Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000297

ASUNTO : XP01-P-2006-000297

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO) Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que en fecha 07 de abril de 2006, en las instalaciones del Hospital J.G.H., se efectuó audiencia con motivo de la aprehensión del imputado J.C.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1985, hijo de M.S. (v) y Rubencio Hernández (v) domiciliado en el sector 57, local donde funciona Mercal, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad, le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, pues en la presente etapa procesal, nos encontramos ante la presunción de la existencia del delito así como de la culpabilidad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la medida solicitad por el Ministerio Público debe ser desestimada y en su lugar se deben imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá ser trasladado por los funcionarios de la policía del estado amazonas hasta su residencia Barrio Sector 57 de esta ciudad una vez sea dado de alta por los médicos que lo atienden en el Hospital J.G.H. de esta ciudad, de donde no podrá salir sin autorización del tribunal previa y dada por escrita, ello atendiendo a que el tribunal de control debe velar por que se cumplan las garantías procesales y siendo que no es un secreto las condiciones antihigiénicas del reten de esta ciudad donde no existe servicio médico lo que facilitaría e incluso pondría en peligro la integridad física y salud del imputado, a los fines de garantizarle su derecho a la salud y la vida, establecido como garantía fundamental en los artículos 83 y 84 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien dela revisión efectuada en la causa se evidencia que en fecha 07ABR06 este tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado presentó herida de bala en una de sus piernas que amerito su ingreso al Hospital de esta ciudad, siendo que es deber de los jueces de control velar por que se aplique y cumpla el texto constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en los artículos 19, 64, 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de abril de 2006 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oficio N° RP-n°870 de fecha 10MAR06, donde informa que se trasladaron hasta el sitio donde el imputado debe cumplir el arresto domiciliario a os fines de trasladarlo hasta el Hospital para que recibiera atención médica, la ciudadana S.U. le manifestó a la comisión policial que el imputado de autos se lo había llevado su progenitora M.F. para el Barrio Humbolt y no tenía la dirección exacta, en esa misma fecha el tribunal acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas para que localicen al imputado de autos en el barrio humbolt e igualmente se oficio al defensor del imputado para que aporte el domicilio del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso, dando cumplimiento a lo acordado se libraron oficios N° 394-06, 395-06 y boleta de notificación al defensor y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, el imputado no ha dado cumplimiento a la condición impuestas por este tribunal al momento de decretarle medida cautelares a su favor pues cambio de domicilio sin participar al tribunal y hasta la presente fecha ha resultado imposible ubicarlo agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo. De lo antes acotado se evidencia la voluntad J.C.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1985, hijo de M.S. (v) y Rubencio Hernández (v) domiciliado en el sector 57, local donde funciona Mercal, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal.

La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE L.P.I., en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad del acusado de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 04 de Abril de 2002, por este tribunal al acusado J.C.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1985, hijo de M.S. (v) y Rubencio Hernández (v) domiciliado en el sector 57, local donde funciona Mercal, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Por cuanto se encuentra en libertad se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien materializada como sea dicha aprehensión estará en la obligación de poner inmediatamente a la orden de este tribunal al imputado, e igualmente realizará los tramites para que sea ingresado como solicitado en el sistema que al efecto llevan dicho organismo. ofíciese a los organismos de seguridad con sede en la jurisdicción del Estado Amazonas. Notifíquese al Fiscal del ministerio Público y al defensor. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 07 de Abril de 2005, por este tribunal a J.C.H.S., venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 13 de febrero de 1985, hijo de M.S. (v) y Rubencio Hernández (v) domiciliado en el sector 57, local donde funciona Mercal, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad. Se ordena librar orden de aprehensión al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien practicara la detención del acusado y será presentado inmediatamente a la orden de este tribunal al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en audiencia pública se ordena la notificación del Ministerio Público y la defensa. Librese Orden de Aprehensión a los cuerpos de seguridad con sede en Jurisdicción del Estado Amazonas quienes realizarán las diligencias necesarias para ingresar en el sistema computarizado al referido imputado como solicitado. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. L.Y. MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LYMP/lymp.

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