Decisión nº 1.287-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 02 de diciembre de 2010.

200° y 151º

RESOLUCION N° 1.287-10.- C03-22.108-2010.

SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el anterior escrito, interpuesto por el abogado en ejercicio J.I.M., actuando en defensa del ciudadano V.M.O., plenamente identificado en las actas del expediente, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, y artículo 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.U., L.L.Q.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, mediante el cual expone:

Que de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su defendido acude ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar la Tutela Judicial Efectiva del derecho de ser juzgado en libertad, entre otras razones, porque el juzgamiento en libertad es un derecho constitucional; que las circunstancias por las cuales se le dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han cambiado, pues la fase de investigación ya culminó, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación fiscal, dentro del lapso correspondiente, y sin que el hoy imputado haya obstaculizado el ejercicio de la justicia.

Comunica que el Ministerio Público no sólo culminó el lapso sin obstaculización alguna por el acusado, sino que además incurrió en el decaimiento del debido proceso, ya que no presentó la correspondiente acusación fiscal, por lo que el proceso de investigación alcanzó su finalidad procesal sin impedimento de ningún tipo, pero sin ningún resultado.

Asimismo, señala que el delito por el cual se acusó (sic) a su defendido no es pluriofensivo ni de los tipificados como de lesa humanidad por el ordenamiento jurídico patrio o internacional; aunado a que su representado es venezolano, con arraigo en el país, sin conducta predelictual ni reincidencia alguna.

Finalmente, requiere a este Tribunal se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano V.M.O., a fin de que se imponga una menos gravosa de inmediato y posible cumplimiento, para lo cual propone las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del país, así como cualquier otra que considere necesario imponer. Asimismo, propone la caución personal, prevista en el artículo 258 del Código eiusdem.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por el prenombrado defensor, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de octubre del año en curso, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha 26 de octubre de 2010, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano V.M.O., medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, y artículo 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por otro lado, se observa que según fallo N° 1.256-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, este órgano jurisdiccional, previa solicitud interpuesta en tiempo hábil por el representante del Ministerio Público, acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la Ley establece, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Adjetivo Penal, con fundamento en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto de la Ley eiusdem. En este orden de ideas, esta Juzgadora estima relevante dejar establecido que desde el día 26 de octubre de 2010, fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano V.M.O., hasta el momento en que se emite este pronunciamiento han transcurrido treinta y siete (37) días, es decir, el lapso de treinta (30) días continuos que en principio establece la Ley para que el Ministerio Público interponga el acto conclusivo, más siete (07) días adicionales de la prórroga antes señalada; por tanto, no ha vencido la prórroga acordada en aquella oportunidad, por lo que siendo ello así, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al abogado defensor cuando aduce que la fase de investigación ya culminó, sin que la Vindicta Pública haya interpuesto el escrito de acusación fiscal dentro del lapso correspondiente.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la defensa técnica del imputado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si bien es cierto, en el presente caso, tal y como lo señala la defensa, la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación, también es cierto que no ha transcurrido de manera íntegra el lapso legal (45 días), para que esa dependencia formule e interponga el acto conclusivo que ha bien tenga en considerar. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta los elementos de convicción recabados para entonces, los cuales hacen presumir su participación en los hechos investigados por el Ministerio Público, además, aún persisten las condiciones que permiten apreciar los peligros de fuga y de obstaculización del proceso, pues como se observa de las actas la medida privativa de libertad fue decretada al mismo, por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Advierte este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:

Primero

Nos encontramos en presencia de varios hechos punibles con penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del justiciable V.M.O., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al Tribunal a considerar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos acreditados por el Ministerio Público.

Segundo

Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que está fundamentada en la magnitud (gravedad) del daño causado, habida cuenta el bien jurídico tutelado en el tipo legal más grave (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTR) está representado por el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad personal, sin obviar el beneficio económico que persigue el agente a través del uso de la amenaza y /o violencia física, psicológica o moral (delito pluriofensivo), lo cual no es posible reparar. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo a imponer en una eventual sentencia condenatoria, es de diecisiete (17) años de presidio. Se valora también que la población donde reside el encartado, como las zonas adyacentes es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país.

Tercero

Existe una presunción razonable, que el ciudadano V.M.O., pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Cuarto

Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado de autos, con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos delictivos que se le acreditan.

En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano V.M.O., aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, aunado a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 en su aparte cuarto de la Legislación Procesal, fue interpuesto en tiempo hábil, solicitud de prorroga para la consignación del acto conclusivo, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al tan mencionado sindicado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.

Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Por lo tanto, resulta procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por el abogado en ejercicio J.I.M., en su carácter de defensor del ciudadano V.M.O.. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por el abogado en ejercicio J.I.M., actuando en favor del ciudadano V.M.O., a quien se le sigue proceso penal por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, y artículo 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.U., L.L.Q.P., y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme al auto que antecede, se registró la presente decisión bajo el Nº 1287-10, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 4.028-10.

La Secretaria,

W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR