9 la Guardia Nacional aproximadamente a las 4:25 de la tarde se encontraba de servicio en la Agencia de envío y recepción de encomiendas ZOOM en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando observo a un ciudadano quien se apersono en la referida agencia con la finalidad de retirar dos cajas embaladas con cinta adhesiva, lo cual le pareció sospechoso y procedió a identificarse como efectivo adscrito al grupo GAES N° 9 y le solicito al ciudadano que abriera las cajas para verificar su contenido, a lo cual este ciudadano accedió abrió una de las cajas, la cual contenía dentro calzados tipo botín en bolsas transparentes, posteriormente el efectivo Garay Yuber procedió a sacar uno de los pares de zapatos haciendo un cotejo con las facturas que venían adheridas a las cajas, luego realizo llamada telefónica al Teniente (GN) J.C.P., quien se hizo presente en la agencia Zoom en compañía del sargento (GN) V.D.J., quienes al chequear la mercancía se percataron de un olor fuerte y penetrante que expedían los zapatos, a lo que procedieron a identificar al ciudadano que retiraría esta mercancía, quien quedo identificado como CORZO J.A., portador de la cédula de identidad 25.734.374, a quien le informaron que la mercancía quedaría retenida a la orden de esa unidad a los fines de verificar la razón de tan fuerte olor, ya que presumían que el calzado tenía impregnado algún tipo de químico o estupefaciente, trasladando hasta la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro cuatro (04) cajas contentivas de calzados discriminados de la siguiente manera: Noventa y seis (96) pares de zapatos marca COLEMAN y cuarenta ocho (48) pares sin marca, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) pares de zapatos, los mismos fueron contados en presencia del ciudadano J.A.C., y se tomaron dos pares a los fines de practicar la experticia química respectiva, con la finalidad de descartar si los mismos contenían alguna sustancia estupefaciente impregnada.

Riela al folio N° 08 de la única pieza, Acta policial de fecha 21/04/2007, suscrita por el funcionario G/NAL Garay F.Y., adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro N 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con se de en la avenida la Guardia de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se deja constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 11:30 horas quien suscribe G/NAL Garay F.Y., titular de la cédula de identidad N° 17.258.219, actuando como órgano policial de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 16:25 horas de la tarde encontrándome de servicio en la Agencia de envío y recepción de encomiendas Zoom de la ciudad de Puerto Ayacucho, observe que un ciudadano que retiro dos (02) cajas embaladas con cinta adhesiva, procedí a identificarme como efectivo del Grupo Anti Extorsión y Secuestro que me encontraba de servicio en ese centro de envío de encomiendas, le solicite que abriera las cajas y la bolsa para verificar su contenido, el ciudadano accedió a lo que abrió una de las cajas la cual contenía dentro de si calzados tipo botín en bolsas transparentes, luego de esto saqué uno de los pares de zapatos haciendo un cotejo con las facturas que venían adheridas a las cajas, luego de esto realice llamada vía telefónica al Teniente Piñero J.C. quien se hizo presente en compañía del sargento V.D.J., quienes al chequear la mercancía nos pudimos percatar de un olor fuerte y penetrante que expedían los zapatos a lo que se procedió a identificar al ciudadano que retiraría esta mercancía, respondiendo al nombre de Corzo J.A., C.I. 25.734.374 a quien se le informo que la mercancía quedaría recluida a la orden de esta unidad a los fines de verificar la razón de tan fuerte olor ya que se presumía que el calzado tenía impregnado algún tipo de químico o estupefaciente, trasladando hasta nuestra sede cuatro (04) cajas contentivas de calzado, noventa y seis (96) pares con la marca Coleman, cuarenta y ocho (48) sin marca, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) pares, los mismos fueron contados en presencia del ciudadano Corzo J.A., C.I 25.734.374 de los cuales se tomaron dos (02) pares para ser enviados al laboratorio Científico de Oriente ubicado en la ciudad de Puerto la C.E.A. para que se le hiciera la respectiva experticia química a fin de descartar si los mismos tienen alguna sustancia estupefaciente impregnada. Es todo”

Corre inserto al folio 12 del presente asunto, Acta de Entrevista en calidad de testigo del funcionario Alcalá Sotillo Yesmy Rostina, adscrito al grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18/04/07, donde se deja constancia de lo siguiente:“ Bueno en el momento de hacer la entrega el efectivo que se encontraba de servicio en la oficina me dijo que esperara porque tenía que hacer una revisión a las cajas ya que se trataban de zapatos, y en presencia del cliente abrieron las cajas, el efectivo me dice que algunos zapatos no tenían etiqueta, que el olor no era el característico de la suela de los zapatos, el señor dijo el estaba esperando esa mercancía de san A. delT. enviada por una comercializadora de nombre INTERRACIAL D´ FRANK C.A. Es todo.”

