Decisión nº XP01-P-2011-001438 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de MARZO de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001438

ASUNTO : XP01-P-2011-001438

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: YAMILE PINTO DE BUENO FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.V. QUILELLI, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL.

IMPUTADO: O.H.G. Y M.A.P.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL,

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la Abg. C.Z.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Ratifico mi escrito presentado, en fecha 06 de Marzo de 2011 a esta instancia judicial, mediante el cual se solicito se fije audiencia de presentación a este digno tribunal, la cual estamos celebrando, en razón de que, encontrándose de guardia, esta representación fiscal, procedentes de los funcionarios actuantes Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 9, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fueron detenidos, los ciudadanos O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, nacida en Mapiripana, Guanía, Colombia, en fecha 04abril1967 de 43 años de edad, grado de instrucción 1er. Grado primaria, dirección Comunidad Coco nuevo, casa N° 18, casa del Sr. J.P., Colombia, profesión u oficio Ama de Casa, Padres; M.H. (v) Ilma. Gómez (v), tatuajes o cicatrices visibles no tienen Estatura 1,55 mtrs. Peso 60 kgrs., quien es de piel morena, cabello negro liso, contextura normal, color ojos marrones y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97611559, quien es natural de San J. delG., nacido en fecha 05/11/1979, edad 32 años, grado de instrucción décimo grado, residenciado Barrio La Primavera, por los lados de la iglesia Meaux, Inírida, Colombia, profesión u oficio motorista, Padres F. deM.G. (v) I.P.M. (v) cicatrices en la barbilla y cicatriz en región lumbar izquierda, tatuajes niega, estatura 1,69 mtrs. Peso 55 kgrs., piel morena, cabello negro, liso, contextura delgada, color ojos marrones. quienes según el acta policial, siendo las 10 hrs. de la mañana, del 4 de marzo de 2011, una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con los siguientes efectivos militares, SM/2 J.G. CHIPIAJE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V12173616, E.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23646203 Y S/2 EUDYS PEÑA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20640382, Quienes se encontraban en Punto de Control móvil en el Sector Súpiro, en las adyacencias del Río Orinoco, cuando avistaron una embarcación tipo Bongo de Madera, color negro, que se dirigía hacia la zona limítrofe C.V., a la que procedieron a ordenarle que atracara y una vez que lo hizo, observamos que venía tripulada por un Ciudadano M.A.P.G., indocumentado y una dama de nombre O.H.G., indocumentada, 43 años de edad, procedieron a solicitar vehículo de transporte, el cual llegó conducido por el S2 EDER RIOS CONTRERAS, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 8948075, procedimos a embarcarnos y a trasladar a nuestra sede, a los ciudadanos a objeto de realizar chequeo corporal, en presencia de los testigos, L.L. DE ORTIZ titular de la Cédula de Identidad Nº V8946075, Wilter de J.B.M., titular de la Cédula de identidad NºV-23985460 como testigos presénciales de la revisión de una bolsa de plástico de color negro con ropas propiedad de los mencionados ciudadanos, logrando observar que en el interior de esta, dentro de la pretina de un pantalón tipo Jean marca joans jeans talla diez color gris, existían dos envoltorios de papel de cuaderno rayado color blanco cubierto con cinta transparente. Posteriormente se le realiza inspección corporal por parte de la TTE. RUSVELY C.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19643639 en presencia de L. luces de Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8946075, encontrando a manera de doble fondo en un brasiere de color negro con tiras rosadas, un envoltorio de color blanco cubierto con cinta adhesiva y un billete de diez mil pesos colombianos.. Estos procedieron a trasladarse a la Joyería Inversiones Jeree, pudiendo constatar que los tres envoltorios contienen presunto material aurífero, para un peso total de 27,9 grs. que contenía los mismos. Es por ello la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 470 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y le sea aplicada la medida de Presentación por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en San F. deA., cada quince días “.

Culminada la exposición fiscal, el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; Seguidamente el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le concedió el derecho del palabra al ciudadano O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, nacida en Mapiripana, Guanía, Colombia, en fecha 04abril1967 de 43 años de edad, grado de instrucción 1er. Grado primaria, dirección Comunidad Coco nuevo, casa N° 18, casa del Sr. J.P., Colombia, profesión u oficio Ama de Casa, Padres; M.H. (v) I.G. (v), tatuajes o cicatrices visibles no tiene Estatura 1,55 mtrs. Peso 60 kgrs., quien es de piel morena, cabello negro liso, contextura normal, color ojos marrones, quien manifestó: “que no desea declarar, es todo”. Se extrajo a este imputado y se pasa al siguiente, quien se identifica como M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97611559, quien es natural de San J. delG., nacido en fecha 05/11/1979, edad 32 años, grado de instrucción décimo grado, residenciado Barrio La Primavera, por los lados de la iglesia Meaux, Inírida, Colombia, profesión u oficio motorista, Padres F. deM.G. (v) I.P.M. (v) cicatrices en la barbilla y cicatriz en región lumbar izquierda, tatuajes niega, estatura 1,69 mtrs. Peso 55 kgrs., piel morena, cabello negro, liso, contextura delgada, color ojos marrones, quien manifestó: “que no desea declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Buenos días, vista la exposición del Ministerio Público, sin aceptar responsabilidad alguna de mis defendidos, visto que se está iniciando la investigación, estoy conforme con lo solicitado por la representación de la fiscalía, es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta Policial cursante en los folios 05, 06, 07,08, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras n° 94 de San F. deA. del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; Acta de entrevista a testigo, suscrita por el ciudadano Wilter de J.B.M., Acta de entrevista a testigo suscrita por la ciudadana L.L. de Ortiz; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 25, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medidas cautelares en contra de los imputados de autos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados al momento de ser aprehendidos, tenía bajo su radio de disposición el material aurífero decomisado, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, ya que el poseer o detentar este tipo de material en una zona la cual es prohibida la sustracción de este mineral, ya este espacio constituye una zona cercana a la donde fueron detenidos los imputados es considerada y decretada como zona ABRAE, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dicho delito, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión de los imputados, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión los imputados tenían en su poder o bajo su radio de disposición el material y objetos activos del referido hecho punible materializando el delito.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, se encuentran incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE el Comando de la Guardia Nacional de San F. deA. A PARTIR DEL 14 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, a solicitud de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima Penal y se decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos O.H.G., titular de la cédula de Ciudadanía N° E-42540180, de nacionalidad Colombiana, Y M.A.P.G., titular de la Cédula de Ciudadanía N° 97611559, consistente en la presentación cada quince días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San F. deA.. Líbrese OFICIO informando a los Consulados de Colombia en Puerto Ayacucho y de San F. deA., de la situación jurídica de los Ciudadanos imputados. Líbrese Boleta de Libertad. Las presentaciones iniciarán a partir del lunes 14 de marzo de 2011. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional de San F. deA., informándole acerca de que los ciudadanos imputados se presentaran a partir del día 14 de marzo de 2011, por ante ese órgano y que deberán remitir periódicamente vía fax al tlf. 0248-5214297 de la Unidad de Alguacilazgo (cada tres meses) acerca de las presentaciones de los mencionados.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 07 de Marzo de 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

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