Decisión nº 1291-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Diciembre de 2.010

200° y 151°

Resolución N° 1291-2010. C02-22.164-2010

24-F16-2389-2010

Visto el escrito presentado por la Abogada NOIRALITH BGONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., mediante el cual solicita a favor de sus defendidos, Les sustituya la medida cautelar de caución personal a que están sujetos, por una Medida menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, por cuanto la acorada en fecha 02-11-2010, les es de imposible cumplimiento, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 263 y 264 Eiusdem.

Aduce el profesional del derecho que, en fecha 02 de Noviembre de 2.010, este Tribunal, mediante decisión de esa misma fecha, durante la celebración de audiencia de presentación de imputado, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…).

Que sus defendidos se encuentran en la imposibilidad de ofrecer los fiadores exigidos por este Juzgado, en virtud de que, carecen de medios que les imposibilita cumplir con los requisitos legales para la constitución de una fianza, y las personas que comprenden su entorno familiar y de amistades, son de escasos recursos (…omissis…).

En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Observa el Juzgado, después de revisados los libros diario, de entrada y salida de causas, así como el acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, que efectivamente en fecha 02/11/2010, los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., como ut supra se indicó fueron traídos ante esta autoridad judicial, por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de ser oídos, quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal Venezolano, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, los imputados quedaron sometidos a las obligaciones siguientes: la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la fecha y la presentación de DOS (02) fiadores por cada uno de ellos, solidarios para la constitución de la respectiva Fianza.

Por otro lado, se advierte, que ciertamente los imputados OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., no han dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad de los prenombrados ciudadanos de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelven son de bajo nivel, aunado a ello, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno de los previstos en la legislación procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:

Artículo 259: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador (…omissis…). En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los f.d.p. pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada a los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., por una medida de posible cumplimiento, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, los aludidos imputados quedan sometido al siguiente régimen: a.) Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; b.) Someterse al proceso; c.) A no obstaculizar la investigación y d.) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se contempla:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

.

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la libertad de los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., la cual se materializará, una vez suscriban las respectivas actas que contienen las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy 08 de Diciembre de 2.010, a las dos horas de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los ciudadanos OSMAIRO J.V.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.969, hijo de N.R. y de Osmairo Villasmil, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Chamarreta, entrando por la antigua discoteca La Tinaja, casa 7-18, diagonal al taller de Oswaldo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, S.R.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1980, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.138, hijo de M.A.P.O. y de R.S.G., soltero, sastre, residenciado en la avenida 04, entre calle 7 y 8, casa 7-26, Barrio A.E.B., San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 259 y 260 Ejusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., solicitándole se sirva trasladar a este Despacho a los ciudadanos OSMAIRO J.V.R. y S.R.G.O., para el día de hoy, 08 de Diciembre de 2.010, a las dos horas de la tarde, a fin que suscriban el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

G.G.G.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1291-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo los Nos. 4163 y 4170-2.010

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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