Consta al folio 27 del presente asunto Acta de Entrevista en calidad de testigo del funcionario Piñero Á.J.C., adscrito al grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la fiscalía del Ministerio Público de fecha 16/05/07 donde se deja constancia de lo siguiente: El día 21 de abril del presente año, aproximadamente a las cuatro y veinticinco de la tarde, el Guardia Nacional Garay Yuber realizó una llamada telefónica informando que había revisado dos cajas enviadas por encomienda por la empresa Zoom, provenientes del estado Táchira, y que a el le parecía sospechoso que nada más iba a retirar dos de las cuatro cajas, que en realidad se había enviado y que un porcentaje de los zapatos contentivos dentro de las cajas no poseían marcas, inmediatamente en compañía del sargento segundo (GN) V.J. nos trasladamos hasta la empresa Zoom, procedimos a hacer la verificación documental de la mercancía, encontrándonos ciertamente unas irregularidades a nivel de resguardo o de aduana, específicamente referidas a la permisología de Sencamer, una vez hecha la verificación documental procedimos a hacer la verificación física de la mercancía notando mediante sus características organolectricas que en las suelas de un porcentaje de los zapatos se notaban la presencia de olor fuerte y penetrante y se podía observar que estaban impregnados en gran cantidad de una sustancia lo que nos hizo sospechar que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópicas impregnadas en las suelas de los zapatos, procediendo inmediatamente a realizar una llamada telefónica a la Abg. I.V. informándole de lo sucedido dando instrucciones de que se detuviera la mercancía que ya había sido cancelada por el ciudadano y que se trasladaría hasta la sede del grupo Anti-extorsión y secuestro, una vez en la sede de la unidad hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público Octava en compañía del Fiscal Superior del Estado Amazonas y en su presencia hicimos la incisión separando las suelas del resto de los zapatos percatándose del olor fuerte y penetrante que este emitía al igual que este causaba escozor en los ojos al acercarse; posteriormente se procedió a llamar a los gerentes de la empresa Zoom para que entregara las otras dos cajas que se encontraban en el deposito de esa empresa, se tomo una muestra específicamente tres pares de zapatos, dos pares presuntamente impregnados, se embalaron y se procedió a oficiar laboratorio científico N° 7 de la Guardia Nacional con sede en el Comando Regional N°7 ubicado en Puerto C. estadoA. con la finalidad de realizar experticias químicas de certeza a la sustancia impregnada en dichos zapatos, de igual forma se identifico plenamente al ciudadano propietario de esta mercancía, se le hizo reseña dactilar se cito en varias oportunidades a la sede de la unidad hasta saber el resultado de la experticia. Es todo”

A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La representación fiscal envió oficio Nro. AMAZ-F8-572-07, dirigido al Comandante del grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicita se gestione la comparecencia por ante ese despacho Fiscal del Ministerio Público, el día 16 de mayo de 2007 a los efectivas J.C.P., V.D.J. y Garay F.Y.. Recibido el resultado de la Experticia N° 66, avalúo real de fecha 29/05/2007 suscrito por el funcionario F.L. experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Amazonas, a las evidencias suministradas se tomaron en cuenta la marca, seriales, características, estructura y apreciación del estado físico de las mismas y el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-194-2007 suscrito por los expertos GIPSY L.R. y C.R.P., ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27-04-07 donde se deja constancia que en la superficie de las muestras analizadas e identificadas con el N° 1 (par de botas marrón y beige) N 2 (par de botas marrón y verde) NO SE DETECTO la presencia de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan plasmado en el acta policial que presumían que el calzado tenía impregnado algún tipo de químico o estupefaciente, trasladando hasta la sede del grupo Anti Extorsión y Secuestro cuatro (04) cajas contentivas de calzados discriminados de la siguiente manera: Noventa y seis (96) pares de zapatos marca COLEMAN y cuarenta ocho (48) pares sin marca, para un total de ciento cuarenta y cuatro (144) pares de zapatos, y se tomaron dos pares a los fines de practicar la experticia química respectiva, con la finalidad de descartar si los mismos contenían alguna sustancia estupefaciente impregnada. De las actuaciones que conforman la presente investigación pudo determinarse que la presente causa se inicia por la presunción razonable debido al fuerte olor de los zapatos en su suela así como el hecho que en las mismas se podía observar como que había sido impregnado unas sustancias, sin embargo del examen pericial químico practicado por los expertos Gipsy L.R. y C.R.P., ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27-04-2007, constancia que de todas las pruebas efectuadas en el laboratorio a fin de constatar la presunta existencia en la suela de los zapatos de algún químico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas las mismas arrojaron resultados Negativo para alcaloide, cocaína, marihuana y para heroína.

Aunado que igualmente se deja constancia que es la goma utilizada para la suela de los zapatos la cual tiene un olor fuerte, sin embargo es propio su olor por los materiales de los cuales esta hecha por lo que mal pudiere imputar delito alguno al ciudadano Corzo J.A., portador de la cédula de identidad N° 25.734.374, ya que los hechos por los cuales se inicia el proceso nunca ocurrió, que los zapatos no contenían ninguna sustancia estupefaciente psicotrópica impregnada. Por lo que se considera que este caso no constituye delito motivado a que no le fuera incautada ninguna evidencia que hiciera presumir que estaban ocultando alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Corzo J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.734.374, residenciado en el barrio 5 de Julio, primera entrada casa S/N de color azul con rejas negras en esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizo. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.M. DE VERGARA

LA SECRETARIA,

ABG. JOANA LA ROSA

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